Decisión nº 500 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Se da inicio a la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO incoada por la ciudadana LEIDYNES FINOL BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.211.660, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra el del ciudadano C.G.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.460.698 y de igual domicilio.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Recibido del órgano distribuidor en fecha 11 de agosto de 2008, se admite la demanda mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2008, y se ordenó citar a la parte demandada, para comparecer al primer acto conciliatorio y efectuar la respectiva notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 29 de octubre de 2008, se libró recaudo de citación a la parte demandada y de notificación al Fiscal.

En fecha 7 de noviembre de 2008, el Alguacil Natural de este Juzgado, expuso haber notificado al Fiscal Trigésimo del Ministerio Público

En fecha 27 de noviembre de 2008, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado los días 21 y 24 del mismo mes y año, a efectos de citar al demandado ciudadano C.G.R., sin poderlo localizar en la dirección que le fuera suministrada por la parte actora.

Por auto de fecha 5 de marzo de 2009, el Tribunal ordenó librar cartel de citación al demandado, previa solicitud de parte accionante.

Posteriormente en fecha 10 de marzo de 2009, el demandado comparece a darse por citado de la demanda incoada en su contra, consignando en el mismo acto poder judicial.

Por auto de fecha 19 de marzo de 2009, el Tribunal ordena desglosar y agregar los ejemplares de los carteles publicados.

En fecha 27 de abril de 2009, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio compareciendo la parte actora ciudadana LEIDYNES FINOL BRACHO, insistiendo en la continuación del proceso.

En fecha 16 de junio de 2009, se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio compareciendo ambas partes e insistieron en la continuación del proceso

En fecha 25 de junio de 2009, se llevó a efecto el acto de contestación a la demanda.

En fecha 17 de julio de 2009, se agregaron las pruebas y por auto de fecha 27 de julio de 2009 fueron admitidas.

En fecha 20 de noviembre de 2009, se dio entrada al despacho de pruebas.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2009, el Tribunal fija el décimo quinto día de despacho siguiente a la notificación de las partes, para que presentar los informes.

Habiendo constancia de la notificación de las partes, las mismas presentaron informes el día 29 de abril de 2010.

Siendo la oportunidad legal para dictar pronunciamiento al fondo de la presente causa, pasa de seguidas este Juzgador a analizar lo siguiente:

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Que en fecha 15 de febrero de 2006, contrajo matrimonio ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el ciudadano C.G.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.460.698.

Que de la unión matrimonial no procrearon hijos.

Que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en un inmueble ubicado en la Urbanización Valle Alto, Av. 60, casa No. 95-B-1-19, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en donde cohabitaron armoniosa e ininterrumpidamente hasta el mes de noviembre de 2006, cuando por razones que desconoce, su cónyuge abandonó el hogar que de común acuerdo escogieron como domicilio conyugal.

Que durante todo el lapso de tiempo que su esposo cohabitó con ella, todo transcurrió en completa armonía, cumpliendo recíprocamente los deberes conyugales impuestos por la ley.

Que desde inicios del mes de noviembre de 2006 la aptitud de su cónyuge fue cambiando radicalmente, hasta el punto de ausentarse por días del hogar conyugal, sin explicación alguna, hasta el día 25 de noviembre de 2006, oportunidad en la cual su cónyuge aproximadamente a las 10 de la mañana, tomó su ropa y demás pertenencias y se marchó del inmueble.

Que todas las súplicas efectuadas por su persona, para que su cónyuge no se marchara fueron en vano y hasta el momento nunca regresó al hogar, razón por la cual se abandonó, no solamente física sino económicamente, incumpliendo el deber de socorro que impone el Código Civil, sin tomar en consideración la grave artritis de la cual sufre y nunca ha costeado el importe correspondiente a las medicinas que le han sido prescritas por los médicos para dicha enfermedad.

Que por los hechos expuestos y la naturaleza de los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 A numeral 2° del Código Civil, que contempla como causal de divorcio el abandono voluntario, demanda a su cónyuge, ciudadano C.G.R., antes identificado.

III

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La abogada P.M., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 78.037, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano C.G.R., plenamente identificado, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Que su poderdante niega haber abandonado el hogar conyugal y haber dejado abandonado a su cónyuge LEIDYNES FINOL BRACHO, pero debido a constantes insultos, maltratos verbales, falta de atención por parte su cónyuge y por petición de su cónyuge se vio obligado a irse del hogar.

Que niega rotundamente que su representado no cumpliera con los deberes inherentes al matrimonio, y la hubiese abandonado económicamente, ya que siempre estuvo al pendiente de su problema de artritis y que costeó aun estando separados los gastos de su tratamiento, que su cónyuge siempre ha contado con el apoyo económico de él, aun cuando ella es una profesional, que trabaja para la gobernación del Estado Zulia y le consta que sus ingresos mensuales oscilan entre dos mil bolívares incluyendo el cesta ticket.

Que el ciudadano C.G.R. está consciente que la relación matrimonial se encuentra totalmente acabada y pide sea sentenciado el divorcio, pero dejando claro que no hubo abandono, sino problemas en el matrimonio que hicieron insostenible la relación, como el vivir con sus padres, y el querer estar siempre ellos opinando o infiriendo en su matrimonio.

IV

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Parte Demandante:

- Invocó el principio de la comunidad de la prueba desprendido de las actas procesales a su favor.

Siendo necesario que el juez como director del proceso, deba tomar en consideración para la solución del asunto todos los elementos que de actas se desprendan, esto es, el mérito favorable en todo cuanto beneficie a la parte, le otorga valor al mismo.

- Promovió hoja de consulta, del servicio de reumatología expedidos a favor de la ciudadana LEIDYNES FINOL por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

- Promovió constancia expedida por el Ambulatorio U.I. “Dr Francisco Gómez Padrón” de fecha 5 de enero de 2007.

- Promovió ficha de solicitud del tratamiento de alto costo de reumatología, de fecha 15 de abril de 2008, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

- Promovió original de constancia suscrita por el Dr. R.R., gineco obstetra, de fecha 13 de julio de 2009.

- Promovió informe de ecograma obstétrico, suscrito por la Dra M.D.M., de fecha 19 de julio de 2007, donde se evidencia una gestación activa de 8,5 semanas.

- Promovió informe médico, suscrito por el Dr. F.B., reumatólogo, de fecha 8 de julio de 2008 del Centro Ambulatorio del Norte adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Siendo apreciados por este Tribunal como documentos privados emanados de terceros ajeno al juicio, y que requieren ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, según lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al no evidenciarse de actas tal hecho, este Juzgador no puede otorgarles valor probatorio alguno. Así se establece.

- Promovió recibos de pago a nombre de la ciudadana LEIDYNES FINOL.

- Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.S., ADAYAN AMAYA, JOSBET GUZMÁN, L.Á., L.R., B.V., L.C., N.G., P.U., E.Á., G.R. y D.F. venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.012.290, 15.013.979, 16.727.201, 15.624.202, 18.722.315, 9.737.055, 5.820.867, 14.985.308, 18.722.239, 3.223.991, 17.071.967 y 16.782.235, respectivamente y de este domicilio.

En relación a estas testimoniales, este Juzgador evidenciando que las mismas no fueron evacuadas, las desecha del proceso. Así se establece.

- Promovió prueba de informe, y en tal sentido solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de que remitiera copia certificada del expediente y demás datos que reposan en dicho Instituto, acerca del tratamiento y diagnóstico de la ciudadana LEIDYNES FINOL.

De la respuesta emanada del Jefe de la Oficina Administrativa Maracaibo, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Mgs. E.O.V., se observa que no se obtuvo lo solicitado por cuanto el referido ciudadano informó que no manejaban la información requerida, por lo cual, se desecha del proceso el valor probatorio de dicha prueba. Así se establece.

Parte Demandada:

- Promovió como prueba documental planilla de cuenta individual, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la ciudadana LEIDYNES FINOL, a fin de demostrar que es trabajadora activa de la Gobernación del Estado Zulia.

Dicha prueba este Tribunal con las facultades que le otorga el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, desestima el valor probatorio que de la misma se desprenda por considerarla impertinente para esclarecer los hechos controvertidos en la presente controversia. Así se establece.

- Promovió depósitos del Banco Occidental de Descuento Nos. 154527312 y 177188743, cada uno por Quinientos bolívares (Bs. 500,00) a nombre de su cónyuge ciudadana LEIDYNES FINOL, a fin de demostrar la ayuda económica que le suministraba.

Esta prueba aun cuando se trata de copias fotostáticas que no fueron impugnadas por la contraparte, este Juzgador no puede asumir los motivos de tales depósitos, en tal sentido las desechas del proceso. Así se decide.

- Promovió consulta de estados de cuenta de su tarjeta de crédito, donde le cancela a su cónyuge LEIDYNES FINOL, la renta del servicio de su celular.

Dicha prueba este Tribunal la aprecia como documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, y que requiere ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, según lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al no evidenciarse de actas tal hecho, este Juzgador no puede otorgarles valor probatorio alguno. Así se establece.

- Promovió fotocopia del documento de opción de compra del bien inmueble, que adquirieron en su unión matrimonial.

Este Juzgador de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, desecha dicha prueba del proceso por considerarla impertinente para los hechos controvertidos en la presente oportunidad. Así se establece.

- Promovió las testimoniales de los ciudadanos G.E.V. y A.C.M. venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.406.947 y 15.456.291, respectivamente y de este domicilio.

En relación a estas testimoniales, este Juzgador las aprecia y les otorga el valor probatorio que de las mismas se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser concordantes entre sí y tener claro conocimiento de los hechos sobre los cuales emiten sus declaraciones. Así se establece.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

Se dio curso a la presente causa por demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por la ciudadana LEIDYNES FINOL, en contra del ciudadano C.G.R., alegando que en fecha 15 de febrero de 2006, contrajo matrimonio con el referido ciudadano, que durante todo el lapso de tiempo que su esposo cohabitó con ella, todo transcurrió en completa armonía, cumpliendo recíprocamente los deberes conyugales impuestos por la ley, pero que desde inicios del mes de noviembre de 2006 la aptitud de su cónyuge fue cambiando radicalmente, hasta el punto de ausentarse por días del hogar conyugal, sin explicación alguna, hasta el día 25 de noviembre de 2006, oportunidad en la cual su cónyuge aproximadamente a las 10 de la mañana, tomó su ropa y demás pertenencias y se marchó del inmueble. Que pese a las peticiones efectuadas por su persona, para que su cónyuge no se marchara todo fue en vano y hasta el momento nunca regresó al hogar, razón por la cual se abandonó, no solamente física sino económicamente, sin tomar en consideración la grave artritis de la cual sufre y nunca ha costeado el importe correspondiente a las medicinas que le han sido prescritas por los médicos para dicha enfermedad, por lo que la demanda de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.

En el caso bajo estudio y de acuerdo a los alegatos narrados por la parte actora, referidos a la incursión de su cónyuge en la causal de divorcio establecida en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, que dispone: “Son causales únicas de divorcio: …2º. El abandono voluntario…”.

En este mismo orden de ideas, en cuanto al abandono voluntario, la Dra. Aveledo de Luigi, refiriéndose a la voluntariedad, del abandono, apunta lo siguiente:

"De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.”

Especial mención debe hacerse sobre lo precisado por la casación venezolana, en cuanto a la prueba de la configuración de esta causal de Divorcio, estableciéndose lo siguiente:

Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi:"No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros".. Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.

(Negrillas del tribunal)

Como se observa del criterio supra citado, la parte demandante en este caso, la ciudadana LEIDYNES FINOL BRACHO, quien pretende obtener la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en la causal de abandono voluntario, debe demostrar la ocurrencia de tal abandono, indicando la casación que la prueba por excelencia para acreditar la configuración de tal supuesto, es la prueba testimonial.

En el caso que se analiza, la parte demandante acertadamente promueve la prueba testimonial a los fines de acreditar los hechos en los que sustenta su pretensión, pero es el caso, que las mismas no fueron efectivamente evacuadas ante el Juzgado comisionado.

Por su parte, el ciudadano C.G.R., en su escrito de contestación a la demanda, se allana a la pretensión planteada por su cónyuge, manifestando estar consiente que la relación matrimonial está totalmente deteriorada y solicitando el decreto de divorcio, aclarando que no hubo abandono de su parte, por lo cual, la carga de la prueba recayó sobre su persona a objeto de comprobar que no se verificó abandono de su parte, para tal fin, promovió prueba de testigos, a los cuales se les preguntó si conocían los motivos por los que el ciudadano C.G.R. se vio obligado a abandonar el hogar conyugal, pero sus declaraciones no son suficientes para ser apreciadas por este Juzgador como eximentes de la incursión del prenombrado ciudadano en la causal que le es atribuida. Así se decide.

Por todo lo expuesto y una vez analizados los alegatos promovidos por las partes, así como los medios probatorio que sustentan sus aseveraciones, no queda más por parte de este Tribunal que declara CON LUGAR el divorcio, y así quedará plasmado en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

VI

DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

  1. CON LUGAR, la demanda DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la ciudadana LEIDYNES FINOL BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.211.660 y domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano C.G.R. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.460.698 y del mismo domicilio.

  2. DISUELTO el matrimonio civil contraído por los ciudadanos LEIDYNES FINOL BRACHO y C.G.R., en fecha 15 de febrero de 2006, contrajo matrimonio ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  3. Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTE ( 20 ) días del mes de julio de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella

La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini.

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