Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 08 de febrero de 2010

199° y 150°

PARTE ACTORA: L.O.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el número V-12.113.797.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: T.S.P.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.951.-

PARTES CODEMANDADAS: MAGOZ PC. COM S.R.L. y el ciudadano J.E.M..-

APODERADA JUDICIAL DE LAS PARTES CODEMANDADAS: K.G.A., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.669.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2009-001441

Han subido a esta superioridad las actuaciones del presente expediente, en virtud, del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la adhesión a la apelación opuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la falta de cualidad opuesta por el ciudadano J.E.M. y parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana L.O.M.M. contra Magoz PC.COM, S.R.L.-

Recibido como fue el presente expediente por auto de fecha 30 de octubre de 2009, se dejó constancia que al quinto día hábil siguiente, se fijaría la oportunidad para la realización de la audiencia oral, lo cual acaeció el día 06 de noviembre, fijándose la misma para el 30/11/2009 a las 11:00 a.m.; siendo que realizada la audiencia en la fecha in comento, por voluntad de las partes se suspendió la misma, siendo que, vencido dicho lapso, por auto de fecha 15 de enero se indico que el dispositivo oral del fallo se dictaría el día 01 de febrero de 2010, a las 11: a.m., circunstancia que se cumplió, por lo que estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

Estando dentro del lapso legal correspondiente, y celebrada como ha sido la audiencia oral, pasa ésta Tribunal a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

PREVIO

Pues bien, vale advertir que de la verificación de las actas cursantes al expediente se constata que en fecha 05/05/2009 el abogado C.B., actuando como juez temporal del Juzgado Segundo de juicio de esta Sede Judicial (en virtud que en fecha 20/04/2009 fue juramentado como Juez Suplente) dictó auto avocándose al conocimiento de la presente causa; así mismo se observa que el abogado in comento en fecha 27/05/2009 dio inicio a la audiencia de juicio en el presente asunto.

Es pertinente indicar, que igualmente se evidencia que a la precitada audiencia oral acudieron las partes las cuales hicieron sus respectivas alegaciones, así como, que se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas tanto por la parte actora como por la parte demandada, difiriéndose la audiencia en virtud del desconocimiento realizado por la parte actora a la documental promovida por la demandada, y que riela al folio 62 del presente expediente (la demandada promovió el cotejo de dicha instrumental).

Ahora bien, pendiente el cotejo, por auto de fecha 17/09/2009 se dejó constancia de la reincorporación a sus labores habituales de la abogada A.G., Juez Titular del Juzgado Segundo de Juicio de esta Sede Judicial, señalando la misma en el precitado auto, que por cuanto las partes estaban a derecho, la oportunidad para la continuación del acto de la audiencia oral de juicio se fijaría por auto expreso, lo cual tuvo lugar mediante auto de esa misma fecha, indicándose que la continuación de dicho acto se llevaría a cabo el 01/10/2009 a las 2:00 p.m.

En este orden de ideas, vale señalar que, en la fecha antes indicada, la Juez expresó “… Seguidamente la ciudadana Juez Titular, informo que en virtud que el Juez suplente en fecha 27-05-2009, celebró la audiencia evacuando las pruebas promovidas por las partes, en este sentido por cuanto el presente proceso es oral esta Juzgadora solicitó a las partes hacer un breve resumen. Asimismo la Juez indicó que analizó el video de la audiencia por lo cual tiene pleno conocimiento de lo debatido, en el cual las partes manifestaron no tener inconveniente en que Juez Titular, continué el presente juicio. En vista que dicha audiencia se promovió la prueba de cotejo la cual consta en autos las resultas la misma fue evacuada en la presente audiencia, no objetando la misma. Acto seguido, la Juez solicitó a la representación judicial de la demandada hacer comparecer al representante de la demandada a los fines de tomar la declaración de parte por lo que se prolonga la presente audiencia, para el día lunes cinco (05) de octubre de 2009, a la 02:00 p.m., y en caso de la incomparecencia de alguna de las partes se aplicaran las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley…”. (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Por ultimo, se observa que “…el día (...), lunes cinco (05) de octubre de 2009, siendo las dos (02:00 PM) de la tarde, hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la AUDIENCIA DE JUICIO en el presente procedimiento (…). Se deja constancia (…) la ciudadana Juez de conformidad con el artículo 103 realizó la declaración de parte. Acto seguido, la Juez conforme a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a retirarse por un lapso de sesenta (60) minutos y de regreso a la Sala de Audiencias, la ciudadana Juez pronunciará el dispositivo oral del fallo. Una vez transcurrido dicho lapso, la ciudadana Juez procede en este acto a dictar el dispositivo oral del fallo, en los siguientes términos: (…): Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD en relación al ciudadano J.M., SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana L.O.M.M. contra MAGOZ PC.COM.- TERCERO: Se condena a la parte demandada, a cancelar a la parte actora(…).”.(Subrayado y negritas de esta Alzada).

Consideraciones para decidir.

Esta Tribunal estima relevante señalar las siguientes normativas jurídicas previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Artículo 26:”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…).

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.

Vale indicar, que la Sala Constitucional a establecido que “... el incumplimiento de la garantía del juez predeterminado en la Ley -lo que incluye su legítima constitución-, hace inexistente la actividad jurisdiccional, pues sólo puede dictar la sentencia quien tiene en la normativa vigente y de acuerdo a las reglas establecidas en ella, la responsabilidad de administrar justicia…”. (Sentencia Nº 520 del 7 de junio de 2000.).

Mientras que en Sentencia Nº 1238 de fecha 16 de julio de 2001, señaló respecto a este ultimo aspecto (Garantía del Juez Natural) que, “…Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

(…).

La respuesta se encuentra en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, en el que se declara que no se considerará como sentencia ni se ejecutará, la decisión a cuyo pronunciamiento aparezca que no han concurrido todos los jueces llamados por la ley. Esta declaración, de igual pertinencia en la consideración del juez natural que tenía la Constitución derogada y en las consideraciones de la Constitución vigente, pone de relieve que el incumplimiento de la garantía del juez predeterminado en la Ley -lo que incluye su legítima constitución-, hace inexistente la actividad jurisdiccional, pues sólo puede dictar la sentencia quien tiene en la normativa vigente y de acuerdo a las reglas establecidas en ella, la responsabilidad de administrar justicia.”. (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Indicando en Sentencia Nº 80 del 1º de febrero de 2.001 que “...el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos”, y la violación del debido proceso “operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”.

Igualmente, pertinente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que “…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.

Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”; por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.

Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:

(…) La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (…)…”. (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Siendo que, todo lo anterior se adminicula con la doctrina expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1840 de fecha 26 de agosto de 2004, en la que se indicó lo siguiente:

…esta Sala (…) al respecto observa que en sus decisiones anteriores (vid: sentencias 952/2002, 1236/2003, 3744/2003, entre otras) esta Sala ha establecido que el principio de inmediación, aplicable a diversos procesos orales (…), se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtiene su conocimiento en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el juez, al finalizar los mismos o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe proceder a sentenciar.

(…).

Resulta evidente que existe una relación inescindible entre las posibilidades de que el Juez tome contacto con las partes y las pruebas, y la justicia de la sentencia que se dicte. La justicia intrínseca del fallo está casi inexorablemente predeterminada por el alcance y medida de lo que el Juez pueda percibir en forma inmediata a través de sus sentidos...

. (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, al analizar las condiciones de tiempo, modo y lugar, en que se llevó a cabo la audiencia de juicio por ante el Juzgado Segundo de Juicio de esta Sede Judicial, se evidencia de autos que en fecha 05/05/2009 el abogado C.B., actuando como juez temporal del Juzgado in comento, en fecha 27/05/2009 dio inicio a la audiencia de juicio en el presente asunto, siendo que a la precitada audiencia acudieron las partes las cuales hicieron sus respectivas alegaciones, procediéndose a la evacuación de las pruebas promovidas tanto por la parte actora como por la parte demandada, empero, difiriéndose la audiencia en virtud del desconocimiento realizado por la parte actora a la documental promovida por la demandada (que riela al folio 62 del presente expediente); pendiente el cotejo, por auto de fecha 17/09/2009 se dejó constancia de la reincorporación a sus labores habituales de la abogada A.G., Juez Titular del Juzgado Segundo de Juicio de esta Sede Judicial, señalando la misma en el precitado auto, que por cuanto las partes estaban a derecho la oportunidad para la continuación del acto de audiencia oral de juicio se fijaría por auto expreso, lo cual ocurrió, siendo que mediante auto de esa misma fecha se indicó que la continuación de dicho acto se llevaría a cabo el 01/10/2009 a las 2:00 p.m. En este orden de ideas, vale señalar que en la fecha antes indicada, la Juez expresó “… que en virtud que el Juez suplente en fecha 27-05-2009, celebró la audiencia evacuando las pruebas promovidas por las partes, en este sentido por cuanto el presente proceso es oral esta Juzgadora solicitó a las partes hacer un breve resumen. Asimismo la Juez indicó que analizó el video de la audiencia por lo cual tiene pleno conocimiento de lo debatido, en el cual las partes manifestaron no tener inconveniente en que Juez Titular, continué el presente juicio.…”; prolongando la continuación de la audiencia para el día lunes cinco (05) de octubre de 2009, a la 02:00 p.m.; constatándose que “…el día (...), lunes cinco (05) de octubre de 2009, (…), la ciudadana Juez procede (…) a dictar el dispositivo oral del fallo, en los siguientes términos: (…): Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD en relación al ciudadano J.M., SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana L.O.M.M. contra MAGOZ PC.COM.- TERCERO: Se condena a la parte demandada, a cancelar a la parte actora(…).”.(Subrayado y negritas de esta Alzada).

Pues bien, como puede fácilmente colegirse lo anteriormente expuesto es un hecho inobjetable en cuanto a que, el juez que inicio la audiencia de juicio y presenció el debate oral así como la evacuación de la pruebas, no es el mismo que dictó el dispositivo oral del fallo y publicó consecuencialmente la sentencia, lo cual conlleva a que esta Alzada estime, ateniéndose al principio de inmediación y del Juez Natural, que se violentó la tutela judicial efectiva y del debido proceso en el presente asunto, por cuanto debió el Juez que presidió el debate oral y fundamentalmente ante quien se evacuaron las pruebas, ser el mismo que pronunciara el dispositivo oral del fallo, todo ello de conformidad con el ordenamiento jurídico expuesto supra. Así se establece.-

En abono a lo anterior, es bueno señalar que el proceso debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a estos órganos jurisdiccionales, más cuando el Juez debe orientar el proceso y su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad, habida consideración que el Juez que ha de proferir (la sentencia) el dispositivo oral del fallo, debe presenciar la audiencia oral y pública de la cual obtiene su convencimiento, siendo que con la puesta en marcha del principio de inmediación, lo que se procura es asegurar que el Juez se encuentre en permanente e íntima vinculación personal con los sujetos y elementos que intervienen en el proceso, recibiendo directamente las alegaciones de las partes sobre los aspectos esenciales del juicio, incluyendo las particularidades referidas a los instrumentos probatorios, a fin de que pueda conocer en todo su significación el material de la causa desde el principio hasta su término, garantía esta que al no cumplirse en el caso que se analiza, constituye un elemento esencial para que este Tribunal Superior anule la audiencia de juicio llevada irregularmente en el presente asunto, toda vez que, repito, debió la Juez Titular del juzgado in comento, una vez que se reincorporó a sus labores habituales, fijar una nueva oportunidad para la celebración de otra audiencia oral de juicio que garantizara un contacto directo del juzgador con las partes, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, entre ellos por ejemplo la deposición de los testigos, para luego dictar la decisión correspondiente, tal como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 6, 11, 152 y 158, siendo que al no hacerlo así, se vuelve inexistente la actividad jurisdiccional, pues sólo puede dictar la sentencia quien tiene en la normativa vigente y de acuerdo a las reglas establecidas en ella, la responsabilidad de administrar justicia; es decir, el juez predeterminado en la Ley y cuya constitución es legítima, circunstancia esta que dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales, toda vez que ello atañe al la garantía del juez natural, por lo que el convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque dicho principio, constituyen infracciones constitucionales de orden público; todo ello con base en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6, 11, 152 y 158 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con las doctrinas expuestas supra. Así se establece.-

En consecuencia, este Tribunal Superior declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la reposición de la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio en el presente asunto, así mismo, se anula la audiencia oral de juicio llevada a cabo en el presente asunto, así como la sentencia de fecha 13 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.-

Por las razones expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución, fije nueva oportunidad la celebración de la audiencia oral de juicio en el presente asunto. TERCERO: SE ANULA la audiencia oral de juicio llevada a cabo en el presente asunto, así como la sentencia de fecha 13 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: INOFICIOSO entrar a conocer de la apelación ejercida por la parte demandada, en virtud de lo establecido supra.-

No hay condenatoria en costas; en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

Abg. XIOMARA GELVIS

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

WG/XG/clvg

Exp. Nº: AP21-R-2009-001441.

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