Decisión nº 332-09 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 20 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-000944

ASUNTO : VP02-R-2009-000944

DECISIÓN N° 332-09

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: ALBERTO GONZÀLEZ VILLALOBOS.

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.G.B., Defensora Pública Segunda Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien obra en este acto con el carácter de defensora del imputado J.M.R.N., en contra de la Decisión Nº 0902-2009, de fecha 28 de Agosto de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión S.B., mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado ciudadano, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionado en el artículo 455 en concordancia con los artículos 458 y 80 todos del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES LEVES previstos y sancionado en los artículos 413 en concordancia con el artículo 416 ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA previstos y sancionado en el artículo 277 ibidem, cometido en perjuicio del ciudadano P.S.C.M. y EL ORDEN PÚBLICO.

Se han recibido las presentes actuaciones procesales, en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.G.B., Defensora Pública Segunda Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa en su carácter de defensora del imputado J.M.R.N., en contra de la Decisión Nº 0902-2009, de fecha 28 de Agosto de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión S.B., mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal al referido imputado.

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La Abogada L.G.B., Defensora Pública Segunda Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, interpone su recurso de apelación en los siguientes términos:

    La accionante, aduce que con la decisión recurrida se ha causado un GRAVAMEN IRREPARABLE a su defendido, por considerar que la misma no se pronunció de manera precisa y lacónica respecto a lo alegado por ésta en la audiencia de presentación de imputado, adoleciendo de inmotivación la recurrida lo cual trae como consecuencia la violación del derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

    La apelante señala, que alegó motivadamente en la audiencia de presentación, que de actas no se evidenciaba que su representado sea la persona que presuntamente cometió los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que hicieran presumir la participación de éste en tales hechos y en consecuencia denunció la violación de la presunción de inocencia, el in dubio pro reo, el estado de libertad, entre otros, pasando la accionante a realizar una cita textual de un extracto de la recurrida.

    Por otra parte, alega la apelante que, al analizar la decisión recurrida, se evidencia que el Juzgador no mencionó los alegatos explanados por la defensa, así como tampoco se pronunció sobre los mismos, señalando que esa falta de pronunciamiento vicia la decisión de inmotivación, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo la apelante que es un derecho del procesado conocer acerca de lo que le imputa, que ello es de carácter esencial, de manera que el Juez debe fundamentar las razones de derecho y justificarla materialmente en su resolución, es decir, debe acreditarse la existencia real del hecho punible, la vinculación del imputado con éstos y porqué de las actas se desprende los extremos de peligro de fuga y de la obstaculización de la investigación; no basta como lo hizo el Juez de instancia, en mencionar mecánicamente ambos.

    Pasa a citar la defensa a fin de reforzar sus alegatos, al autor R.R.M., a las decisiones N° 093 de fecha 19-02-2008 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte; N° 70 de fecha 22-02-2005; N° 345 de fecha 31-03-2005 y N° 285 de fecha 16-03-2005 todas dictadas, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    PETITORIO: La defensa pública solicita la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto, que sea ordenada la libertad inmediata de su defendido por violación de sus derechos constitucionales y procesales, contenidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 12, 13 y primer parte del 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal y se anule la recurrida conforme a los artículos 190, 191, 195 y 196 del referido código adjetivo penal así como los actos anteriores y posteriores que dependan de ella.

  2. CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:

    Las Abogadas NAYHAN QUIJADA GARCIA e I.R.E., actuando con el carácter de Fiscales Vigésima Primera Provisorio e Interino del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, con competencia plena, plantean la contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en los siguientes términos:

    Las representantes Fiscales responden a lo alegado por la recurrente, expresando en el aparte denominado “PUNTO UNICO ESGRIMIDO POR LA RECURRENTE EN EL CAPITULO I SOBRE LO REFERIDO A QUE LA DECISIÓN RECURRIDA CAUSO UN GRAVAMEN IRREPARABLE E INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN” que, respecto a lo alegado por la defensa, el Ministerio Público observa que, el Juzgado de Control cumplió con todas y cada una de las garantías Constitucionales y Legales que le asisten al imputado desde el inicio del proceso penal en actividad jurisdiccional, toda vez que el mismo fue identificado plenamente, y de conformidad con lo previsto en los Artículos 125 numeral 3, 12 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, quien estuvo asistido por un Defensor e igualmente, se le informó sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que presuntamente ocurrieron los hechos imputados por el Ministerio Público y que generaron su aprehensión, los cuales fueron precalificados en los delitos de: 1) ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, 2) LESIONES INTENCIONALES LEVES, y 3) PORTE ILICITO DE ARMA, en razón de lo cual, el Ministerio Público solicitó se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por encontrarse llenos los extremos previstos en los Artículos 250, 251 y 251 del Código Adjetivo Penal e informó igualmente al Tribunal, que en contra del imputado, recae una solicitud de fecha 20.07.2009, suscrita por el Tribunal Séptimo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, e igualmente la defensa se impuso de todas y cada unas de las actas procesales con su defendido y fue impuesto, por el Tribunal de las garantías consagradas en la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal.

    Así mismo, el Ministerio Público alega, que no necesita el tribunal de control desvirtuar en su decisión uno a uno, los argumentos de la defensa, que le llevan a considerar que lo procedente en derecho es el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, sólo resulta necesario que el juez analice los alegatos y argumentos tanto del ministerio público como de la defensa técnica, para decidir qué resulta ajustado a derecho, toda vez que la normativa procesal es muy clara, cuando le exige al juzgador para su procedencia y a los efectos de decretar la medida de privación, “solo” que se llenen los extremos y se acredite la existencia de lo señalado enr el artículo 250 del Código Adjetivo Penal.

    La Vindicta Pública señala, que tales circunstancias se encuentran plenamente acreditadas y se evidencia tal situación, del contenido de los argumentos esgrimidos por el tribunal para acordar su decisión, la primera de ellas, porque los delitos imputados, resultaron ser: 1)robo a mano armada en grado de frustración, cuya pena privativa de libertad es de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años 2) lesiones intencionales leves, cuya pena privativa de libertad es de arresto de tres (03) a seis (06)meses y 3) porte ilícito de arma, cuya pena privativa de libertad es de prisión de tres (03) a cinco (05) años y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es decir, los hechos se consumaron en fecha 27-08-2009, (hacen 23 días) vale decir, apenas se está iniciando la fase preparatoria, por lo que ciertamente queda descartada la posibilidad de una prescripción de la acción. la segunda de ellas, se encuentra plenamente acreditada toda vez que el juez a quo, en su exposición de argumentos, afirma que surgen suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es autor o partícipe en los delitos imputados, no tratándose de fórmulas genéricas vacías y repetitivas como lo alega la defensa, al señalar la opinión del tratadista patrio R.R.M., toda vez que resulta evidente, a la simple lectura, que el tribunal de control, adminiculó los elementos de convicción que estima para establecer que el imputado, es partícipe en la comisión de los hechos que le fueron imputados por el ministerio público, inclusive cuando realiza un análisis y señala específicamente, cada uno de ellos, los cuales argumentaron las razones de hecho y de derecho, que llevaron a la convicción al juez a quo, de la existencia y presunta comisión del delito denunciado por la víctima P.C., y de la vinculación de los hechos en su consumación por parte del imputado J.R., observándose de ésta manera, como en efecto, se garantizó la tutela judicial efectiva; y, la tercera de ellas, presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación), lo cual es analizado de la misma manera por el tribunal a quo.

    Relata el Ministerio Público que el Tribunal de la recurrida, explanó las circunstancias por las cuales consideró que concurren en el presente caso, los supuestos establecidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hizo procedente en derecho decretar la privación judicial preventiva de libertad, ya que nuestra normativa procedimental, establece al respecto que debe existir como presupuesto para que se decrete la privación de libertad, además de los presupuestos generales, el riesgo de que exista peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, entendiéndose como tal, respecto al peligro de fuga, arraigo en el país, pena que podría llegar a imponerse eventualmente al imputado, magnitud del daño causado, comportamiento del imputado durante el proceso, conducta predelictual y en el segundo supuesto, la grave sospecha de que el imputado destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción e influirá para que testigos, víctimas, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.

    Por tal razón, solicitan en su PETITORIO se declare Sin Lugar el escrito de apelación interpuesto por la defensa y en consecuencia se confirme la decisión recurrida.

  3. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión recurrida corresponde a la distinguida con el Nº 0902-2009, de fecha 28 de Agosto de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión S.B., mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado J.M.R.N., a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionado en el artículo 455 en concordancia con los artículos 458 y 80 todos del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES LEVES previstos y sancionado en los artículos 413 en concordancia con el artículo 416 ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA previstos y sancionado en el artículo 277 ibidem, cometido en perjuicio del ciudadano P.S.C.M. y EL ORDEN PÚBLICO.

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente, en su escrito de apelación así como los señalados por el Ministerio Público en su escrito de contestación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Se considera menester señalar que, es criterio reiterado para esta Sala, puntualizar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la verdad de los hechos que se le atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal, aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.

    Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual, su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, que de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente, su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo, tal como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

    En el mismo orden de ideas, aduce la recurrente que en el caso objeto de estudio, no se encuentran llenos los extremos de Ley, establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, este Tribunal de Alzada analiza la decisión recurrida con la finalidad de determinar, si efectivamente, en la misma se cumplieron los presupuestos legales consagrados en la normativa procesal citada. Así tenemos que, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial, a decretar la privación preventiva de libertad, en contra de algún ciudadano que se presuma incurso en los supuestos de comisión descritos en un tipo penal, para lo cual exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así también, requiere que existan fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, aunado al hecho de que exista una presunción razonable, acerca del peligro de fuga en que pueda incurrir el imputado o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad.

    En el caso de marras, se observa que en la decisión recurrida el Juez de Control, al acordar la privación de libertad al imputado de actas, conforme al primer presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó constancia en acta de lo siguiente:

    …Ahora bien, Este tribunal una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Primero: Que de actas se desprende la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 455 en concordancia con los Artículos 458 y 80 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 413 en concordancia con el Artículo 416 del Código Pena’ Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Articulo 277 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano P.S.C.M...

    . (Subrayado de la cita).

    Siendo el caso que en las primeras actuaciones realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público, quedó establecido la existencia de los hechos delictivos, cuya tipificación constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, ya que el Ministerio Público dirige la investigación en virtud de haberse decretado el procedimiento ordinario.

    Se requiere entonces, que existan tanto elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que éstos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquellos sujetos a los cuales se le pretende atribuir, bien sea en calidad de autores o partícipes. Con respecto a este particular, esta Sala evidencia que el Tribunal de la recurrida, en la decisión apelada por la defensa indicó que de las actas que acompañó la Vindicta Pública a la solicitud de medida privativa de libertad, pudo evidenciar que constaban en dichas actas, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano ha sido partícipe en el hecho que se le imputa.

    De tales elementos, surgió la convicción en el Juez a quo, en cuanto a la circunstancia de que la responsabilidad penal del imputado J.M.R.N., se encontraba comprometida, elementos éstos que pudo evidenciar el Juez de la recurrida de las actas que integran la investigación fiscal, tales como: el Acta de Denuncia N° 335-2009, de fecha 27-08-2009 formulada por el ciudadano P.S.C.M.; Acta de Investigación Policial, de fecha 27-08-2009 suscrita por funcionarios adscritos al Distrito Policial Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, que especifica las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente se cometieron los delitos; Acta de Inspección Técnica, de fecha 27-08-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Distrito Policial Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, que detalla el lugar de la comisión de los delitos; Acta de Cadena de Custodia, de fecha 27-08-2009, en la cual se detalla la evidencia incautada en el procedimiento con la constancia de la cadena de custodia de ésta; Reconocimiento Médico Legal, mediante el oficio N° 9700-136-499-08-09, de fecha 27-08-2009 suscrito por un funcionario adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Sub-Delegación Caja Seca, practicado a la víctima ciudadano P.S.C.M.; Informe Médico emitido por la Dra. A.C. adscrita al Hospital I Caja Seca, respecto al resultado de la víctima, el cual arrojó herida en el cráneo; con todo lo cual esta Sala, constata de esta manera el cumplimiento del segundo presupuesto exigido en el artículo 250 del texto adjetivo penal.

    Igualmente, en relación al tercer presupuesto contenido en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado considera pertinente establecer que para desvirtuar tales presupuestos, deben ser tomado en cuenta por el Juez de Instancia los requisitos establecidos en los artículos 251 y 252 del mismo cuerpo legislativo; aunado al hecho que en el caso en concreto, se verificó en actas el primer y segundo presupuesto establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 250, así mismo en virtud de los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público al imputado de autos, y a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, el cual establece: “Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.” Por lo que en el caso de marras, resulta improcedente la aplicación de una de las medidas menos gravosa, que la privación de libertad, en razón de los delitos imputados, todo lo cual se ajusta al parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la restricción de ley.

    La recurrente alega que, el Juez a quo le causa gravamen irreparable a su defendido al violentar los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que lo amparan, toda vez que no mencionó los alegatos explanados por la defensa, así como tampoco se pronunció sobre los mismos, y por tanto se incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, lo cual vicia de inmotivación a la decisión recurrida, conforme a lo señalado por el primer parágrafo del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido, precisa esta Sala, que la figura de la omisión, como una de las formas en que se materializa la inactividad jurisdiccional, tiene lugar, en aquellos casos en los que se produce un abandono total de la obligación primordial que tienen los jueces de decidir con relación a los puntos planteados por las partes que intervienen en el conflicto penal.

    En este orden de ideas, resulta necesario destacar, que la determinación del vicio de incongruencia omisiva, tal como lo ha sostenido nuestra jurisprudencia, requiere en cada caso, de un análisis pormenorizado de la forma como ha quedado planteada cada controversia, a los fines de determinar si efectivamente, el punto que se tilda como falta de juzgamiento, verdaderamente se ha configurado. Asimismo, debe puntualizarse, que una vez determinada la omisión, debe corroborarse objetivamente el grado de afectación de los derechos que pueda tener en los administrados, pues no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos, en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en razón a que el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sólo sanciona la omisión injustificada.

    Finalmente, y de mayor trascendencia a los efectos de la resolución del presente punto de impugnación, debe a.e.c.d. la decisión judicial cuya falta de respuesta se denuncia, en la cual quedó plasmado:

    EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA “(omissis)… Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Pública N° 02, Abogada L.G., guien expuso: “En nuestro proceso penal acusatorio rigen principios, derechos y garantías constitucionales a favor de los justiciables, entre las cuales se encuentran el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el indubio pro reo entre otros. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman la presente investigación no se encuentra determinada de manera clara, sin ningún tipo de dudas, que el ciudadano J.M.R., haya sido la persona que el día 27/08/09, intentará mediante amenaza despojar al ciudadano P.S.C.M., de la cantidad de dinero señalada por este en el acta de denuncia N° 335-09, que riela a los folios 04 y 05 de las presentes actuaciones; por cuanto del análisis de dicha denuncia se desprende que el ciudadano P.S.C.M., en ningún momento hizo señalamiento directo contra mi representado asimismo, a entrevistas realizadas por el funcionario instructor donde se observó el revolver con el cual lo encañó este manifestó que era cromado y que brillaba. Ahora bien, del acta de investigación penal que riela a los folios 06 y 07, en la cual aprehenden a mi representado por cuanto los funcionarios de la policía regional consideraron que por cuanto estaban en actitud sospechosa era la persona que había tratado de robar al ciudadano P.S.C.M., pero también se evidencia que la momento de hacerle la requisa corporal el arma que presuntamente le incautaron es un arma de fugo tipo revolver es de color negro, por lo cual no hay certeza de que sea mi representado la persona que presuntamente intentó el robo ni que esa sea el arma con la cual amenazaron al ciudadano P.S.C.M. y presuntamente lo agredieron, es decir, en el presente caso no existen suficientes y coherentes elementos de convicción que hagan presumir la participación de mi representado en los hechos atribuidos por la representación fiscal por cuanto como lo indique ut supra, existe el principio fundamental del indubio pro reo donde el Ministerio Público o la parte acusadora debe tener certeza y sin ningún tipo de dudas de que la persona imputada sea la que presuntamente cometió el hecho punible, es por lo que esta defensa en base a todos los argumentos y considerando que en nuestro proceso penal la libertad es la regla y estando en la fase de investigación considero que lo ajustado a derecho es acordar a favor de m representado es acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la que bien considere el Tribunal, y que estoy segura es suficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo, solicito me sean expedidas copias simples de las presentes actuaciones, es todo…”

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL “…(omissis)… Ahora bien, Este tribunal una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Primero: Que de actas se desprende la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, (…), LESIONES INTENCIONALES LEVES, (…) y PORTE ILICITO DE ARMA, (…), cometido en perjuicio del ciudadano P.S.C.M.. Segundo: Surgen suficientes elementos de convicción, para estimar que el hoy imputado es autor o partícipe en el delito imputado, tal como: 1.- (…) 2.- (…), 3.- (…), 4. (…), 5.- (…), 6.- (…), presume este Juzgador que existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización del proceso por la pena que pudiere llegar a enfrentar el hoy imputado por lo cual este Tribunal encuentra procedente la solicitud de la ciudadana FISCAL y decreta la Medida preventiva de privación de libertad al ciudadano J.M.R.N., por presumir estar incurso en la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, (…), LESIONES INTENCIONALES LEVES, (…) y PORTE ILICITO DE ARMA, (…), en perjuicio de) ciudadano P.S.C.M., se acuerda la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario, y se declaran sin lugar los argumentos solicitados por la defensa, con respecto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.…” (folios 05 al 12).

    Con referencia a lo transcrito ut supra, determina este Órgano Colegiado, que en el caso de autos, el vicio de falta de respuestas esgrimido por la recurrente, es inexistente, pues conforme se observa de la decisión recurrida, el Juez de la Instancia se pronunció respecto a lo solicitado por la defensa de autos, durante el acto de presentación de imputados, y si bien el hecho de que la accionante éste en desacuerdo con dicho pronunciamiento, no es motivo de violación de normativa legal alguna, consideraciones en atención a las cuales esta Sala estima que no le asiste la razón a la recurrente, más aún tomando en cuenta que su denuncia versa sobre la falta de motivación de la decisión, por lo que quiere igualmente esta Sala de Alzada dejar por sentado, que si bien es cierto, que por mandato expreso de nuestro legislador, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuales fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta, no es menos cierto que las decisiones que ordenan en una Audiencia de Presentación, la imposición de una Medida de Coerción personal como lo son las contenidas en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de la Audiencia Preliminar, las tomadas en la fase de Juicio o en Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador, en estos últimos casos, no son iguales, ni en su cantidad ni en su comprensión, a los que posee un juez en el acto de presentación, pues en aquéllos existe una investigación culminada y en casos como el presente, se encuentra la investigación en una fase incipiente. En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia 2799 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señaló con ocasión a la motivación, que deben dar los jueces al término de las audiencias de presentación, lo siguiente:

    Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral

    .

    De tal forma tenemos que en el caso sub examine, se evidencia que el Juez que emitió la decisión recurrida, al dictar el dispositivo legal, se pronunció de manera oportuna con respecto a las solicitudes emanadas por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

    En torno a lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en este caso específico, es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.G.B., Defensora Pública Segunda Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, obrando en este acto con el carácter de defensora del imputado J.M.R.N., en contra de la Decisión Nº 0902-2009, de fecha 28 de Agosto de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión S.B. mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado J.M.R.N., a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionado en el artículo 455 en concordancia con los artículos 458 y 80 todos del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES LEVES previstos y sancionado en los artículos 413 en concordancia con el artículo 416 ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA previstos y sancionado en el artículo 277 ibidem, cometido en perjuicio del ciudadano P.S.C.M. y EL ORDEN PÚBLICO, por cuanto la jurisdicente obró conforme a derecho y no se observa en la decisión recurrida, conculcación alguna de derechos y garantías constitucionales ni procesales. Y ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.G.B., Defensora Pública Segunda Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, obrando en este acto con el carácter de defensora del imputado J.M.R.N.; SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nº 0902-2009, de fecha 28 de Agosto de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión S.B..

    QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

    Publíquese y Regístrese.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    A.Á.D.V.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    M.F.U.A.G.V.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    MELIXI ALEMAN

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 332-09.

    LA SECRETARIA,

    MELIXI ALEMAN

    ASUNTO: VP02-R-2009-000944

    AGV/nge.-

    LA SECRETARIA,

    MELIXI ALEMAN

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