Decision of Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo of Anzoategui (Extensión El Tigre), of May 22, 2009

Resolution DateMay 22, 2009
Issuing OrganizationTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
JudgeRicardo Antonio Diaz Centeno
ProcedureAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, 19 de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-O-2009-000010

PARTE AGRAVIADA: LEIDYMARIANA L.M.

APODERADOS DE LA PARTE: ACTUA EN SU PROPIO NOMBRE

PARTE AGRAVIANTE: ESCRITORIO JURIDICO TRAVIESO E.A.R. & PAZ-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ESTABLECIDO

MOTIVO: A.A..

El presente asunto, se inicia mediante acción de a.a., que presentara la ciudadana LEIDYMARIANA L.M., actuando en su propio nombre, en defensa del salario que debió haber percibido durante el periodo de reposo pre y post natal, en virtud de que no ha podido ser beneficiada por el sistema de seguridad social, dado que a pesar de estar inscrita en el Seguro Social Obligatorio, su empleador no ha cumplido en enterar las cotizaciones que regularmente le descontaba de su salario, según constan de los recibos de pago que se han consignado adjuntos a la solicitud de a.c..

Refiere la supuesta agraviada que realizó por ante la oficina administrativa del Seguro Social de esta ciudad, los trámites correspondientes al pago de la indemnización correspondiente al reposo pre y post natal, cual le es aplicable en virtud de estar inscrita en el referido ente administrativo de seguridad social, perteneciente al régimen general o de protección total, pues consta que dicha inscripción está hecha en la ciudad de Caracas; sin embargo se ha certificado ha señalado la a agraviada que no ha podido disfrutar de la seguridad social a la cual tiene derecho, en virtud de la morosidad de su empleador al no enterar las cotizaciones que le retiene mensualmente de su salario. Pretende la presente acción de amparo, que se ordene a la firma jurídica TRAVIESO E.A.R. & PAZ, empleador de la supuesta agraviada, el restablecimiento inmediato del salario que devengaba con anterioridad al disfrute de los periodos de pre y post natal; una segunda pretensión orientada a lograr la indexación relativa al reposo pre y post natal por ante la oficina del Seguro Social en Caracas (sic) y finalmente el cese de toda conducta que atente contra la persona de la supuesta agraviada en virtud de la protección de la maternidad y la crianza de su hijo.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 29 lo siguiente:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir. (omissis)

  1. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

De la misma forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2007, nro. 2.313, con ponencia de la Magistrado Dra. C.Z.D.M., estableció lo siguiente:

…Ahora bien, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que “...Las demandadas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda…”. Por otra parte, el artículo 193 eiusdem establece que “...Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto...”. Ciertamente, al concordar los preceptos legales transcritos se colige que las pretensiones de a.c. deben interponerse ante los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo.

Sin embargo, también observa esta Sala que la naturaleza expedita, informal y concentrada del procedimiento de a.c., en los términos consagrados en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados por la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y la doctrina establecida por esta Sala en sentencia nº 07/2000 del 1º de febrero, caso: A.M.B., donde no se admiten incidencias ni formas de auto composición procesal (con excepción del desistimiento de la pretensión, siempre que no se encuentre involucrado el orden público), impide que este tipo de acciones sean decididas por un órgano jurisdiccional cuya función dentro de las fases del proceso laboral, es previa a la decisión sobre el fondo de la controversia, tales como los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo.

Por ello, la Sala juzga que, en consideración a las características del juicio de a.c. establecidas en el artículo 27 del Texto Fundamental, y al igual que se hizo en sentencia de esta misma Sala número 1232/2007, del 25.06, caso: M.M., se debe desaplicar la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto al órgano de la jurisdicción del trabajo ante quien debe proponerse las acciones de a.c., a fin interponer dichas pretensiones, ante los tribunales de juicio del trabajo y no ante los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo.

Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala Constitucional juzga que el conocimiento del asunto bajo estudio compete a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se decide…

Con vista de lo anterior, este Tribunal asume la competencia para conocer el presente asunto, ya que del contenido de la solicitud de aprecia, la denuncia de una supuesta de violación de carácter eminentemente laboral; cuya protección está atribuida de manera expresa por la Constitución Nacional y las Leyes a los tribunales Laborales, siendo desaplicado en materia de a.c., lo relacionado con la presentación de las demandas por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, en virtud de la similitud procedimental que existe entre el procedimiento de a.c. y la fase de juzgamiento prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con vista de las consideraciones que anteceden, este tribunal se declara competente para conocer el presente asunto y así se deja establecido.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO.

Para establecer si la presente acción resulta admisible o inadmisible, es necesario que analicemos algunos aspectos. En primer lugar, la existencia en el ordenamiento jurídico positivo venezolano, de una acción a través de la cual la supuesta agraviada pueda reclamar los conceptos de naturaleza laboral que denuncia como incumplidos por su empleador.

La naturaleza de los derechos supuestamente conculcados a la quejosa en amparo, son en términos generales de tipo laboral, y de manera particular relacionados con la seguridad social, por tanto deben revisarse las normas vigentes al respecto.

El artículo 141 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 37.600, de fecha 30 de diciembre de 2002; establece textualmente:

Se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social, para dirimir las controversias que se susciten con ocasión de las relaciones jurídicas que deriven de la aplicación de la presente Ley y demás leyes sobre la materia.

Hasta tanto no se lleve a cabo la creación de la jurisdicción especial, todo lo relacionado con dudas y controversias en materia de seguridad social, serán decididas por ante la jurisdicción laboral ordinaria.

A la fecha, no ha sido creada la jurisdicción especial en materia de seguridad social, a la cual hace referencia la norma anteriormente transcrita, por lo cual deben ser los Tribunales del Trabajo, los que conozcan de tales reclamaciones, ante la realidad social que implica, la existencia de trabajadores amparados por la seguridad social y que sus derechos se encuentren supuestamente conculcados por sus empleadores. Este criterio, se encuentra sostenido en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de septiembre de 2005, Nro. 5.719, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.J., en donde se estableció:

En conexión con lo antes trascrito, la Sala observa que la Ley Procesal del Trabajo, establece en los numerales 1 y 4 del artículo 29, que:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y…

. (Negrillas de la Sala).

La norma parcialmente trascrita prevé los supuestos en los cuales corresponde a los Tribunales del Trabajo la competencia para conocer y decidir los asuntos que se susciten con motivo de las relaciones laborales.

En este sentido, resulta claro que en el presente caso lo que la demandante pretende es el cumplimiento efectivo del beneficio laboral relativo “al pago” de los reposos correspondientes al pre y post natal y adicionalmente, “... los gastos correspondientes a la intervención quirúrgica del parto efectuada en el Centro Médico La Frontera C.A, según factura N-0052, de fecha 23 de diciembre del 2004…” que estima le corresponden por la prestación de sus servicios, conforme a lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual estipula:

La trabajadora en estado de gravidez tendrá derecho a un descanso durante seis (6) semanas antes del parto y doce (12) semanas después, o por un tiempo mayor a causa de una enfermedad que según dictamen médico sea consecuencia del embarazo o del parto y que la incapacite para el trabajo.

En estos casos conservará su derecho al trabajo y a una indemnización para su mantenimiento y el del niño, de acuerdo con lo establecido por la Seguridad Social.

Por ello, al ser dicho beneficio social derivado de una relación laboral y surgido dentro de la misma, estima esta Sala que el presente caso debe encuadrarse dentro del supuesto establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual considera quien decide que el conocimiento de la presente demanda sí corresponde al Poder Judicial, específicamente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira –el cual venía conociendo de la causa- y no al órgano administrativo del Trabajo, por constituir un asunto contencioso derivado de la relación laboral entre el patrono y el trabajador. Así se decide.

Es entonces claro, que existe en nuestro ordenamiento positivo, un mecanismo eficaz, a través del cual puede la accionante reclamar el cumplimiento de los beneficios que reclama a su empleador, y ese no es otro que una demanda ordinaria que debe ser presentada por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, cual resulte competente conforme a las previsiones contenidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunstancia que en principio haría inadmisible la presente acción de a.c., conforme a lo establecido en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

No obstante lo anterior, debe este Tribunal adicionalmente, verificar de la solicitud de amparo que nos ocupa y de los recaudos que fueron acompaños por la supuesta agraviada, si tal mecanismo ordinario ha sido ejercido por la accionante y si se ha verificado que el mismo ha resultado ineficaz para satisfacer la situación jurídica planteada. Consta de la solicitud presentada, que la supuesta agraviada gestionó ante su empleador y ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el reconocimiento y pago de los beneficios socio-económicos inherentes al pago de las remuneraciones relacionadas con el reposo pre y post natal del cual disfruta con ocasión de su embarazo y posterior alumbramiento, siendo infructuosas tales gestiones; pero no hay evidencia alguna, de que la accionante quien además resulta ser una profesional del derecho haya ejercicio reclamo judicial o demanda alguna tendiente a obtener la satisfacción de tales beneficios por parte de su empleador o del Instituto Venezolano de los seguros Sociales, cual tiene atribuido en los actuales momentos el conocimiento y manejo de lo relacionado con la seguridad social en la República Bolivariana de Venezuela.

Por tanto, dado que existe un medio ordinario para reclamar la satisfacción de lo reclamado por la supuesta agraviante y aunado a ello, tal mecanismo no ha sido ejercido por la misma, de tal forma que haya resultado ineficaz para tales fines; resulta forzoso para quien decide considerar que en la presente solicitud de a.a. se cumple el supuesto contenido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, con cuyo fundamento debe declararse la inadmisibilidad de la presente acción de amparo y así se deja establecido.

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tígre, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS LA PRESENTE ACCION DE A.C., que fuera presentada de manera autónoma por la ciudadana LEIDYMARIANA L.M., titular de la Cédula de Identidad nro. 17.845.489, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.912; actuando en su propio nombre

Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009).

El JUEZ TITULAR

ABG. R.D.C.

LA SECRETARIA

ABG. BREBNDA CASTILLO

En esta misma fecha, siendo las 12 y 41 minutos de la tarde, se agregó a los autos la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. BRENDA CASTILLO

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