Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 5 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaricely Josefina Rojas Alvaray
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 5 de Diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002611

ASUNTO : EP01-R-2005-000151

PONENCIA: DRA. MARICELLY ROJAS ALVARAY.

ACUSADOS:E.A.R.C. Y L.T.R.V..

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPCIAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. HORACIO ARAQUE.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. B.M.A.P..

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA ABSOLUTORIA.

PROCEDENCIA:TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada B.M.A.P., en su condición de Fiscal Décimo Cuarto (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en contra de la sentencia dictada en fecha 08-08-05 y publicada el día 19-09-05, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, con motivo de la celebración del Juicio Oral y Público en la causa N° EP01-P-2005-002611, mediante la cual establece:

….Omissis…….. ABSUELVE a los acusados L.T.R.V., venezolana, soltera, nacida en fecha 14/11/1986, en Barinas Estado Barinas, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número Vª 19.070.936, grado de instrucción: 1er año de bachillerato, de profesión u oficio: estudiante, hija de M.G.V. (v) y de M.O.R. (v), residenciada en el Barrio Corocito, calle 10, casa Nº 17-11, Barinas y E.A.R.C., venezolano, natural de M.E.N.E., de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número Vº 15.766.509, nacido en fecha 15/05/1982, grado de instrucción: 6º grado de primaria, de profesión u oficio: estudiante, hijo de M.C. (v) y E.E.R. (v), residenciado en el Barrio Corocito, calle 10, casa Nº 17-11, Barinas; de la acusación que por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS le fue incoada por la fiscalía décima catorce del Ministerio Público, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado venezolano y de La Salubridad Pública. Se ordena la inmediata libertad del detenido por esta causa y el cese de la medida cautelar sustitutiva que pesa sobre la acusada. …….Omissis….

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La presente causa fue remitida en fecha 17 de Octubre de 2005 a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados T.M., A.P.P. Y M.V.T., signándola con el N° EP01-R-2005-000151, correspondiéndole la ponencia al segundo de los mencionados.

En fecha 01 de Noviembre de 2005, quedó Constituida la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de la siguiente manera: Dr. T.M.I.P., Dra. Maricelly Rojas Alvaray, Suplente Especial, Dra. M.V.T., Juez Suplente Especial, por la Dra. O.O. y su secretaria C.P., en virtud las vacaciones de Ley otorgadas por el Tribunal Supremo de Justicia al Dr. A.P.P.J. deA., por un lapso de treinta (30) días hábiles, siendo sustituido por la Dra. Maricelly Rojas Alvaray, por un lapso de 30 días hábiles. Las causas cuya ponencia conocía el Dr. A.P.P., les son entregadas en este acto por acta para su conocimiento a la Dra Maricelly Rojas Alvaray.

En fecha 07 de Noviembre de 2005, se DECLARO ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó para la Décima Audiencia Siguiente, a las 10:30 a.m., para que tenga lugar la audiencia oral y pública correspondiente.

En fecha 21 de Noviembre de 2005, día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral y Pública con motivo del Recurso de Apelación que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones, verifica la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Público, Abg. B.M.A.P., los defensores Públicos abogados P.H., S.M.M. y los acusados L.T.R.V. y E.A.R.C.. Posteriormente las partes exponen sus alegatos de ley. Seguidamente el Juez Presidente manifiesta que esta Corte de Apelaciones se reserva el lapso de diez (10) días hábiles siguientes al de la audiencia a fin de emitir su pronunciamiento, atendiendo a lo previsto en el último aparte del Art. 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad para decidir, quedó establecido:

I

FUNDAMENTOS Y ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Que los hechos ocurrieron el día 29 de marzo del año 2005, aproximadamente a las 10:30 AM, cuando los funcionarios Distinguido J.T. y Agente A.N., adscritos al Comando Metropolitano Sur de la Fuerzas Armadas del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unidad sur 03, en el Barrio Corocito, calle principal entre Av. 03 y 04, Barinas Estado Barinas, específicamente frente a un establecimiento comercial denominado Casa de Empeño “Inversiones Corocito”, diagonal al Liceo J.F.R., en la ciudad de Barinas, visualizaron a un ciudadano…..omissis…el cual cargaba en su hombro derecho un bolso tipo morral de material sintético de color azul, con una figura de piolín…omissis…quien iba acompañado de una ciudadana la cual llevaba en sus brazos un bebe lactante de aproximadamente 9 a 10 meses de edad….omissis…que este ciudadano al visualizar la presencia policial se le notó una actitud sospechosa con expresión de asombro adoptando una actitud nerviosa y palidez en su rostro, por lo que procedieron a darle la voz de alto a estos ciudadanos, intentando el ciudadano darse a la fuga, siendo capturado en el acto, indicándole que exhibiera los objetos adheridos a su cuerpo donde no se le encontró nada en su vestimenta, que una vez culminada con el registro de persona le indicaron que sacara todas las pertenencias que tenía en el interior de un bolso, de material sintético color azul, con logotipo de figura de piolín con varios cierres de cremallera de color negro dividido en tres compartimientos, procediendo a sacar varios objetos y al hacer una revisión minuciosa de los objetos, al momento de desenrollar un pañal de tela. Color blanco para Bebé con dibujitos, cayeron al suelo dos (2) envoltorios de material sintético transparentes, tipo bolsa, pequeños, anudados en sus extremos con el mismo material, contentivos en su interior de una sustancia que se presenta en forma de polvo, de color blanco, con adherencias de dicha sustancia en las paredes que conforma el envoltorio, con olor fuerte y penetrante, resultando luego de realizar la experticia química de ambos que uno de ellos contenía una droga conocida como cocaína en forma base, por lo que los funcionarios proceden de inmediato a informar a los referidos ciudadanos que a partir de ese momento quedaban detenidos, leyéndoles sus derechos, efectuando el traslado de los ciudadanos aprehendidos, de las evidencias incautadas y el testigo hasta la sede del Comando Metropolitano Sur, efectuándole a la ciudadana que quedó aprehendida e identificada como L.T.R.V., una inspección personal por la funcionaria Agente (B/F) Yusmary Parra Mora, no encontrándole ni en su ropa ni en su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, de igual manera se le concedió el derecho a una llamada para que se comunicara con uno de sus familiares y retiraran al niño, asciendo acto de presencia la ciudadana M.V.D., quien fue identificada y se le entregó previas instrucciones de la ciudadana detenida al niño G.R.R. igualmente un biberón de 8 onzas, color transparente, con tapa de color verde contentivo en su interior de leche lactante.

Contra la decisión antes referida, la Abogada B.M.A.P., actuando en su carácter de Fiscal Décimo Cuarta (E) del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación por ante el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13-09-05, en donde explana sus alegatos bajo las siguientes consideraciones:

Manifiesta el recurrente en el capítulo que identifica como DE LOS HECHOS, que:

…..Omissis…..En fecha veintisiete (27) de Julio del año dos mil cinco, tuvo lugar el Juicio Oral y Público seguido en contra de los ciudadanos L.T. ROJAS VEGA Y E.A.R.C., a quien esta representación del Ministerio Público le imputó la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.….Omissis….Al tiempo de aperturarse el debate, el Fiscal del Ministerio Público expuso su acusación la cual fue admitida en su totalidad junto con los medios de pruebas ofrecidos por esta representación Fiscal, seguidamente los abogados defensores explanaron sus alegatos de defensa a favor de su patrocinado, posterior a ello , el Tribunal le informó a los acusados sobre el Precepto Constitucional y quienes manifestaron no querer declarar….Omissis….por último el Tribunal procedió a recibir las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, específicamente las declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, para luego ser suspendido el desarrollo del debate motivado a que el Tribunal tenía previsto el juicio oral y público de otro asunto, motivo por el cual su continuación se efectúo el día 08 de agosto del año dos mil cinco, y una vez culminada la recepción de pruebas ofrecidas, tuvo lugar las conclusiones expuestas por la representación Fiscal y subsiguiente la defensa; se confirió el derecho a replica, no ejerciendo la representación Fiscal la contrarréplica, procediendo el Tribunal a declarar clausurado el debate por lo que en fecha 08-08-05, si deliberación alguna, el Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio se pronunció por la absolución de los ciudadanos L.T. ROJAS VEGA Y E.A.R.C., siendo publicada la sentencia en fecha 19 de septiembre del año dos mil cinco….Omissis….

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Alega el recurrente en su capítulo que identifica como DEL HECHO, que:

“….Omissis ……De la norma prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal se colige con el numeral 1° que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: “…Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”. Estima esta Representación del Ministerio Público que el presente recurso que hoy se ejerce en contra de la decisión pronunciada mediante sentencia, es admisible a derecho no solo porque la misma se encuentra sustentada en los preceptos normativos previstos en el texto adjetivo penal…….Omissis….En tal sentido, siendo que la decisión dictada por este Juzgado Tercero en funciones de Juicio tienen como consecuencia la culminación del proceso penal y por cuanto, es de la consideración de este representante del Ministerio Público que la misma no se encuentra ajustada a derecho por ser violatoria de los preceptos normativos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal se sustenta esta apelación en contra del fallo recurrido en la infracción de los motivos previstos en el artículo 452 ordinales 2° y 4°, los cuales constituyen: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Ciertamente, el Juez recurrido inobservó la exigencia contenida en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal……Omissis……Del análisis exhaustivo de la sentencia en comento, no existe una relación concisa, clara y vehemente de los fundamentos de derecho sobre los cuales se apoya el Juzgador al tiempo de dictar el fallo, donde no valora ni concatena la totalidad de las pruebas aportadas……Omissis….solo se limita a a la simple indicación de unos supuestos dichos que al parecer del Juez son contradictorios, basando esas supuestas contradicciones en la simple distancia en que se encontraba éste testigo, cuando en la realidad durante el procedimiento policial, en los alegatos expuestos por esta Representación Fiscal y en los dichos de los funcionarios y del testigo siempre se manifestó que el testigo se encontraba a cierta distancia y desde ahí logró observar cuando el funcionario policial realizó la inspección del bolso tipo morral que portaba uno de los imputados, que extrajo de ese bolso tipo morral un pañal de bebe que se encontraba doblado y que al sacudirlo cayeron de el dos envoltorios…..Omissis…..”.

Dispone el artículo 173 Ibidem: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

…….Omissis…..las presuntas contradicciones en cuanto a la distancia en que se encontraba el único testigo es tan nefasta para conllevar a una sentencia absolutoria, cuando realmente es el mismo testigo, quien manifestó haber observado el procedimiento…..Omissis…..

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Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

…..Omissis….De conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del ordinal 2° del artículo 452 Ejusdem por CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN de la sentencia…..Omissis….se evidencia que la Juez desestimó la declaración del ciudadano J.A.L.G., testigo único en el procedimiento y aportado por el Ministerio Público, por no considerarlo testigo idóneo……..Omissis…..Igualmente incurre en Ilogicidad Manifiesta cuando desestima un testigo por el solo dicho de no haber determinado la distancia en metros en que se encontraba, sin valorar que realmente estuvo en ese lugar, que se encontraba en la bodega y corrió al lugar donde se encontraba la patrulla, que realmente eran dos personas uno del sexo masculino y otro del sexo masculino con un bebe en los brazos……..Omissis……De conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del Ordinal 2° del artículo 452 Ejusdem por FALTA DE MOTIVACIÓN en la sentencia fundamentado en que el Tribunal incurrió en fragrante silencio de pruebas, toda vez que el recurrido no tomó en consideración ni analizó de manera particular ni adminiculando de forma general el testimonio del ciudadano J.A.L., único testigo presencial del procedimiento policial, con los dichos de los funcionarios, al efectuar la motivación de la sentencia……..Omissis…..

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Alega el recurrente en su capítulo que identifica como DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS, que:

…..Omissis….A los fines de sustentar todos los argumentos expresados y esgrimidos en el presente recurso esta Representación del Ministerio Público promueve como documental: los folios 156 al 202 que rielan en el expediente los cuales contienen las actas del debate Oral y Público, la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Tercero de Juicio en fecha 19-09-05…..Omissis…..

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Manifiesta el recurrente en el Capítulo IV que identifica como PETITORIO, que:

…..Omissis….Solicito se admita la apelación interpuesta por ser conforme a derecho e igualmente solicito que el presente escrito sea declarado con lugar y, y en consecuencia se declare la nulidad del juicio y de la sentencia impugnada y se ordene llevar a cabo nuevo debate oral y público en virtud de las flagrantes violaciones incurridas a las normas previstas en el texto adjetivo penal….Omissis…..

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II

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, y encontrándose esta Sala Única en la oportunidad para decidir el recurso propuesto, lo hace en los términos siguientes:

Cumplidos los trámites procedimentales del caso y encontrándose esta Sala Única en la oportunidad para decidir el Recurso propuesto, lo hace en los términos siguientes:

Delimitado el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada B.M.A.P., actuando en su condición de Fiscal Décima Cuarto (e) del Ministerio Público y visto el fallo impugnado, para decidir esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

Aduce la recurrente que del análisis exhaustivo de la sentencia en comento, no existe una relación concisa, clara y vehemente de los fundamentos de derecho sobre los cuales se apoya el Juzgador al tiempo de dictar el fallo, donde no valora ni concatena la totalidad de las pruebas aportadas. A su vez incurre en contradicción en su motivación pues en la presente causa no se estaba ventilando el transporte o venta de dichas sustancias ilícitas por parte de los acusados, sólo se ventiló el Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por lo cual se observa la falta de lógica y motivación de la sentencia. Aunado a que la Juez A-quo no realiza un análisis, concatenación y adminiculación de las pruebas, quien solo se limitó a transcribir criterios doctrinarios que no guardan relación con los hechos ni el derecho que se encontraban ventilando en dicha causa, para llegar a la decisión de una sentencia absolutoria.

La sentencia es un instrumento público de carácter procesal, es el resultado de un proceso de valoración erga omnes que en su estructura y contenido lleva la manifestación del poder del Estado. La sentencia definitivamente firme hace fe pública en su contenido cognoscitivo hasta el punto que no puede ser puesto en duda su pronunciamiento. Es la manifestación de voluntad del Estado efectuada a través del Órgano Jurisdiccional. La sentencia es un acto de soberanía

. Desde allí, la sentencia debe cumplir con una serie de requisitos que son de ineludible cumplimiento, los cuales se encuentran perfectamente delimitados en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, esta Corte de Apelaciones en aras de una administración de justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; después de hacer una revisión exhaustiva de los hechos dados por probados en la recurrida, observa que la Juez A-quo al no realizar el proceso lógico de valoración de las pruebas una a una y concatenarlas entre sí, para expresar sus convicciones que van a servir de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal; de tal manera que elaborada como está la recurrida, se infringe el Ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 173 Ejusdem; tal y como lo manifiesta la recurrente; por lo que debe declararse con lugar la única denuncia formulada por la apelante, en cuanto que la decisión recurrida incumple los requisitos del artículo 364 específicamente el Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trae como consecuencia la falta de motivación en la sentencia, infracción tipificada en el Ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciada por la recurrente; por lo que se anula la sentencia apelada, ordenándose la celebración de un nuevo juicio ante otro Juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció la sentencia anulada. Y así se decide

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada B.M.A.P., procediendo en su condición de Fiscal Décima Cuarta (e) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas de fecha 19-08-05, mediante la cual ABSOLVIO a los acusados: L.T.R.V. Y E.A.R.C., de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. TERCERO: Se ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante otro Juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció la sentencia anulada.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas, a los cinco días del mes de diciembre de dos mil cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,

Dr. T.M.I..

La Juez de Apelaciones, La Jueza Suplente Especial,

Dra. Maricelly Rojas Alvaray. M.V.T..

Ponente.

La Secretaria,

C.P..

Asunto N° EP01-R-2005-151.

TMI/MRA/MVT/CP/mm.

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