Decisión nº N°311-09 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 6 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 6 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000897

ASUNTO : VP02-R-2009-000897

DECISIÓN N° 311-09

PONENCIA DEL JUEZA PROFESIONAL: M.F.U..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.G.B., Defensora Pública Segunda (2°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano J.L.R.N., en contra de la Decisión No. 0883-2009, de fecha 24 de Agosto de 2009, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., mediante la cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana O.F.L..

Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Doctora M.F.U., Jueza que con tal carácter suscribe la presente Decisión. Por auto de fecha 25 de septiembre de 2009, se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

    La Abogada L.G.B., Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión S.B., actuando en su carácter de Defensora del ciudadano J.L.R.N., apela fundamentando su recurso de la siguiente manera:

    La recurrente de conformidad con el articulo 447, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, apela formalmente de la Resolución N° 0883-2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión S.B., en fecha 24 de Agosto del presente año, en Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su representado J.L.R.N., por considerar que dicha decisión le causó un gravamen irreparable, ya que en la misma el Juzgador a quo, no se pronunció de manera precisa y lacónica sobre los alegatos explanados por la defensa, aunado a la falta de motivación del juzgador al momento de decretar la Medida Privativa de Libertad; por lo que a su juicio se le vulneró al imputado de autos, su sagrado derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

    En ese sentido, la profesional del derecho advierte que en la audiencia de presentación, denunció la inobservancia por parte de los funcionarios actuantes, del contenido del articulo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se alegó la violación del debido proceso, de la presunción de inocencia, el in dubio pro reo, el derecho a la defensa, el estado de libertad, entre otros; no obstante, el Tribunal escuetamente sólo hace mención en la decisión de los alegatos de la Defensa , al expresar en el folio cuatro (04) de la mencionada acta que: "....omissis... y se declaran sin lugar los argumentos solicitados por la defensa, con respecto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad por los argumentos antes expuestos...”; mas adelante la recurrida establece en la parte dispositiva de la decisión lo siguiente: “..TERCERO: se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por las (sic) Defensa del mencionado ciudadano, en cuanto la imposición de medidas cautelares.”

    Ahora bien, de acuerdo a las consideraciones anteriores, plantea quien recurre que, de la decisión recurrida, se puede evidenciar que el Juzgador no mencionó los alegatos explanados por la defensa, así como tampoco se pronunció en cuanto a la vulneración de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esa falta de pronunciamiento expreso sobre los descargos orales de la Defensa, impregna a su juicio la decisión de inmotivación; ya que toda resolución debe ser fundada (motivaciones de hecho y de derecho) a tenor de lo dispuesto en el artículo 173, en su primer parágrafo, del Código Orgánico Procesal Penal.

    En el marco de las consideraciones anteriores, menciona la recurrente que el legislador Patrio, establece en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, el requisito de la motivación en la decisión que decrete las medidas de coerción personal, cuando dispone: " Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...”. Así pues, el Juez a quo, no se pronuncia y mucho menos valora ab initio, los presuntos elementos de convicción que sustentan la medida acordada, lo cual debió hacer en el cabal cumplimiento del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra transcrito, que obliga a los juzgadores a motivar fundadamente sus decisiones, de acuerdo a ello transcribe criterio del tratadista E.L.P.S., cuando hace alusión a este artículo, el cual comparte y plantea en el caso particular de que el Tribunal debió nombrar y motivar, en base al acervo probatorio recabado hasta ese momento, si consideraba llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Penal; ya que toda resolución judicial debe ser fundada y debidamente motivada; si se trata de la restricción de un derecho tan protegido y garantizado por la mayoría de las Constituciones de los Estados Democráticos Modernos, en la cual se inscribe nuestra Carta Magna de 1999, como lo es la presunción de inocencia y el Derecho a la L.P..

    Dadas las consideraciones que anteceden, advierte la accionante que el derecho del procesado, de conocer lo que se le imputa, es de carácter medular; de manera que, el juez debe fundamentar las razones de derecho y justificarla materialmente en su resolución; es decir, debe acreditarse la existencia real del hecho punible, la vinculación del imputado con éste o éstos y porque de las actas se desprenden los extremos de peligro de fuga y de la obstaculización de la investigación; no como lo hizo el juzgador de instancia, mencionando mecánicamente que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, ya que no sólo esta circunstancia debe ser tomada en cuenta para el decreto de la prisión preventiva, la más extrema de las medidas cautelares.

    Asimismo, después de hacer consideraciones doctrinarias, a manera de ilustración refiere las siguientes Sentencias N° 093 del 19-02-2008, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, Sala de Casación Penal, Sentencia N° 70, de fecha 22-02-2005, Sentencia N° 345, de fecha 31-03-05, Sentencia N° 285 del 16-03-2005, estas ultimas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    A manera de resumen de las precedentes consideraciones, menciona la recurrente que el Juzgador no motiva porque considera que se encuentra llenos los extremos para decretar la Medida Privativa de Libertad; cuando en la parte dispositiva establece: "...SEGUNDA: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada uno de los supuestos previstos en lo artículos 250 numerales 1,2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal”. Por tanto añade que hay que tener claro que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley, por cuanto en nuestro proceso penal acusatorio, la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente, con privación de la libertad; ahora bien, en el caso de marras, el juzgador consideró que surgían suficientes elementos de convicción para estimar que su representado es autor o partícipe del hecho punible atribuido y que por tanto existe peligro de fuga y obstaculización y en virtud de ello se encuentran cubiertos los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    No obstante, alega quien apela que el Juzgador de Instancia debió razonar su decisión, establecer con claridad los motivos que lo condujeron a decretar la medida privativa de libertad y no hacer un simple enunciado, sin ningún tipo de técnica jurídica; determinar el por qué considera que existen suficientes elementos de convicción para estimar que su representado es autor o partícipe del hecho punible atribuido; es decir; el juzgador debió en su decisión expresar el elemento que prueba la existencia del hecho punible, los hechos que señalan la participación del imputado, e indican la posibilidad real de fuga, los cuales que según la doctrina los supuestos exigidos son:

    1) El fomus bonis iuris, es decir, que exista la posibilidad real de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual; no se trata de que el juez tenga la certeza de ello, sino que para el juzgador haya la posibilidad de tal situación, por lo que debe motivar mediante decisión fundada porque considera tal situación.

    2) El periculum in mora, esto es, la posibilidad de que en el desarrollo de la investigación el imputado evada el proceso o lo obstaculice; pero sobre tal situación debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos razonados que puedan conducir al juez a la conclusión de que el imputado se evadirá o realizará actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso. A los fines de afirmar lo planteado, refiere Sentencia de la Sala Constitucional, N° 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006.

    De manera que a juicio de la recurrente, las jurisprudencias y criterios doctrinales referidos encuadran perfectamente al caso que ocupa y de una simple lectura de la recurrida, se observa que fueron desacatadas por el Juzgado a quo, por desconocimiento de las mismas o por la comodidad de algunos Tribunales de no esforzarse en la motivación de sus resoluciones, acudiendo muchas veces a las famosas "muletillas" o al estilo del corte y pega; quebrantando con ello derechos, principios y garantías constitucionales de obligatorio acatamiento para los jueces; siendo ello así, es forzoso concluir que al ciudadano J.L.R.N., se le causó un gravamen irreparable por parte del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del listado Zulia, Extensión S.B.; al dejarlo en estado de absoluta indefensión, al no poder imponerse a través del auto impugnado, de una manera clara y precisa, de los fundamentos de hecho y de derecho que asistieron al juzgador para declarar sin lugar los alegatos explanados por la defensa técnica; así como para considerar que se encuentran cubiertos los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, sin hacer una ponderación de los mismos; y como consecuencia de ello, también menciona que se vulneró la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso; derechos éstos consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así mismo, denuncia la accionante que el Juzgador a quo, al momento de dictar la decisión, en la causa que se le sigue a su representado, en ningún momento le respetó su derecho a la presunción de inocencia (Art. 49 CRBV y 8 COPP), al considerarlo prima facie como autor en el delito que le fue imputado por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público; esto se evidencia cuando el jugador para fundamentar su decisión, establece: "...segundo: Surgen, suficientes elementos de convicción, pura estimar que el hoy imputado es autor o partícipe en el delito imputado”, y decretar la Privación de Libertad del ciudadano J.L.R..

    PRUEBAS: Copias simples de la resolución No. 0883-2009, de fecha 24 de Agosto de 2009, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., mediante la cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.L.R., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana O.F.L..

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    El fallo apelado corresponde a la Decisión No. 0883-2009, de fecha 24 de Agosto de 2009, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., mediante la cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.L.R., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana O.F.L..

  3. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

    De la revisión de las actas que conforman la incidencia de apelación, observa la Sala que el aspecto esencial del presente recurso de apelación se centró en impugnar la decisión mediante la cual la Jueza a quo, en el acto de presentación decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.L.R., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana O.F.L., sin motivar de manera suficiente las razones por las cuales dictó la decisión recurrida y sin fundamentar la declaratoria sin lugar de los alegatos explanados por la Defensa en la Audiencia de Presentación.

    Al respecto, la Sala para decidir observa:

    Es importante destacar, que la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., busca salvaguardar de manera íntegra los derechos humanos, sociales y políticos, así como el respeto de la dignidad de las Mujeres. En ese sentido, dicha Ley consagra una variedad de medidas de protección y seguridad de inmediata aplicación por parte de los órganos receptores de denuncias, así como medidas cautelares que podrá solicitar el Ministerio Público, a los fines de garantizar la integridad física y psicológica de la mujer, en su entorno familiar, así como en el margen de la Sociedad.

    Por su parte, el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., constituye un hecho punible que atenta contra la integridad física, estabilidad emocional y psíquica de la mujer.

    En primer lugar, en relación a la declaratoria sin lugar de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la Defensa en la Audiencia de Presentación, en virtud de considerar que se había vulnerado el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la inviolabilidad del hogar doméstico, puesto que las circunstancias en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, no se encuadraban en ninguna de las excepciones previstas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el mencionado artículo establece:

    Artículo 210. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.

    El órgano de policía de investigaciones penales, en caso de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

    La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

    El registro se realizará en presencia de los testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

    Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no esta su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

    Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

    1. Para impedir la perpetración de un delito.

    2. Cuando se trate del imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión.

    Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán detalladamente en el acta

    .

    Ahora bien, en cuanto a las circunstancias en que se realizó la aprehensión del imputado J.L.R.N., se dejó constancia en el Acta Policial de fecha 23 de Agosto de 2009, realizada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Colón, que corre inserta al folio diecinueve (19), y dice lo siguiente:

    “le hicimos la interrogante por el ciudadano DAVID alias el “Tuerto”, manifestando que el mismo se encontraba durmiendo, realizándole este un llamado, saliendo a nuestro encuentro, en un estado bastante deplorable un ciudadano, de tez blanca, de contextura delgada, estatura regular, al mismo se le notaba a simple vista un defecto en el ojo izquierdo y portaba como vestimenta zapatos de vestir color negro, pantalón jeans color azul y camisa color beige, siendo esta persona señalada por la ciudadana ONEYLA FONSECA LARA, como autor de los hechos…”

    De manera que, el ciudadano J.L.R., salió ante el llamado y no opuso ninguna resistencia a la aprehensión, situación que no hizo necesaria ninguna actuación adicional por parte del organismo policial, sólo buscarlo en el lugar donde reside, por lo que mal puede alegar la recurrente que se violó el principio de inviolabilidad del hogar, siendo que no se allanó la residencia del mismo en atención a alguna de las excepciones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hoy imputado salió del interior de su residencia y se apersonó ante los funcionarios.

    Ahora bien, en cuanto a la motivación del Juzgador a quo, la recurrida dice así:

    “Ahora bien, Este tribunal una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico v la Defensa, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Primero: Que de actas desprende la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, como es el delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana ONEILA FONSECA LARA, Segundo: Surgen suficientes elementos de convicción, para estimar que el hoy imputado es autor o partícipe en el delito imputado, tal como: 1.- Acta de denuncia verbal de la ciudadana ONEYLA FONSECA LARA (folio 02 y su vuelto), acta de derechos de la victima (folio 03), acta Policial (folios 04 y su vuelto y 05), acta de derechos del imputado (folio 06 y su vuelto), acta de investigación policial (folio 07), acta de experticia de reconocimiento de las prendas de vestir (folio 09 y su vuelto), acta de investigación

    técnica (folio 10 y su vuelto), informe médico provisional practicado a la ciudadana ONEILA FONSECA LARA (folio 12 y su vuelto), todos de fecha 23/08/09, presume este Juzgador que existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización del proceso por la pena que podría llegar a imponerse y en consecuencia decreta la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.L.R.N., por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana O.F.L., se acuerda la prosecución de la investigación por el procedimiento especial, y se declaran sin lugar los argumentos solicitados por la defensa, con respecto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad por los argumentos antes expuestos.

    DISPOSITIVA.

    Por los fundamentos antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal, por lo tanto autoriza al Ministerio Público, para que prosiga la investigación por el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 de la Ley Especial. SEGUNDA: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado J.L.R.N., de nacionalidad, colombiana, natural de S.M.M., de 27 años de edad, fecha nacimiento 06/08/1982, soltero, obrero, hijo de M.R. y L.N., residenciado en la Hacienda Albarisco, vía 5 y 6 de la Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad E-83.061.790, por estar incurso en la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana O.F.L.. TERCERO: se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por las Defensa (sic) del mencionado ciudadano, en cuanto la imposición de medidas cautelares, por estimarlas insuficientes para asegurar las resultas del proceso, de acuerdo a lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se observa de la motivación de la recurrida que la misma declara sin lugar la solicitud de la defensa en virtud de considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de analizar las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del imputado de autos. En cuanto a la vulneración de la inviolabilidad del hogar doméstico, se dijo anteriormente que las circunstancias que se explanan en las actas y que describen como se efectúo la aprehensión descartan dicha afirmación, puesto que no se realizó ninguna actuación por parte de los funcionarios violatoria de los derechos y garantías del justiciable, razón por la cual la recurrida declaró Sin Lugar la solicitud de la defensa planteada en relación a la inobservancia del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a partir de la revisión de las actas de investigación.

    Ahora bien en relación a los requisitos establecidos en el artículo 250, 251 y numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no satisfechos ni motivados a juicio de la impugnante, este Tribunal de Alzada hace los siguientes pronunciamientos y revisa los mismos de la siguiente manera:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

      Ciertamente de las actas se evidencia, específicamente en los folios (21-25) de la presente causa, contentivos del acta de la audiencia de presentación de imputado, que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, es decir, el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible. De lo transcrito ut supra se constata que la Jueza sí a.y.n.l.a. que le hicieron afirmar que existían fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, pues tal como se señala en la recurrida del acta policial, de la denuncia de la víctima e informe medico provisional de la misma, se constata que en el caso sub examine se encuentran presentes, los fundamentos fácticos y jurídicos que justifican la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del imputado J.L.R..

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Dicha circunstancia particularmente señalada por la recurrida, como la pena que podría llegar a imponerse y en virtud de residir la víctima en el mismo sector que el supuesto agresor, se deduce de manera obvia de las actuaciones que conforman el presente asunto, la satisfacción de dicho supuesto.

      Una vez establecido lo anterior, quiere igualmente esta Sala de Alzada dejar por sentado, en cuanto a la denuncia de inmotivación, que si bien es cierto, que por mandato expreso del legislador, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuales fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta, no es menos cierto que a las decisiones que ordenan en Audiencia oral de Presentación, la imposición de una Medida de Coerción personal, como lo son las contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, fase de Juicio o en etapa de Ejecución, ya que los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad ni en su comprensión, a los que posee un juez en el acto de presentación, pues en estos últimos existe una investigación culminada. En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia 2799 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señaló con ocasión a la motivación, que deben dar los jueces al término de las audiencias de presentación lo siguiente:

      Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral

      .

      De tal manera, que la jueza de Instancia efectivamente si motivó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, al realizar el análisis de los supuestos del artículo 250 del Código Adjetivo Penal vigente, dentro de los parámetros que establece la ley en concordancia con la jurisprudencia citada ut supra, por lo cual no asiste la razón al recurrente con relación a este particular denunciado. Y así se decide.

      Por tanto, del análisis efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación, se observa que lo ajustado a derecho y en aras de cumplir con la finalidad del proceso, es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.G.B., Defensora Pública Segunda (2°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano J.L.R.N., y en consecuencia SE CONFIRMA la Decisión No. 0883-2009, de fecha 24 de Agosto de 2009, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., mediante la cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana O.F.L.. Y así se decide.

      DISPOSITIVA

      En sustento de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.G.B., Defensora Pública Segunda (2°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano J.L.R.N.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión No. 0883-2009, de fecha 24 de Agosto de 2009, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., mediante la cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana O.F.L..

      QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

      Regístrese, publíquese y remítase.

      LA JUEZA PRESIDENTA (E),

      A.A.D.V.

      LOS JUECES PROFESIONALES,

      M.F.U.A.G.V.

      Ponente

      LA SECRETARIA,

      ABOG. MELIXI ALEMÁN NAVA

      En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° -311-09

      LA SECRETARIA,

      ABG. MELIXI ALEMÁN NAVA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR