Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 12 de Agosto de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000249

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002954

PONENTE: ABG. Y.B.K.M.

De las partes:

Recurrente: Abg. L.M.F., en su condición de Defensora Privada de los Ciudadanos E.G. y de Johi Pastor.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 de éste Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 14-06-2010 mediante el cual Niega por improcedente la Sustitución de Medida de Coerción Personal a los Ciudadanos E.G., Jon P.M. y E.B., por la presunta comisión del delito de Asalto a Unidad de transporte Publico, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, y acuerda Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con todos sus efectos, a tenor de los dispuestos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y 357 del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del derecho Abg. L.M.F., en su condición de Defensora Privada de los Ciudadanos E.G. y de Johi Pastor, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 14-06-2010 mediante el cual Niega por improcedente la Sustitución de Medida de Coerción Personal a los Ciudadanos E.G., Jon P.M. y E.B., por la presunta comisión del delito de Asalto a Unidad de transporte Publico, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, y acuerda Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con todos sus efectos, a tenor de los dispuestos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y 357 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 29 de julio de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder judicial correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dr.Y.B.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

… (Omisis)…

CAPITULO I

NARRACION DE LOS HECHOS QUE ORIGINARON EL AUTO APELADO

En fecha 14 de mayo de 2010 fueron presentados antes este d.T. mis clientes E.G. y Johi Pastor, ambos venezolanos, mayores de edad titular e la cedula de identidad numero 22.184.626 y 21.461.756 respectivamente a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de asalto a traslado publico tipificado en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acordó en dicha audiencia mediada privativa de libertad por considerar el aquo que se encontraban llenos los extremos del 25, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando este que a partir de ese momento el despacho fiscal tiene la obligación de presentar al acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes o solicitar prorroga antes del día numero 25 y siendo la fecha lunes 14 de junio del 2010 fecha hasta la cual había trascurrido 31 día sin que la Fiscalia hubiere presentado el respectivo acto conclusivo como tampoco solicito la prorroga establecida en la ley; solicite muy respetuosamente dicho tribunal decreta el inmediato decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre mis defendidos.

Así mismo solicite la fuera impuesta una media cautelar menos gravosa de las establecida en el articulo 256 de la norma adjetiva. Todo ello conforme a lo establecido en el articulo 250 en su séptimo aparte el cual consagrada “ vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el o la fiscalia haya presentado la acusación, el detenido o detenida, quedaría en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una media cautelar menos gravosa”.

Le llama la atención a esta defensa que a pesar de lo establecido en mencionado articulo la presenta de el tribunal de control a cargo de la causa se pronuncia respeto a la petición de la defensa como improcedente la revisión de la mediada es por lo que solicito se realice un computo ya que para la fecha mis defendidos están privados de su libertad ilegítimamente.

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Sobre la base de lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; Apelo de la procedencia de la Medida de Privativa de Libertad en virtud de lo siguiente:

Como se expreso supra el día 14 de julio habían transcurridos 31 días sin que el Ministerio Publico no había presentado el respetivo acto conclusivo como tampoco la solicitud de prorroga de igual manera al articulo antes mencionado en su séptimo aparte establece;

Venciendo este lapso y su prorroga, si fuera el caso, sin que el o la fiscal hayan presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión de juez o juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

A la pretensión hecha por esta defensa basada y fundamentada en el mencionado articulo la juez de control a cargo de la causa se pronuncio declarando como improcedente la solicitud de decaimiento omitiendo lo establecido en el prenunciado articulo y para el momento mis defendidos se encuentran privados ilegítimamente de su libertad..

Es evidente, ciudadanos Magistrados de la corte que con el hecho de mantener la medida de privación de libertad a mi defendido se esta violando abiertamente el precepto Constitucional establecido en el articulo esbozado.

Expediente 04-3028, de fecha 05-05-2005 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero caso O.J. Poggioli en la que se expreso:

… (Omisis)…

PETITIRIO

Sobre la base de todo lo antes expuesto, es por lo que solicitamos que el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, sea admitido y declarado CON LUGAR y en consecuencia REVOQUE la decisión del Juez Sexto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Lara, que declaro improcedente la solicitud de la medida cautelar solicitada por esta defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 250 de la norma adjetiva. Y se le otorgue a mis defendidos una medida cautelar menos gravosa de la establecidas en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

RESOLUCIÓN

Esta Superioridad, considera en términos generales, que los recursos están concebidos como vías o medios procesales que pueden interponer las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (Legitimación Subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma que determine el Código con indicaciones especificas de los puntos impugnados (Interposición) y contra las decisiones judiciales recurribles sólo en los casos preestablecidos en la ley (Legitimación Objetiva), para que previa revisión el Tribunal Competente se pronuncie al respecto. En efecto, a través de los recursos se pretende corregir y subsanar violaciones, errores u omisiones legales en las que no debe incurrir el Juzgador al dictar decisiones judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo, forma y lugar que determine el Código Orgánico Procesal Penal con indicaciones especificas de los puntos impugnados al recurrir conforme al denominado Principio de Impugnabilidad Objetiva, contenido en los artículos 432 y 435 ibídem.

En tal sentido, la interposición del recurso de apelación debe estar revestida de ciertas formalidades y consecuencialmente, sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, es condición sine qua non que la fundamentacion de la causa alegada esté perfectamente preestablecida, justificada y probada en el precepto legal contenido en el artículo 447 ejusdem.

El incumplimiento de los extremos legales exigidos expresamente, de manera concurrentes en la ley adjetiva penal para la interposición de los recursos, acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador Ad Quem su conocimiento in limine litis, a tenor de la norma prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Alzada observa, que en el caso subjudice si bien es cierto, que la Abg. L.M.F., en su condición de Defensora Privada de los Ciudadanos E.G. y de Johi Pastor, en el escrito recurrente determinó el punto impugnado, objeto de apelación conforme a los numerales del artículo 447 ejusdem, no es menos cierto que la decisión judicial (Auto) apelado es inapelable, irrecurrible e inimpugnable por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto es preciso para esta Corte de Apelaciones, señalar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…

.

Ahora bien, se observa que la decisión apelada a través del presente fallo, fue dictada en Audiencia Flagrancia constatándose además, que no es procedente a través del recurso de apelación objetar la decisión que mantenga una medida de coerción personal o que niegue la revocación o sustitución de dicha medida, tal como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…

.

Al respecto ha señalado la Sala Constitucional en fecha 06-05-09, Exp. 08-1522, lo siguiente:

“…Por otra parte, en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: M.A.A.R.), señaló que:

(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.

En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionarte la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…

. (Subrayado y resaltado nuestros).

En este mismo orden de ideas, y tomando como base, a los efectos del asunto bajo estudio, se constata que en lo relativo a la medida de coerción personal, el Tribunal de la recurrida, solo se limito a la revisión de la misma, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre el examen de la necesidad de su mantenimiento, según hayan o no variado las circunstancias que la motivaron, para alcanzar una finalidad constitucionalmente legítima, aunado a ello se observa que el Tribunal de la recurrida actuó sobre los límites de su competencia, al decidir negar la solicitud de la defensa de otorgar una medida menos gravosa y mantener la medida privativa de libertad, que pesa sobre el acusado de autos, en razón de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a su decreto.

Asimismo se observa, que el legislador le concede a quien se encuentre incurso en un proceso penal bajo una medida de coerción personal, la posibilidad de solicitar la revisión de la misma, las veces que lo considere pertinente, a su vez señala que el Juez puede examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cada tres (03) meses, y cuando este estime necesario la sustituirá por una menos gravosa; la negativa de la revisión no podrá ser apelada.

Por lo que al ser irrecurrible por disposición expresa de la ley específicamente en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, antes trascrito, recurrir de la decisión que niega revocar o sustituir la medida, es por lo que esta Corte de Apelaciones, considera que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar lo peticionado en este punto por la defensa recurrente. Y ASI SE DECIDE.

Por lo que una vez constatado que la decisión apelada no causa ningún gravamen a las partes, y en atención a lo establecido en el artículo 432 del código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”, es por lo que lo mas ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 437 ejsudem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por Abg. L.M.F., en su condición de Defensora Privada de los Ciudadanos E.G. y de Johi Pastor, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 14-06-2010 mediante el cual Niega por improcedente la Sustitución de Medida de Coerción Personal a los Ciudadanos E.G., Jon P.M. y E.B., por la presunta comisión del delito de Asalto a Unidad de transporte Publico, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, y acuerda Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con todos sus efectos, a tenor de los dispuestos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y 357 del Código Penal.

Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines sea agregada esta incidencia al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Despacho, en Barquisimeto a los 12 días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, La Jueza Profesional,

J.R.G.C.G.P.S.T.

El Secretario (a),

ASUNTO: KP01-R-2010-000249

YBKM/Josefina

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