Decisión nº PJ0102015000029 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Enero de 2015

Fecha de Resolución12 de Enero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 12 de Enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2015-000001

SENT. INT. PJ0102015000029

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION - REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

SOLICITANTES: L.D.L.A. y L.J.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17189984 y V-15553975 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS

NIÑOS: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha siete (07) de enero de dos mil quince (2015), cuando es presentado oficio por la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos L.D.L.A. y L.J.G., antes identificados, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños anteriormente identificados.

Admitido como ha sido el presente asunto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO

Obligación de Manutención

PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre sus dos hijos dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1000,oo) y serán entregados a la progenitora en dinero en efectivo mediante recibo sellado y firmado los primeros cinco (05) días de cada mes para que la progenitora realice las compras en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias de los niños. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de los niños.

SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados asistencia médica, consultas y hospitalización ambos progenitores manifestaron cubrirse los gastos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada progenitor. TERCERO/EDUCACION: En cuanto a los gastos referentes a la educación la progenitora cubrirá los gastos de uniformes escolares; en cuanto al diario de la merienda ambos progenitores acordaron compartirse los gastos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).

CUARTO/ROPA Y CALZADO ANUAL: Ambos progenitores se comprometen en comprarle a sus hijos ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite.

QUINTO/NAVIDAD: En época de navidad y fin de año el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,oo) para los gastos correspondientes a este término, donde el progenitor realizará las compras en compañía de sus hijos antes del último día del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), debiendo consignar facturas a la progenitora para que esta verifique el monto acordado en la audiencia, además de comprometerse el progenitor con entregar el regalo de navidad de sus dos niños que será adicional a los cuatro mil bolívares todo esto con el objeto de sufragar las necesidades materiales y espirituales de los niños.

Régimen de Convivencia Familiar

PRIMERO

El progenitor podrá retirar a los niños del hogar materno cualquier día de la semana, previa comunicación con la progenitora, siempre y cuando su horario de trabajo se lo permita y no perturbe con las actividades habituales de sus hijos (educación, siesta, entre otros) y los fines de semana el horario queda comprendido desde el día viernes a partir de las seis de la tarde (06:00pm) retornándolos el día domingo a la misma hora, pudiéndose extender el horario previa comunicación telefónica con la progenitora, esto será alternado o acumulativo de mutuo consenso entre las partes. Todo esto siempre y cuando no perturbe con las actividades habituales de los niños (alimentación, recreación, siesta entre otras) o que perturben en el desarrollo físico e intelectual de los niños.

SEGUNDO

El día de las madres lo compartirán con su progenitora y el día de los padres con su progenitor.

TERCERO

El Día de cumpleaños de los niños compartirá con ambos progenitores. También compartirá el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con él.

CUARTO

En días feriados (sean Nacionales, Regionales o Municipales) así como Carnaval, Semana Santa, los niños compartirán con ambos progenitores serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares.

QUINTO

En época de Navidad y fin de año, los niños compartirán los días veinticinco (25) de diciembre y primero (01) de enero con su progenitor y los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre con su progenitora.

SEPTIMO

Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación de los niños.

OCTAVO

Ambos progenitores se comprometen a respetar todos los términos y condiciones fijados en el presente convenio.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de Manutención y al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014), ciudadanos L.D.L.A. y L.J.G., antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,

ABG. ESP. C.L.M.G.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.J.C.M.

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102015000029.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.J.C.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR