Decisión nº 044-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 28 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000719

ASUNTO : VP02-R-2010-000719

DECISIÓN: N° 044-10

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: H.D.J.A.S., Venezolano, natural de S.B.d.E.Z., Municipio Colon del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 22.234.20, de 24 años de edad, Obrero de Campo, hijo de S.d.J.A. y B.L.S., residenciado en P.N., El Chivo, en la cuarta calle, casa s/n, Municipio F.J.P.d.E.Z..

DEFENSA: ABOGADA L.G.B., en su carácter de Defensora Pública.

VÏCTIMA: YORVELIS Y.B.G..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO I.V.M., en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

DELITO: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.

Se recibió la causa en fecha 16-08-2010 y se dio cuenta en sala de conformidad con el sistema de distribución, designándose como ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se han recibido las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B., en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.G.B., Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión S.B., en su carácter de defensora del acusado H.D.J.A.S., identificado en actas, en contra de la Sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B., constituido de forma Mixta, y publicó su texto íntegro el día 15 de Julio de 2010, en el juicio seguido al mencionado ciudadano por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente YORVELIS Y.B.G., y lo condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

En fecha 30 de agosto de 2010, este Tribunal Colegiado declaró admisible el presente recurso, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, ya que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil y por el legitimado activo, admitida la misma, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser celebrada el décimo día hábil siguiente a constar en actas la última de las notificaciones, acto que se llevó finalmente a efecto en fecha 14 de Octubre de 2010, con la presencia del Defensor Público Abogado S.A., quien actuó en colaboración con la Defensoría Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión S.B., como defensor del acusado H.D.J.A.S., quien estuvo presente previo Traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, asimismo se dejó constancia de la inasistencia al acto del Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, y del ciudadano F.B., aunque se encontraban debidamente notificados de tal acto.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.

La Abogada L.G.B., en su carácter de defensora del acusado H.D.J.A.S., apeló de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B., en fecha 29-06-2010, en la cual condenó al ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, recurso que interpuso, bajo los siguientes términos:

En el punto denominado como “PRIMERA DENUNCIA DEL RECURSO”, la realiza de conformidad con el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que, la recurrida adolece del vicio de falta manifiesta en su motivación en lo referente a la sentencia en el título denominado determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, igualmente describe lo expuesto por la recurrida en el punto exposición concisa de los fundamentos de hecho de derecho, y efectúa un análisis de las declaraciones de los ciudadanos F.B.N., ILDEMARO MORENO, Y.C.A.P. y otras declaraciones.

Continúa señalando: “…Ciudadanos Jueces, la falta de motivación de la recurrida, aparte de lo ya afirmado hasta ahora, está en que si bien es cierto la misma afirma que adminicula y compara todo el acervo probatorio, no es menos cierto que la sentencia se queda en eso, es decir, copia textualmente las declaraciones una tras otra y luego dice que:

...omissis. .. todas estas declaraciones adminiculadas y comparadas entre sí, llevaron a la convicción al tribunal que el día 16 de septiembre de 2008, el acusado H.A.S., se llevó a la niña Yogelis J.B. hasta una casa en construcción y la violó entregándose/a posteriormente a su madre la ciudadana Bertha cuando la traía botando sangre de sus partes intimas; coinciden y se complementan y pueden ser comparadas con la declaración de los ciudadanos funcionarios RANDOR GRENDY R.M., YENDER MORALES, C.R., J.J.L.U., L.D.J.T.P., T.J.O.M. Y J.O., quienes fueron contestes en señalar que reconocían el acta las firmas que las suscriben, que el día 16/09/2007…razones por las cuales el tribunal constituido de manera Mixta, le da a cada una de estas total valor probatorio, por cuanto con las mismas resultó acreditada la participación del acusado H.D.J.A.S., en la comisión del delito del delito de VIOLACIÓN cometido en perjuicio de la niña YORGELIS J.B. por lo que se dicta la presente sentencia condenatoria...

Refiere además que: “…Como podemos observar, se obvió por parte de la recurrida el examen particular, concienzudo y razonado del conjunto de las pruebas, debiendo indicar con exactitud cuales son las concordancias o contradicciones de las pruebas valoradas, en que se relacionan las mismas, como se excluyen unas a las otras conforme a lo debatido en el juicio y no dejar ello a la imaginación del lector, ya que si bien es cierto, la sentencia dice que compara y adminicula las pruebas debatidas, esto no es suficiente, ya que una cosa es decirlo otra es efectivamente hacerlo, porque debió indicar la recurrida, que infraestructura lógica aplicó, para determinar con esas pruebas, fuera de toda duda razonable, de(sic) que efectivamente el ciudadano H.D.J.A.S., el día 16-09-2007, con la introducción de uno de sus dedos, violó a la niña YORGELIS J.B.G.; siendo que ello no fue así, se desconoció por completo la garantía constitucional de la presunción de inocencia, componente sustancial del PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO…”; continúa la defensa refutando los argumentos de la Juez de Instancia para dictar la sentencia, manifestado que existe falta de motivación en la misma.

Aduce que: “…Así las cosas Ciudadanos Jueces Ad quem, vemos como los juzgadores al valorar las pruebas, lo hicieron de manera parcializada hacia la parte acusadora e incluso tuvo el tupe la decisión de dejarlo plasmado en el texto de la sentencia, cuando textualmente expresa: la misma no produjo ningún indicio que (SIC) culpabilidad en contra del acusado de autos, y en tal sentido este Tribunal actuando de manera Mixta la desecha... “. Quiere decir entonces que como la prueba no arrojo indicios de culpabilidad en contra del acusado, ¿no debe valorarse para exculparlo? Vemos como tampoco aquí la recurrida realizó la debida motivación al analizar las pruebas documentales en referencia, al no explicar de manera concisa) clara porque le da valor probatorio a una no así a la otra que favorecía al hoy acusado; ya que se demostraba con la experticia hematológica, que ni la ropa interior, ni la parte media genital) del pantalón tipo mono que cargaba puesto el acusado el día de los hechos, no tenían adheridos sustancia hematológica (sangre) ni mucho menos semen, surgiendo objetivamente la duda de si efectivamente pudo haber cometido el delito el acusado de marras; no obstante, sin ningún tipo de razonamiento lógico o científico carente de toda motivación rigurosa, los juzgadores la desechan con el solo argumento de que no produjo ningún indicio de culpabilidad en contra del acusado de autos; violentándose de nuevo las reglas de valoración de las pruebas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que definitivamente influyó en el dispositivo de la sentencia en perjuicio de mi representado; ya que en el desarrolló del debate oral, el Ministerio Público (aunque lo intentó) no pudo demostrar, mas allá de toda duda, que mi defendido violó a la niña YORGELIS J.B.G. y desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano H.D.J. ARTEAGA…”

Concluye con este punto indicando “Por los fundamentos ,y razonamientos expuestos, de conformidad con las disposiciones legales, la jurisprudencia ,y doctrina citadas, denuncio formalmente el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, lo que infringió los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando se declare CON LUGAR el Recurso de Apelación por esta PRIMERA DENUNCIA, se fije la audiencia oral a que se contrae el artículo 455 ejusdem, si la consideran necesaria y en consecuencia, se ANULE la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral público, ante un Juez o Jueza distinto al que sentenció; de conformidad con el artículo 457 ibidem…”

En el punto denominado “SEGUNDA DENUNCIA DEL RECURSO”, la realiza de conformidad con el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, y manifiesta que: “…Ciertamente, la sentencia recurrida adolece del vicio de errónea aplicación de una norma jurídica, ya que la juzgadora realizó una errónea interpretación del contenido del artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, al efectuar el cambio de calificación jurídica, del delito de VIOLACIÓN previsto en el artículo 374, primer aparte del Código Penal, al delito de VIOLACIÓN, tipificado en el encabezamiento del artículo 374 ejusdem; realizando la advertencia a las partes de conformidad con ésta disposición legal (articulo 351 COPP), aún cuando, quien recurre, se opuso a tal cambio, en virtud de que el Ministerio Publico no podía ampliar la acusación con los fundamentos dados para ello; ya que no se trataba de un hecho nuevo, por cuanto desde el inicio de la investigación, así como del escrito de acusación fiscal, se desprende claramente, que el delito de VIOLACIÓN fue ejecutado en contra de una niña menor de dos (02) años de edad, tal como se evidencia del acta de nacimiento, la cual fue incorporada como prueba en el escrito acusatorio en su oportunidad legal…”; continúa la defensa citando un extracto de la decisión recurrida.

Concluye con este punto indicando: “…Por todos los fundamentos y razonamientos expuestos, de conformidad con las disposiciones legales citadas, DENUNCIO formalmente el vicio de la sentencia por errónea aplicación de normas jurídicas; solicitando se DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación por esta SEGUNDA DENUNCIA, en caso de considerar improcedente la primera denuncia, fijen la audiencia oral a que se contrae el artículo 455 del Orgánico Procesal Penal, si la consideran necesaria j dicten una decisión propia con base a las de hecho ya fijadas por la recurrida; todo ello de conformidad con el segundo parágrafo del artículo 457 ejusdem…”

En el punto denominado “TERCERA DENUNCIA DEL RECURSO”, lo realiza de conformidad con el artículo 452 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y argumenta que: “El Tribunal Mixto, no sólo dictó una sentencia extremadamente inmotivada, sino que al no realizar un análisis de prueba con el mismo parámetro para las partes, es decir, amplia y benévola para con las pruebas del Ministerio Público, mientras que en e1 análisis de las pruebas de la defensa aplicó un criterio de valoración restringido y severo, al tomarlas en cuanta para condenar a mi representado; infringió por inobservancia, lo preceptuado en los artículos 21.1 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 12, 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual denuncio; de igual manera al no haber advertido el tribunal el cambio de calificación jurídica tal como lo prevé el articulo 350 ejusdem, inobservo lo preceptuado por este artículo, lo cual también denuncio.

Concluye con este punto indicando: “…Por todos los fundamentos y razonamientos expuestos, de conformidad con las disposiciones legales citadas, DENUNCIO formalmente el vicio de la sentencia por violación de ley por inobservancia y errónea aplicación de normas jurídicas; solicitando se DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación por esta TERCERA DENUNCIA, en caso de no considerar procedente las anteriores, fijen la audiencia oral a que se contrae el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, si la consideran necesaria; dicten una decisión propia con base a las comprobaciones de hecho la fijadas por la recurrida y se dicte SENTENCIA ABSOLUTORIA al ciudadano H.D.J.A.S., en base al in dubio pro reo, que no pudo ser enervado con las pruebas debatidas en el juicio oral y privado; todo ello de conformidad con el segundopr4grafo del artículo 457 ejusdem.

En el punto denominado “PETITORIO FINAL”, solicita que el recurso de apelación que sea admitido y declarado con lugar, fijando la audiencia oral a que se refiere el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, si lo consideran necesario; y en caso de declarar procedente el recurso por las denuncias suficientemente explicadas y detalladas en el escrito, ANULE el fallo impugnado y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez o jueza distinto al que sentenció, de conformidad con el artículo 457 primer párrafo, ejusdem; y si es el caso que, se declare procedente el recurso por la segunda y tercera denuncia, de conformidad con el segundo párrafo del artículo último citado, se dicte SENTENCIA ABSOLUTORIA al ciudadano H.D.J.A.S., plenamente identificado en actas, por las razones y fundamentos que se dejaron plasmados.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado I.V., en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, da contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

Comienza su escrito narrando los hechos acontecidos en la presente causa, y en el punto denominado PRIMERA DENUNCIA, argumenta: “…Lo antes narrado es sinónimo de que la recurrente erróneamente se encuentra aplicando una interpretación de las normas a su conveniencia o mejor dicho la fijación de unas reglas a su medida, puesto que es claro que la técnica empleada por la recurrida ciertamente se corresponde con lo expresado y debatido en el juicio oral y privado, en donde quedaron dudas de ningún tipo, en donde el tribunal decidió de forma unánime, es decir si las muletillas, tal como así lo indicara la recurrente, aparecen de forma repetitiva, es porque ciertamente responden a que el tribunal mixto si observó, si adminiculó y si valoró las pruebas que la vindicta pública y la defensa llevaron al proceso, por lo que no entiende el porque se sigue indicando el porque de una falta de motivación de la sentencia, cuando todos y cada uno de los medios probatorios llevados al proceso incriminan directa e indirectamente al ciudadano H.D.J. ARTEAGA…”

El Ministerio Público, refutando los argumentos de la defensa aduce que: “…Lo especificado por el medico forense, indica ciertamente que la niña víctima en la presente causa, fue objeto del delito de violación, y hay que tomar en cuenta que se trata de una niña que para la fecha de los hechos de marras contaba con tan sólo 02 años de edad, lo que resulta muy evidente el daño que se causó a la misma, y de un análisis que se puede realizar a las respuestas del galeno forense, es obvio que el no se encuentra en capacidad para indicar que tipo de objeto fue el utilizado por el ciudadano H.A. para realizar tan abominable hecho, pero es claro en afirmar que se trataba de un objeto contuso, y que podía ser un dedo, un pene u otro objeto, es decir aquí no hay ningún falso supuesto, aunado al hecho de que el ciudadano H.D.J.A. fue señalado de forma categórica como la única persona que se encontraba con la niña antes de ser abusada sexualmente, y utilizando la técnica empleada por la recurrida, adminiculando esta situación con el testimonio del experto y considerando que la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida a las prendas de vestir del hoy condenado no arrojaron restos ni de semen ni de sangre, lo lógico es que si la niña efectivamente fue objeto de violación tuvo que haber sido con sus dedos o con algún otro objeto contuso, más tomando en cuenta las condiciones en que se encontraba este ciudadano, dado que era una zona oscura, pero expuesto a que algún vecino lo pudiera atrapar durante este acto tan desagradable…”

Manifiesta que: “…En tal sentido, la recurrente pretende que esa sala a su honorable cargo estime que el tribunal constituido de forma mixta en la presente causa obra de forma parcializada hacía la vindicta pública, sin embargo obvia la recurrente el hecho de que en primera instancia es cierto no se valoró o estimó como se debía respecto de la prueba o experticia hematológica y seminal, puesto que ningún experto acudió al Tribunal de Juicio para poder primeramente ratificar su contenido y dejar constancia de su firma y de la forma en que fue realizado el peritaje in comento tal circunstancia debió ser valorada por las partes en el juicio, toda vez que siempre este factor es atacado sobretodo por los representantes de la defensa, sin embargo la vindicta pública en aras de que se encontrara la verdad de los hechos debatidos, pero lo cierto fue que no quedó ningún tipo de dudas respecto de la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible por parte del ciudadano H.A., por ser la única persona que estuvo con la niña antes de ser abusado sexualmente, y por ser la persona que cargó a la niña en la misma calle en horas de la noche en la fecha en que se suscitaron los hechos de marras, aún cuando este ciudadano de forma astuta y audaz manifestó que él había encontrado a la niña en ese estado y por ese motivo se la llevó a su señora madre y notificó a los funcionarios actuantes, sin embargo este ciudadano dejó otra duda al aire, ya que se identificó con el nombre de J.U. y en ningún momento le manifestó a la comisión policial actuante su verdadera identidad, hechos estos que lo dejan en evidencia al actuar de muy mala fe…”

Continúa señalando la vindicta pública: “Sin embargo y a pesar de lo expuesto la recurrente insiste que no se valoraron las pruebas que ofreció la Vindicta Pública, aún cuando fue más que evidente que el ciudadano H.D.J.A. fue de forma indiscutible el autor de este hecho punible más que repudiable y abominable…”

Finalmente respecto a este ítem establece que: “Por lo tanto H.D.J.A. no fue un cómplice, fue el autor material del delito de VIOLACIÓN cometido en perjuicio de la niña YORVELIS Y.B.G., y en el juicio oral y público esta situación fue demostrada y aclarada de forma contundente, sin que mediara ninguna duda al respecto, ni siquiera el acusado pudo dar aunque sea una breve pista o señal de su inocencia que fue desvirtuada por la Vindicta pública…”

Con respecto a la segunda denuncia del recurrente refiere que: “…la recurrida simplemente en aras de garantizar la justicia y la verdad se acogió a la solicitud fiscal, puesto que fue evidente que la calificación primigenia que el Ministerio Público colocó no se ajustó a la realidad de lo debatido, por cuanto estamos en presencia del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del código penal, por lo tanto no se realizó ninguna aplicación errónea, y la juzgadora de hecho motivó su decisión en el sentido de que efectivamente se verificaron hechos nuevos en el devenir del debate, tales como el resultado de la experticia hematológica y seminal y cuyo resultado efectivamente dio un giro importante al criterio del Ministerio Público y por ende el de los juzgadores, quienes de forma unánime fueron contestes en condenar al ciudadano H.A., lo cual ciertamente es una acto de justicia conforme a lo 1 establecido en el artículo 2 de la Constitución nacional, por lo que la justicia, como valor supremo del ordenamiento jurídico, conforme lo dispone el artículo 2 de la Constitución, debe actuar siempre como el norte que guíe la actividad jurisdiccional, y por tanto, el propio texto fundamental ha establecido que el proceso judicial no es más que un instrumento para alcanzar la justicia. Pero los valores supremos del ordenamiento jurídico también son parámetros de interpretación de las normas legales, que deben ser observados de manera estricta por los operadores de justicia, con el fin último de ajustar sus sentencias al espíritu de las normas constitucionales, máxime cuando conforme al artículo 334 del texto fundamental, todos los jueces son constitucionales y están obligados a mantener y asegurar la integridad y vigencia de la Constitución…”

Con respecto a la tercera la denuncia el fiscal del Ministerio Público, la da por reproducida en el ítem anterior.

En el punto denominado “PETITORIO”, solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto, por carecer de fundamentos serios para su interposición, ya que del contenido de la decisión recurrida se desprende la suficiente motivación que requiere en esta fase del proceso, aunado al hecho que la misma fue tomada ajustada a derecho, y al debido proceso; en consecuencia sea ratificada la decisión emanada del Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial penal con sede en S.B.d.Z..

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Para decidir esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observa en cuanto se refiere al análisis y decisión del recurso planteado, lo siguiente:

En cuanto a la PRIMERA DENUNCIA DEL ESCRITO RECURSIVO, el recurrente lo fundamenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación en la sentencia

Es reiterado el criterio jurisprudencial y doctrinal sobre la imposibilidad e improcedencia del recurso de apelación de Sentencia, cuando este se funde y plantee alegando en forma conjunta, la falta, contradicción y/o ilogicidad, en la motivación de la Sentencia, y esto es así porque, si hay falta de motivación, ¿Como puede haber contradicción o ilogicidad en lo que no existe?; igualmente, si hay motivación contradictoria, no es que falte la motivación sino que ella misma se contradice, y aún pudiere existir motivación ilógica aún cuando no contradictoria. De tal modo que en principio, habiendo el recurrente planteado en forma conjunta, los motivos o vicios de falta de motivación, y contradicción en la motivación, en aras de una sana y transparente administración de Justicia, esta Sala entra a analizar el fondo del recurso, y así establece lo siguiente:

La motivación de la sentencia dictada con ocasión al juicio oral y público, debe poseer como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó. Caso contrario, el sentenciador habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación, tal como lo afirma el autor E.P.S., en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”.

En el caso de autos, la recurrida dejó establecido textualmente lo siguiente:

“…ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS PRESENTADAS DURANTE LAS AUDIENCIAS.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Los hechos que el Tribunal Unipersonal estimó probados y que le dieron total y plena convicción serán explanado en el orden en que fueron presentadas las acusaciones fiscales; primeramente en relación a la acusación presentada por la Fiscalia 16° del Ministerio Público, en contra del acusado H.D.J.A.S., por la comisión del delito de VIOLACION, cometido en perjuicio de la niña YORVELIS Y.B.G., sucedieron el día 16 de Septiembre del 2007, siendo de 08:00 a 09:00 horas de la noche aproximadamente, la niña YORVELIS Y.B.G., de 01 años de edad, cuando en un momento de descuido por parte de sus padres, se encontraba desparecida de su casa ubicada en la calle 23, Barrio B.d.P.N.- El Chivo, Municipio F.J.P., procediendo los padres de la niña, ciudadanos F.B. y L.G. a su búsqueda, mientras que la ciudadana L.C., se encontraba en la búsqueda dentro de la casa, y en otros sitios como las casas vecinas, la bodega, y en las calles, cuando la ciudadana L.C., observo que el ciudadano J.M.U.M., también conocido como Henry, viene corriendo de la casa en construcción ubicada en la calle 3 del Barrio Bolívar, P.N.- El Chivo, Municipio F.J.P.d.E.Z., la cual es contigua a la casa de propiedad de la ciudadana Bertha, progenitora del ciudadano J.M.U. y/o Henry, y este le manifestó que la niña YORVELIS Y.B.G., se encontraba en brazos de su mamá, Bertha, quien la limpiaba con un pañal las partes intimas de la niña, en virtud del sangramiento que presentaba, ya que había sido recientemente abusada sexualmente y desgarrado su himen, fue cuando siendo las 10:45 horas de la noche una comisión de la Policía Municipal de F.J.P.d.E.Z., aprehendió al ciudadano J.M.U.M. y/o H.D.J.A.S., quien fue señalado como autor de delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña YORVELIS Y.B.G., y puesto a la orden del Ministerio Público

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistas las pruebas presentadas por las partes, este Tribunal constituido en forma unipersonal, producto de la sana crítica, en aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dio por probados los hechos que estimó acreditados, de la siguiente manera:

Declaración del ciudadano F.B.N..

Declaración rendida por la ciudadana L.J.G.S..

Declaración del ciudadano ILDEMARO MORENO.

Declaración del ciudadano RANDOR GRENDY R.M..

Declaración del ciudadano YENDER M.P..

Declaración del ciudadano C.R..

Declaración del ciudadano J.J.L.U..

Declaración del ciudadano L.D.J.T.P..

Declaración del ciudadano T.J.O.M..

Declaración del ciudadano J.O..

Declaración del ciudadano J.A.E.L..

Declaración del ciudadano J.S.G.B..

Declaración de la ciudadana IRDA ELANA NORIEGA.

Declaración de la ciudadana Y.C.A.P..

…Al analizar las pruebas documentales, presentadas por la Fiscalía 16° del Ministerio Público, en contra del acusado H.D.J.A.S., por la comisión del delito de VIOLACION, cometido en perjuicio de la niña YORGELIS J.B.G., el tribunal llegó a la siguiente conclusión:

Al analizar el Acta de Nacimiento correspondiente a la niña YORVELIS Y.B.G., debidamente certificada por el Registrador Civil de la Parroquia S.R., Municipio F.J.P.d.E.Z., en la cual consta el nacimiento de la víctima de la presente causa, pertinente para demostrar la edad de la menor, el tribunal le otorga valor probatorio, para demostrar que efectivamente la victima es una niña, menor de edad, al momento de la comisión del hecho punible, y durante la celebración de este juicio fue condenado el acusado H.D.J.A.S., por la comisión del delito de VIOLACION, en perjuicio de la niña victima.

Al analizar el Examen Medico Legal N° 9700-170-1595, de fecha 17 de Septiembre del año 2007, practicado a la niña YORVELIS Y.B.G., por el Doctor ILDEMARO A.M., Experto Profesional Especialista 1, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., coinciden y se complementa al ser comparada y adminiculada con la declaración rendida por el funcionario actuante, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la niña victima, razón por la cual este tribunal mixto le otorga pleno valor probatorio, para demostrar que la responsabilidad penal del acusado H.D.J.A.S., se encuentra comprometida en la comisión del delito de VIOLACIÓN, en perjuicio de la niña YORGELIS J.B.G.. Al

analizar la Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 16 de Septiembre de 2007, practicada a la vestimenta que portaba el ciudadano J.M.U.M., o H.D.J.A., al momento de perpetrar el hecho, practicada por el funcionario J.O., adscrito a la dirección de Investigaciones Penal del Instituto de Policía Municipal de F.J.P.d.E.Z., coinciden y se complementa al ser comparada y adminiculada conla declaración rendida por el funcionario actuante, donde se deja constancia que las prendas de vestir peritadas eran las que portaba el acusado de autos, el día que ocurrieron los hechos, razón por la cual el tribunal mixto le otorga pleno valor probatorio, para demostrar que la responsabilidad penal del mencionado acusado se encuentra comprometida en la comisión del delito antes indicado.

Al analizar y comparar entre tanto el Acta de Inspección Técnica del lugar donde ocurrieron los hechos, de fecha 16 de Septiembre de 2007, suscrita por los funcionarios GRENDIS MORALES y YENDIS MORALES, adscritos al Instituto de Policía Municipal de F.J.P.d.E.Z., como el Acta Policial levantada por los funcionarios GRNDIS MORALES, YENDIS MORLES (sic), C.R., J.L., L.T. y T.O., de fecha 16 de Septiembre de 2007, adscritos al Instituto de Policía Municipal F.J.P.d.E.Z., donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano J.M.U.M., o H.D.J.A., coinciden y se complementan entre si y al ser comparadas y adminiculadas con las declaraciones de los funcionarios actuantes, quedando probado que el día 11 de Febrero de 2003, al acusado H.D.J.A.S., cometió el delito de VIOLACIÓN en perjuicio de la niña YORGELIS JHONNA BERTEL GONZALEZ, razón por la cual el tribunal mixto le otorga pleno valor probatorio, para demostrar que la responsabilidad penal del mencionado acusado se encuentra comprometida en la comisión del delito antes indicado.

Al analizar la Experticia Hematológica y Seminal, practicada a un pantalón tipo mono masculino, un interior de color gris, marca Leopoldo y un trozo de la tela color verde (pañal) suscrito por la funcionaria A.C.H., Experto adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, la misma no produjo ningún indicio que (sic) culpabilidad en contra del acusado de autos, y en tal sentido este Tribunal actuando de manera mixta la desecha.

… PRUEBA RENUNCIADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

• Testimonial de la ciudadana L.C.C.C..

PRUEBA RENUNCIADAS POR LA DEFENSA

• Testimonial de la ciudadana A.C.H., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida….

…Al analizar la declaración rendida por el acusado H.D.J.A.S., Venezolano, natural de S.B.d.Z., Municipio Colon del Estado Zulia, de 24 años de edad, de fecha de nacimiento 15/07/1984, titular e la Cedula de Identidad N° 22.234.280, Hijo de S.d.J.A. y B.L.S., de profesión u oficio obrero de campo, residenciado en P.N., El Chivo, en la tercera o cuarta calle, casa s/n, del Bario M.M., Municipio F.J.P.d.E.Z., quien estando impuesto del precepto constitucional y libre de todo apremio, presión y coacción expuso…

….por tal razón este tribunal mixto no le otorgo ningún valor probatorio al testimonio rendido por el acusado, toda vez que quiso justificar su actuar delictivo, haciendo creer que no realizó ninguna acción para perjudicar a la victima la niña YORGELIS J.B.G., y ejecuta sobre ella actos que atentan contra las buenas costumbres y el buen nombre de la familia, como es el delito de VIOLACIÓN, tesis que quedo totalmente desvirtuada.-

En consecuencia de los elementos de prueba antes señalados, analizados, comparados y adminiculados entre si, este Tribunal Mixto de conformidad a las reglas contenidas en los artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo por norte el artículo 13 del código ejusdem, considera que fueron probados en primer lugar los hechos señalados en la acusación presentada por la Fiscalia 16 del Ministerio Público, en contra del acusado H.D.J.A.S.; por la comisión del delito de VIOLACION, cometido en perjuicio de la niña YORGELIS J.B.G., y una vez comprobada la autoría del acusado de autos, en la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 deI Código penal, en perjuicio de la niña YORGELIS J.B.G., se pasa a dar los fundamentos de derechos que configuran el delito cometido por el acusado de autos…

…De todo lo cual, del debate oral y privado quedó probado que de acuerdo a la lesión en los genitales de la victima, la niña YORGELIS J.B.G., la misma fue producida a través de la introducción de uno de los dedos por parte del acusado H.D.J.A.S., quedando probado la culpabilidad y responsabilidad penal del mismo en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el Artículo 374 del Código Penal, tal y como quedó demostrado con la deposición de los expertos y testigos que concurrieron al juicio oral y privado, por lo que el tribunal constituido de forma mixta, y por unanimidad lo condenó.

DE LA PENA

El articulo 374 del Código Penal, establece una pena de quince a veinte años de prisión, y en aplicación a la rebaja discrecional, tomando en cuenta lo previsto en el Artículo 74 numeral 4° (sic) del Código Penal, le impone como pena el limite inferior de la misma, esto es, la pena de QUINCE (15) ANOS DE PRISIÓN, mas la accesoria prevista en el Artículo 16 del Código Penal...

Sobre la base de las consideraciones anteriores, resulta oportuno acotar, que la falta de motivación, como vicio que arrastra directamente la nulidad de la sentencia, tiene lugar cuando la decisión recurrida, adolece totalmente de los razonamientos y argumentos, de hecho y de derecho, que permitan conocer a las partes cobijadas por ésta, cual ha sido el criterio jurídico seguido por el Juez para fijar el hecho y establecer el derecho.

Al respecto, el Dr. F.E.V., en su artículo, Motivos de Apelación de Sentencia, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, año 2000, expresa:

“…Falta de motivación. Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos en que se sustenta lo resuelto, de modo que no es posible saber el por qué de la materia decidida. Se ignora qué sucedió y cómo fue, si acaso lo hubo, el proceso de formación de la convicción judicial. No hay ausencia de motivación cuando el recurrente manifiesta discrepancias con la tesis de la sentencia, así como cuando la exposición del apelante es breve y sucinta, o cuando ella carece de profundidad u omite desarrollos teóricos y doctrinales. No interesa el estilo, la extensión o la concisión de la argumentación. Lo importante en la motivación es que quien impugna el fallo señale de modo claro y preciso no solo el motivo legal en que se apoya, sino también las razones en que se sustenta su inconformidad. Una sentencia aparentemente motivada, no está motivada. Como cuando el fallo reproduce múltiples diligencias y alegatos de las partes y del tribunal para al final concluir en un determinado sentido (por ejemplo, “lo solicitado por el defensor no se corresponde con la disposición legal citada”), pero sin añadir nada en cuanto al examen del asunto. En este caso, tan frecuente bajo el sistema procesal anterior como en el actual, no hay motivación…”. (Pág.142).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 070 de fecha 22 de febrero de 2005, en relación, al referido vicio, precisó:

“…Al respecto la Sala observa que tal como lo declaró el a quo, la decisión objeto del amparo incurrió en un vicio de inmotivación; toda vez que, la misma no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo del fallo…. De allí se evidencia, que efectivamente la decisión accionada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”, por tanto, carece de fundamento absoluto, al no contener ningún razonamiento que le permitiera resolver la controversia planteada…”.

Ahora bien, habiendo sido denunciado en el escrito contentivo del recurso de apelación, el vicio de falta de motivación; estima esta Alzada, luego de un profundo y detenido análisis de la decisión recurrida, que contrario a lo expuesto por la recurrente, la decisión impugnada, sí cumple con los requisitos contenidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a “La enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio”; “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados”, y “La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que se estimaron para dictar la sentencia de condena”. Y así se evidencia a los folios 611 al 647 del presente asunto.

Dichos requisitos se encuentran contenidos en capítulos, que fueron debidamente discriminados y dentro de los cuales, el A-quo describió las circunstancias de hecho que dieron lugar al juicio sometido a su jurisdicción, así como las connotaciones más relevantes respecto de lo expresado por funcionarios y testigos, durante el desarrollo de las audiencias del juicio oral y público.

Así, en el capítulo referido a los hechos que el tribunal estimó acreditados y el relativo a los fundamentos de hecho y de derecho, aparece plasmada una labor de análisis de lo más notable en el dicho de cada testigo, estableciendo, el A-quo, el valor probatorio de los diferentes medios de prueba, determinando clara y detalladamente, aquello que dio por acreditado, y desechando aquello que no le mereció valor probatorio, para posteriormente proceder, como en efecto lo hizo, a realizar, el correspondiente análisis, comparación y adminiculación de todos y cada uno de los medios de prueba recepcionados, practicados y estimados positivamente durante el juicio oral y público; lo cual en definitiva le permitió al sentenciador de Instancia, concluir en una sentencia de condena, por estimar la existencia de elementos de prueba suficientes, para desvirtuar la presunción de inocencia y comprometer la responsabilidad penal del acusado H.D.J.A.S., plenamente identificado en autos; por lo que consideran quienes aquí deciden que ciertamente quedó demostrada la comisión del delito tipo por el que se le acusó así como la responsabilidad penal del acusado, y la recurrida fue motivada suficientemente de manera lógica en armonía con las reglas del conocimiento científico y de las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto no existe inmotivación ni contradicción alguna en la sentencia recurrida, no constando tampoco que la Juez de Instancia haya partido un falso supuesto al dictar el fallo, si no que arribó a conclusiones de lógica deducción respecto de la utilización de los dedos del victimario como instrumento o arma de comisión del hecho. En tal virtud debe ser declarado Sin Lugar la primera denuncia. Así se decide.

En tal virtud debe ser declarado sin Lugar el recurso de apelación interpuesto respecto al Primer motivo por falta de motivación de la sentencia recurrida. Así se Decide.-

En cuanto a la SEGUNDA Y TERCERA DENUNCIA DEL ESCRITO RECURSIVO, que la recurrente fundamenta de conformidad a lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; por errónea interpretación o falta de aplicación de una norma en la sentencia

Con respecto al punto en cuestión, el autor J.L.S., en su obra Código Orgánico Procesal, conceptualiza la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica de la siguiente manera:

“La inobservancia es falta de observancia, incumplimiento, omisión de proceder conforme a lo preceptuado. Incumplir una ley o mandato. La errónea aplicación de una norma jurídica constituye por su parte, un error in iudicando (negrillas de su autor), que es aquel en que incurre el juzgador en su sentencia al apreciar impropiamente los hechos de la causa o al aplicarles indebidamente el derecho". (p.703)

Por su parte, el autor “GAMAL RICHANI NASSER”, en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, deja sentado lo siguiente:

…El motivo recursivo pautado en el ordinal 4°, relativo a la infracción de la ley, ya sea pro falta de aplicación o aplicación constituye un motivo de estricto derecho que puede a todo evento ser controlado por la Corte de Apelaciones como tribunal de alzada. Esta causal tiene su pábulo en el principio jurídico romano iura novit curia, y autoriza al tribunal ad quem para indagar la norma aplicable en caso controvertido, analizando también su vigencia y aplicabilidad, configurado jurídicamente los hechos, fijando su naturaleza jurídica y sus efectos, o valorando un hecho como culposo, negligente o intencional, o constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito. En este caso siempre que o haga falta la celebración de un nuevo juicio oral y publico sobre los hechos, la Corte de Apelaciones deberá dictar una decisión propia…

La Sala, con referencia al punto que se recurre, cita textualmente el contenido el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Ampliación de la acusación. Durante el debate, y hasta antes de concedérsele la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, el Ministerio Público o el o la querellante podrán ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate.

El o la querellante podrá adherirse a la ampliación de la acusación de el o la Fiscal, y éste o ésta podrá incorporar los nuevos elementos a la ampliación de su acusación.

En tal caso, en relación con los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la ampliación, se recibirá nueva declaración al imputado o imputada, y se informará a todas las partes, que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa. Cuando este derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un plazo que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y las necesidades de la defensa.

Los nuevos hechos o circunstancias, sobre los cuales verse la ampliación, quedarán comprendidos en el auto de apertura a juicio.

En este sentido es oportuno citar un extracto del acta de debate oral y privado, cuando expresa:

Seguidamente el Ministerio Público solicita la palabra y expone: Ciudadana Juez, de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, notifico que esta Vindicta Pública amplia la acusación, puesto que de las pruebas debatidas en este juicio oral y privado se pudo observar que el delito por el cual fue admitida la acusación ante el Juzgado de Control no se encuentra ajustada a los hechos y al derecho, aunado a la admisión de la prueba de experticia seminal y hematológica leída, la cual fue incorporada a este debate a solicitud de la defensa y así encuadrar el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, ultimo parte del encabezado del Código Penal de Venezuela, que establece que si el delito de violación es cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena es de quince a veinte años de prisión, es todo

. Seguidamente solicita la Doctora L.G.B., Defensora Pública N° 02 Penal Ordinaria la palabra y expone: “El representante del Ministerio Público al momento de presentar la acusación, estaba consciente que la victima era una niña de dos años, por cuanto el mismo promovió la partida de nacimiento y le da la calificación jurídica al delito de VIOLACIÓN en el artículo 374 primer aparte y esto no es un hecho nuevo por lo tanto no lo puede ampliar, por lo que le solicito ciudadana Juez, no admita el cambio de calificación jurídica al artículo 374 ultimo aparte del encabezado de conformidad con el artículo 351 el Código Orgánico Procesal Penal”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público toma la palabra y expone: “el Ministerio Público lo que manifiesta es que durante el debate surgió una nueva prueba que el Ministerio Público no promovió y la defensa así lo solicito, y el Tribunal la acepto, por eso el Ministerio Público solicita el cambio o el encuadre de la calificación jurídica al artículo 374 ultimo aparte del encabezado. Acto seguido la Doctora L.G.B., Defensora Pública N° 02 Penal Ordinaria, expone: “El Ministerio Público alega el cambio o encuadre de la calificación jurídica en virtud del examen medico forense y la experticia seminal y hematica, y esta ultima no fue ofrecida por el Ministerio Público, y en virtud de ello el Ministerio Público no puede solicitar la ampliación por cuanto no son hechos nuevos, ya los conocíamos y además ya existían. Seguidamente la Juez Profesional expone: “Considera el Tribunal procedente la solicitud realizada por el Ministerio Público aun cuando la acusación fue realizada por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal de Venezuela en su primer aparte, efectivamente quien Juzga considera que están dadas las circunstancias para que se encuadre la calificación jurídica en el artículo 374 ultimo aparte del encabezado, del Código al de Venezuela, y declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público…

Este Tribunal declara sin lugar el recurso de revocación ejercido por la Defensa Técnica por considerar que el delito que se le atribuye es el delito de Violación y estamos en la búsqueda de la verdad, y la ecuación jurídica se dio a través del transcurso del juicio oral, razón por la cual declara sin lugar el recurso de revocación interpuesto por la defensa, es todo

. Seguidamente la Juez insta al acusado H.D.J.A.S., si va a continuar con la celebración del Juicio Oral de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la adecuación de la calificación jurídica, manifestando el mismo que deseaba continuar con la celebración del presente Juicio Oral, para lo cual la Defensa no tuvo ninguna objeción. (negrillas de la Sala)

Igualmente esta Alzada considera necesario citar un extracto de la sentencia recurrida, en la cual se dejó plasmado lo siguiente:

…Del transcurrir del debate oral y privado, y escuchadas las declaraciones de testigos y expertos promovidos por las partes, así como la recepción de las pruebas se acredita las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos por la cual el Ministerio Publico, presenta como acto conclusivo Acusación Fiscal en contra del acusado H.D.J.A.S., por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte numeral 1° ejusdem, solicitando el Ministerio Público, una vez incorporada al debate el Acta de Partida de Nacimiento de la victima, la niña YORGELIS J.B.G., dejándose constancia que para el momento en que ocurrieron los hechos la victima contaba con solo un año de edad, aunado a la admisión de la prueba de experticia seminal y hematológica leída, solicitando una adecuación a la calificación jurídica dada en el escrito acusatorio, adecuando la misma en el delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 primer aparte del Código Penal, pues no es un hecho nuevo, de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, y así encuadrar el deIito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, encabezado, del Código Penal de Venezuela, que establece que si el delito de violación es cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena es de quince a veinte años de prisión, razón por la cual valoradas cada una de las circunstancias traídas a colación por el Ministerio Público, este Tribunal de Juicio constituido de manera Mixta, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió cambio de calificación del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, encabezado, del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de la niña YORGELIS J.B.G., e informando al acusado y su defensa la posibilidad de diferir el presente debate a los fines de establecer las nuevas tácticas de la defensa, para lo cual manifestaron de forma unísona, que continuara el juicio oral y privado…

Después de las consideraciones anteriores, observan estos jurisdicientes, que la A-quo, garantizó todos los derechos del acusado de autos, y así se evidencia del acta del juicio oral y privado y de la sentencia recurrida ut-supra parcialmente transcritas, sin violentar derechos constitucionales, ni procedimentales, ya que lo realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, y tal como lo especificó, lo que hizo, sólo fue una adecuación de la acusación respecto al tipo penal, por tanto, la actuación jurisdiccional en modo alguno causó agravio alguno a los derechos de defensa del acusado, y no se configuró el vicio de errónea interpretación o falta de aplicación de una norma, toda vez que el Juez en su autonomía y en aplicación del principio iura novit curia, estaba en el deber de adecuar o subsumir la conducta del acusado o hechos que se le imputaban dentro del marco de la norma penal especifica, sin que para ello le condicione o impida de algún modo la precalificación hecha por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, pues la calificación definitiva siempre surgirá del fallo del Juez de merito como sucedió en el caso de marras, en el que inclusive el Juez de manera garantista aun cuando no se había producido un cambio de calificación propiamente dicha, si no una correcta adecuación de los hechos a la norma, advirtió a las partes para que si así lo deseaban solicitaran la suspensión del proceso para preparar nuevos argumentos o alegatos de defensa y ambas partes estuvieron de acuerdo en continuar con el juicio, de lo cual se evidencia que entendieron que no era necesaria tal suspensión, pues no se había producido un cambio de calificación sustancial; por lo que sorprende a esta Alzada, la argumentación de la recurrente en la segunda denuncia la cual debe ser desechada y declarada Sin Lugar. Así se decide.

Por otra parte realizado el análisis de la recurrida observa la Sala en primer término que no le esta dado a este Tribunal colegiado entra a valorar las pruebas sobre los hechos controvertidos en juicio oral y público, si no a verificar la existencia o no de alguno de los vicios establecidos en los ordinales del artículo 452 del Código Orgánico procesal Penal; sin embargo, partiendo de los alegatos esgrimidos por la recurrente se puede apreciar que quiere atacar a la sentencia recurrida por vicio de falso supuesto, inmotivacion o contradicción en el dicho de ciertos testigos, en tal sentido es de acotarse que no es lo mismo la contradicción de sentencia por incongruencia de los fundamentos esgrimidos por el Juzgador; que la posible contradicción que en mayor o menor grado tengan varias declaraciones de testigos sobre los mismos hechos, pues cada testigo tiene una percepción personal de lo que vio, escuchó o presenció, según su posición y ángulo visual, o tiempo que duró su percepción de los hechos, así como la subjetividad que cada cual pueda imprimir a sus dichos, todo lo cual debe ser pasado por el tamiz de la convicción del juzgador que será quien tomará lo más relevante de cada testimonio y desechará aquello que resulte innecesario o inverosímil, para hacerse juicio de valor al respecto de lo que esas declaraciones prueban; finalmente, considera esta Alzada que no asiste la razón al recurrente pues no se evidencia vicio alguno de incongruencia, contradicción o falso supuesto en la recurrida; por lo que en tal virtud debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación, en contra de la recurrida de autos, ya que el A-quo oportunamente y de manera acertada se pronunció respecto de las mencionadas actas (partida de nacimiento y experticia hematica), y en su oportunidad analizó una a una las pruebas y comparándolas entre si, acogió las que le hicieron plena prueba y convicción desechando las que consideró que nada aportaban al esclarecimiento de la verdad, en tal sentido se deben declarar sin lugar la segunda y tercera Denuncia interpuesta por la defensora. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.G.B., Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión S.B., en su carácter de defensora del acusado H.D.J.A.S., identificado en actas, en contra de la Sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B., constituido de forma Mixta, y publicó su texto íntegro el día 15 de Julio de 2010, en el juicio seguido al mencionado ciudadano por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente YORVELIS LOJANA BERTEL GONZÁLEZ, y lo condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia recurrida.-

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. J.J.B.L.

Presidente de Sala/Ponente

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO

Juez de Apelación Juez de Apelación (T)

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.P..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el N° 044-10 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.P..

JJBL/jadg

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