Decisión nº 537-2006 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 8 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. SALA DE JUICIO. JUEZ TITULAR N° 01.

196° y 147°

PARTES:

DEMANDANTE: L.D.C.M.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.769.953.

DEMANDADO: Alexi Ramón Rico Aldazoro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.674.763.

MOTIVO: Obligación Alimentaria

Por escrito presentado ante este tribunal, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2.006, la ciudadana L.D.C.M.I., ya identificado, en su carácter de representante legal de su hijo el n.O. artículo 65 Lopna, asistida por el Defensor Público N° 01 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogado P.L.R., solicitó se citara al padre de su hijo ciudadano Alexi Ramón Rico Aldazoro, a los fines de que fijara una obligación alimentaria en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, además que cubra con el 50% de los gastos de vestuario, medicinas, médicos, educación, habitación, útiles escolares y otros necesarios para el óptimo desarrollo emocional y físico de mi hijo. Solicito igualmente, se le retuviera el 30% de la utilidades y bonificaciones de fin de año y la prestaciones sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador y la mitad de los cesta ticket, los cuales deberán ser entregados por viñedos altagracia a su persona. Consignó en ese mismo acto constante de dos (2) folios útiles copia certificada de la partida de nacimiento y copia fotostática de la cédula de identidad. Admitida la solicitud en fecha diecinueve (19) de mayo de 2.006, se ordenó citar al ciudadano Alexi Ramón Rico Aldazoro, oficiar al organismo empleador y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Se cumplió con las diligencias ordenadas en el auto de admisión. En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2.006, el ciudadano J.E.P., en su carácter de Alguacil de este tribunal, consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publicó, debidamente sellada y firmada. En fecha dos (02) de junio de 2.006, el ciudadano B.A., en su carácter de Alguacil de este tribunal, consignó la boleta de citación librada al ciudadano Alexi Ramón Rico Aldazoro, debidamente firmada. En fecha 07 de junio de 2.006, siendo el día para llevar a cabo el acto conciliatorio entre los ciudadanos Alexi Ramón Rico Aldazoro, parte demandada y L.D.C.M.I., parte demandante, se dejó constancia que ambas partes estuvieron presente en dicho acto y los mismo mantuvieron entrevista con la Juez Titular N° 01 de la Sala de Juicio, abogada R.C.d.Z., llegando al siguiente acuerdo: el ciudadano A.R.R.A.e.y. lo siguiente: “Manifiesto al tribunal que fijaré como obligación alimentaria para mi hijo el n.O. artículo 65 Lopna, la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,oo) mensuales, que equivale al 47.31% del salario mínimo, el cual se incrementará anualmente siempre y cuando exista aumento salarial en el sueldo percibido por mi persona, además me comprometo a sufragar el 50% de los gastos que me corresponden, en lo que concierne a médico, medicinas, vestido y educación. Igualmente, aportare el 20% en cuanto a las utilidades de fin de año y el 10% de las prestaciones sociales en caso de despido, retiro o jubilación del organismo empleador”. Seguidamente estando presente la ciudadana L.D.C.M.I., expone lo siguiente: “Estoy de acuerdo con lo manifestado por el padre de mi hijo, en este mismo acto, me comprometo aperturar la cuenta de ahorro y una vez aperturada la misma consignare el numero de cuenta de ahorro para que se libre el oficio respectivo al organismo empleador”. En fecha siete (07) de junio de 2.006, el tribunal agregó al presente expediente, constante de (1) folio útil, oficio S/N°, de fecha 06 de junio de 2.006, emanado de Viñedos Altagracia, S.A.

Este Juzgado para decidir observa:

La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva

.

Al folio once (11) riela el acuerdo suscrito entre los ciudadanos Alexi Ramón Rico Aldazoro y L.D.C.M.I., ya identificados, dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, le imparte su homologación. Conforme a dicho acuerdo el monto de la obligación alimentaria para el n.O. artículo 65 Lopna, queda fijado en la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,oo) mensuales, que equivale al 47.31% del salario mínimo, el cual se incrementará anualmente siempre y cuando exista aumento salarial en el sueldo percibido por el ciudadano Alexi Ramón Rico Aldazoro, además dicho ciudadano deberá cubrir con el 50% de los gastos relativos a médico, medicinas, vestido y educación. Asimismo, se deberá retener el 20% de las utilidades de fin de año y el 10% de las prestaciones sociales en caso de despido, retiro o jubilación del organismo empleador. Dicha cantidad deberá ser remitida a este despacho, mediante Cheque de Gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora. La ciudadana L.D.C.M.I., deberá aperturar una cuenta de ahorro en algún banco de la localidad.

Vista la solicitud de la ciudadana que riela al folio catorce (14) de autos, ofíciese al Banco de Fomento Regional Los Andes, Agencia Carora, a los fines de que se aperture la cuenta de ahorro.

Expídase copia certificada por la Secretaria de esta sentencia y archívese.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 01, de este despacho a los ocho (08) días del mes de junio de 2.006. Años 196º y 147º.-

LA JUEZ TITULAR N° 01 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 537-2.006, y se público siendo las 08:30 a.m.

LA SECRETARIA

Abog. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

EXP. Nº 1SJ4.880-06

RCZ/rac/02

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