Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 26 de mayo de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003031

Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados X.J.G.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.572.561, soltero, de 19 años de edad, nacido el 14/09/1990 en Coro Estado Falcón, estudiante, residenciado en el Conjunto Residencial Sisalito apartamento 3-4, avenida F.J. con avenida la Salle, teléfono 0251-4424327 y R.E.R.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.265..678, soltero, de 22 años de edad, nacido el 02/12/1987 en Barquisimeto, estudiante, vendedor de Renaware, residenciado en calle 49, entre carreras 18 y 19, edificio kilinmanjare. Barquisimeto, Estado Lara.

El día 18 de mayo de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, LA FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. L.O., quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos X.J.G.B. y R.E.R.D., por los siguientes hechos: Funcionarios adscritos a la Brigada Ciclista del Departamento de Seguridad U.d.C.R. Nº 4, de Guardia Nacional Bolivariana, realizaron procedimiento el 15 de mayo de 2010, siendo aproximadamente las 02:35 de la tarde, específicamente por la avenida Lara frente al MC Donal, cuando avistaron a un ciudadano que les hizo señas para que se detuvieran y les manifestó que había sido objeto de un robo por parte de dos sujetos quienes lo apuntaron por la espalda con algo en el costado derecho y les manifestaron que estaban armados y que era un atraco, que bajo amenaza de muerte lo despojaron de un koala de color negro con sus pertenencias, les indicó como andaban vestidos; que realizaron un recorrido por la zona y avistaron a dos ciudadanos con las mismas características frente al canal de televisión V+TV, ubicado en la avenida Lara frente al Centro Comercial Río Lama, les dieron la vos de alto, les realizaron el chequeo corporal, encontrándole dos koalas, a X.J.G.B., uno de color negro marca victorinox, contentivo en su interior de tres tarjetas dos de debitos del banco B.O.D. y del Banco Exterior , otra de crédito del Banco B.O.D., un teléfono color gris y negro con batería de color plateado marcas S.E., y al otro ciudadano R.E.R.D., se le encontró un koala de color marrón, contentivo en su interior de un porta tarjeta de cuero color negro, contentivo de cuatro billetes sin valor actual, de dos mil, mil y veinte bolívares, cuatro tarjetas de crédito de Banesco Visa, de Banesco Master Card, de Banco Cord Banca de American Expres y otra de Cord Banca Visa, una cédula de identidad a nombre de B.P.R.A., al momento de hacerle el chequeo corporal no se le encontró arma de fuego. La representante fiscal precalificó los hechos como ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal; la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se decretara la Aprehensión como Flagrante, y se decretara la medida de privación judicial preventiva de de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. LOS IMPUTADOS, previo a ser impuestos de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se les dio la palabra y a viva vos y cada uno por separado, DECLARARON: X.J.G.B.: “Yo no robe a nadie estaba con unos amigos en la nova y íbamos a rió lama, entonces íbamos caminando y queda como una clínica al frente de los Leones y entonces iba una chama y un señor y la muchacha era bonita nosotros íbamos varios y la piropeamos y ella iba con su esposo y el comenzó a discutir con nosotros y paso unos guardias en una bicicleta y el los llamo y le dijo que conocía a alguien yo no tengo necesidad de robar soy estudiante y deportista. ” R.R.D.: “Estábamos en la panadería nova, en un reencuentro de varios muchachos y nos vinimos caminando normal y el venia discutiendo con su esposa y de repente le dijo algo así que era bonita y el señor se molesto y hubo un forcejeo y iban dos ciclista funcionarios y los llamo y en este momento me estoy enterando que es robo.” LA DEFENSA TECNICA de X.G., EXPUSO: Oyendo como se a narrado los hechos esta defensa observa y se percata que el procedimiento da muchas interrogantes, en el sentido que se busca la verdad procesal, se pone en duda porque la victima dice que es despojada y la constriñe que entregue las pertenencias y que es amenazado, y todos los que conocemos esta ciudad, y el sitio donde ocurrieron los hechos, este señor de manera fantasiosa dice que el persigue a mi defendido, y que lo agarraron en V+TV, y se ve que como este dice eso, y que el tuvo amenaza y que el persigue a mi defendido e igualmente allí hay un punto de control, y como es que en ese sitio como es posible que no hay testigos, y en esa vía publica se le puede acercar inclusive vigilantes privados, y que de una u otra forma esa zona es muy transitable, y este señor es preciso en las características de los muchachos, y no pongo en tela a la victima y queda la duda porque allí hay dos koalas, y el señor no identifica quien es el que lo despojo de las pertenencias, y donde queda la individualización, y obviamente no lo hace porque no lo señalan, y se adhiere al procedimiento ordinario, y presentara a la fiscalia las pruebas conducente, y en cuanto a la conducta de el, el mismo no posee antecedentes, en esta fase solo se precalifica, no hay peligro de fuga ni obstaculización, y deben el ministerio publico fundamentar el porque de sus privativas ya que solo las nombro someramente, es por lo que la defensa solicita a pesar de la confusión del procedimiento, solicito una medida cautelar menos gravosa que estipule el tribunal de conformidad con el articulo 256.3 del COPP, esta el principio de inocencia, y la libertad de mi imputado, y me permito consignar constancia de que mi representado es estudiante, constancias de inscripción, este ciudadano se someterá a lo decidido por este tribunal.” LA DEFENSA TECNICA de R.R.: “Con el respeto que se merece el ministerio publico, esta defensa se opone , hay se presento con un problema con una señorita y simulando un hecho punible, este llama a unos funcionarios policiales, y no hay testigo y ni fue promovido nadie para ese delito, es por lo que se opone a la precalificación de robo genérico, y solicito que se siga la investigación por el procedimiento ordinario, en cuanto a la medida solicitada, esta defensa se opone porque no se encuentran llenos los extremos del 250 del COPP, y considera que los elementos de convicción que a traído son escuetos, debe tener mas consistente los elementos, y hay dos koalas que no se sabe cual fue despojado, y no se sabe de quienes son las cosas, y es un exabrupto jurídico y el legislador establece unos lapso de investigación y aunado a la constitución de presume la inocencia y toda persona puede esperar su juicio en libertad, y si bien es cierto en el juris 2000, el esta bajo presentación por el delito de resistencia a la autoridad, y a la hora de otorgar otra medida se observa su cumplimiento de sus presentaciones, y se puede una persona otorgarle una segunda medida de coerción personal, es por lo que solicito una medida contemplada e el articulo 256.3 del COPP, o una medida con la numeral Nº 08, del COPP, como puede ser una caución económica a mi defendido.”

DECISION DEL TRIBUNAL

Este tribunal oída la solicitud de las partes y la declaración de los imputados, verificado que los imputados fueron detenidos cuando presuntamente acababan de materializar la comisión de un hecho punible, se acordó con lugar la aprehensión en flagrancia, dándosele cumplimiento a lo previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, vista las actas presentadas por la fiscalía consistentes en acta policial, de entrevistas y oída la declaración de los imputados, es necesario profundizar en la investigación, por lo que se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la fiscalía y la medida cautelar sustitutiva de la libertad, solicitadas por las defensas; se analizó lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se verificó que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita; en cuanto los fundados elementos de convicción; para el tribunal, las actuaciones realizadas por los funcionarios aprehensores tienen fe pública, sin embargo ante la declaración de los imputados, la que esta juzgadora debe apreciar, principalmente por cuanto el procedimiento no fue presenciado por testigos; y de lo trascrito en el acta policial surgen circunstancias que van contra las reglas de la lógica, circunstancias éstas, que consideró el tribunal para acordar la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario y que la representante fiscal profundice en la investigación; analizado el peligro de fuga u obstaculización, se remitió esta juzgadora a lo previsto en el artículo 251 ejusdem, como es la pena que se llegaría a imponer, la magnitud del daño causado y la conducta predelictual de los imputados, que revisada la conducta predelictual R.R., tiene una causa por resistencia a la autoridad desde el año 2007 y se presenta cada quince días, encontrándose el imputado sujeto a su proceso; apreciado la situación particular en el caso en concreto y ante la situación de caos, en que se encuentra el sitio de reclusión natural de este estado, consideró procedente esta juzgadora que a los fines de garantizar las resultas del proceso, es suficiente con el decreto de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la obligación de presentarse cada quince (15) días ante la taquilla de presentaciones. ASI SE DECIDIO.

DISPOSITIVA

Por lo anterior expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de presentación cada quince (15) días, a favor de los imputados X.J.G.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.572.561, y R.E.R.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.265..678, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

Abg. R.C.D.V.

E L SECRETARIO,

RCV.-

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