Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 8 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteDorelys Dayari Blanco Malave
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA

EN EL ESTADO D.A.

Maturín, ocho (08) de Diciembre de dos mil Catorce (2.014)

204º y 155º

ASUNTO : NE01-X-2014-000043

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-G-2014-000182

En fecha 25 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo) conjuntamente con solicitud de Medida cautelar de Suspensión de Efectos, presentada por la ciudadana L.J.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V-16.231.466, debidamente asistida por el abogado C.J.A.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.943, contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE S.D.E.M..

En fecha 26 de noviembre de 2014, se dictó auto de entrada y en fecha 28 de noviembre de 2014, se admitió la querella funcionarial ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes y la apertura de cuaderno separado a los fines del pronunciamiento del amparo cautelar solicitado.

Corresponde a éste Juzgado pronunciarse acerca del amparo cautelar solicitado, para lo cual observa previamente lo siguiente:

I

DE LA PRETENSIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS:

Fundamenta la parte querellante su solicitud en los siguientes argumentos:

Que en fecha 26 de marzo de 2006, comenzó a prestar servicios en la Clínica Popular Nueva Esparta, en el estado Nueva Esparta y mediante Resolución Ministerial de fecha 14 de julio de 2008, le fue asignado el cargo nómina 60.084, Técnico Enfermera I.

Narra que en el año 2012, solicitó traslado para laborar en la ciudad de Maturín, motivado a la compra de una vivienda en la Urbanización Lomas del Viento, siendo que en fecha 5 de abril de 2013, le fue notificado tanto a su persona como al Director Regional de Salud en Monagas la aprobación de su traslado hacia la ciudad de Maturín, para prestar servicios en el Hospital Universitario Dr. M.N.T.d. estado Monagas.

Que desde el día 25 de diciembre de 2013, dio a luz de emergencia a su hija, motivado a ello estuvo hospitalizada, luego fue canalizado su permiso pre y post natal, posteriormente disfruto de su periodo vacacional y finalmente de un reposo médico, reincorporándose a sus labores habituales en fecha 13 de agosto de 2014.

Alega que en fecha 28 de agosto de 2014, se comunicó vía telefónica con la Licenciada Dalia Villarroel, Jefa General de Enfermería del Hospital, con la finalidad de gestionar un cambio de guardia, informándosele que por órdenes superiores estaba suspendida.

En fecha 4 de septiembre de 2014, luego de dirigirse en varias oportunidades a la Dirección Regional de Salud, sin ser atendida, es en la mencionada fecha cuando le fue entregado por parte de una funcionaria de la Oficina de Recursos Humanos el acto administrativo N° 9278 de fecha 2 de abril de 2014, y se le dijo que con ese papel que se le estaba entregando era trasladada a la ciudad de Margarita, por lo que en la misma fecha se traslado a la Procuraduría de Trabajadores del estado Monagas, siendo atendida por la funcionaria Milenis Castillo, allí fueron fijadas y celebradas reuniones conciliatorias, la última de ellas fue en fecha 24 de septiembre de 2014, a la cual se apersonó la Licenciada Francizoraid Rodríguez y expresó que “… había cometido faltas, (…) y que abriría un procedimiento administrativo”.

Expresa que de esta forma han violentado su derecho al trabajo, causándole un grave perjuicio emocional, violentando con ello el debido proceso administrativo, derecho a la defensa, así como el orden público legalmente establecido.

Que el acto administrativo mediante el cual la trasladan es escueto, dictado sin ningún tipo de formalidad, adolece del vicio de falso supuesto de derecho, ya que según sus dichos “ … los funcionarios que emitieron el acto administrativo han negado la aplicación de nada más y nada menos que de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de nuestra Carta Magna”, ello en virtud que para el momento en que le fue entregado el acto impugnado en la presente querella, habían pasado ocho meses desde el nacimiento de su hija, invocando así el contenido de los artículos 335 de la Ley Laboral y 94 de la Ley Funcionarial, 87 y 89 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Expresó que encontrándose protegida por el fuero maternal, la Administración emitió un acto administrativo para trasladarla de su puesto de trabajo de la ciudad de Maturín al estado Nueva Esparta, incurriéndose en una excesiva violación a lo establecido en la mencionada Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Por otra parte, señaló el vicio de usurpación de funciones, señalando a tal efecto que “En el caso del irrito traslado, estampado en el acto administrativo que hoy delatamos de viciado, este procedimiento fue omitido en su totalidad por la autoridades del Estado (sic) Monagas, emitiendo ellos la Gerente Regional de Recursos Humanos y el Director Regional de Salud directamente el acto administrativo. Violando flagrantemente el procedimiento aplicable al caso, y usurpando ambos funciones correspondientes a funcionarios del Ministerio”, señalando al respecto los artículos 137, 138 y 139 de la Carta Magna.

Con base en lo anteriormente expuesto solicita se declare la nulidad del acto administrativo N° 9278 de fecha 2 de abril de 2014, notificado en fecha 4 de septiembre de 2014, de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y sea ordenada la reincorporación a su puesto de trabajo ordenándose a la Dirección Regional de Salud ocupar de manera pacifica y normal en cargo ejercido por su persona en el Hospital M.N.T..

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado expuso: “(fumus bonis iuris), constituido por un juicio de verosimilitud, la valoración prima facie de las posiciones entre las partes en el proceso, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho. (…) La larga duración del proceso y con la frustración, total o parcial, grande o pequeña, que de esa larga duración va a resultar un provecho para la otra parte, como consecuencia del abuso procesal –máxime cuando se trata de la Administración Pública escudada en la noción de ejecutoriedad y ejecutividad de sus actos- son justificaciones de redimensionar el poder cautelar del juez. Por ello, el derecho a la tutela judicial efectiva, entre ella, la tutela cautelar, obliga al juez contencioso revisar de manera verosímil la posición del justiciable, con miras a determinar si existe la apariencia de tener la razón, y sin que ello represente un juicio definitivo sobre el objeto de proceso, empero si una summaria cognitio sobre la posición de las partes y los fundamentos jurídicos de su pretensión”.

Al respecto afirma, “que de las documentales que acompaña se pueden apreciar, no en el sentido de prueba de los alegatos que evidencian el fondo del asunto, sino que hacen verosímil las lesiones de las que he sido objeto y que se materializan en el acto hoy impugnado”.

En cuanto al peligro en la demora o periculum in mora, el cual señala es el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente o inmediato en el ámbito jurídico y personal del recurrente, que se hace necesario prevenir, asimismo expresa “…en el sentido que la tutela cautelar solicitada resulta como la eficaz para que en el marco (…) del derecho a la tutela judicial , sea prevenido un daño, en este caso representado por el peligro que en el tiempo me sea montado un procedimiento de destitución alegando que no estoy trabajando bien sea aquí en Monagas o en el Estado Nueva Esparta”.

Siendo ello así, existe un peligro eminente de disponer de manera irrisoria el cargo y al puesto en sí de la cual he sido despojada de manera ilegal, lo cual desencadenaría una situación que haría de difícil reparación la tutela jurisdiccional solicitada; y así solicito sea apreciada

.

Solicita la Suspensión de los efectos del acto administrativo N° 9278 de fecha 2 de abril de 2014.

II

LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Dada la naturaleza de la tutela cautelar solicitada por la parte demandante, este Tribunal en aplicación del principio Iura Novit Curia (el Juez conoce el derecho) y en particular, actuando bajo el estándar constitucional de favorecer el acceso a la justicia, como deber impuesto a los órganos jurisdiccionales pasa a conocer de la pretensión cautelar solicitada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé que:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

.

De donde se desprende en primer término que la procedencia de las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes, a saber: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, 2) la presunción grave del derecho que se reclama, en adición, 3) la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Es por ello que las partes en cualquier grado y estado de la causa tienen la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que crean convenientes a los fines de proteger la eventualidad de un resultado favorable y de esta forma, asegurar la resolución del caso, sin que su otorgamiento implique un prejuzgamiento sobre la decisión definitiva.

Ahora bien, en el presente caso la parte querellante solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo contentivo en el Oficio N° 9278 de fecha 2 de abril de 2014, emanado de la Dirección de Recursos Humanos Regional de la Dirección de S.d.e.M., notificado a decir de la querellante, en fecha 4 de septiembre de 2014, vale decir, pasados ocho (8) meses del nacimiento de su hija, dicha solicitud la fundamenta en virtud de ser el referido acto violatorio de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, relativas a la protección por fuero maternal, que afirma abarca la prohibición de ser despedidas, desmejoradas o trasladadas- como es el caso de autos- sin causa justificada, durante un lapso de dos años después del parto.

Es sabido que el otorgamiento de las medidas cautelares van dirigidas a la protección de derechos constitucionales, por lo que es necesario a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios contra los mismos, que el Órgano Jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción. Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones sufridas, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus b.i., cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad, vigencia y permanencia de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos del accionante.

Lo anterior se ve reforzado en el criterio sostenido por la Sala Constitucional del M.T. de la República mediante Sentencia Nº 355 de fecha 07 de marzo de 2008, (caso: Asesores de Seguros Asegure, S.A.), la cual señaló lo siguiente:

…Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus b.i.). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…

. (Negrillas de este Tribunal).

Quedando indefectiblemente determinado que el juez ha de emprender la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, para determinar y verificar de manera concurrente y ostensible, la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama (fumus b.i.). Adicionalmente, en el caso de las medidas innominadas se requerirá, verificar el periculum in damni relativo al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra o al estado; requisito este que “constituye el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra”. (Vid. TSJ/SPA, entre otras, Sentencias Nros. 05381, 01716 y 00848 de fechas 4 de agosto de 2005, 2 de diciembre de 2009 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).

Por lo tanto, se colige que sólo después de haberse cumplido una serie de requisitos o condiciones fundamentales, el Juez acordará la protección que implican las medidas cautelares. De tal suerte, que el cumplimiento de los requisitos o condiciones enunciados supra, es determinante en el momento de dictarlas, ya que las referidas medidas generalmente afectan la esfera jurídica del destinatario de la misma. Asimismo, se debe destacar que por tratarse de un medio para garantizar los efectos de la sentencia definitiva, de ser acordada la medida solicitada ésta no debe comportar un carácter definitivo, sino que deberá circunscribirse a la duración de la controversia principal planteada, ya que en dicha oportunidad la misma bien pudiera ser ratificada, modificada, o extinguida. Igualmente, tales medidas deben ser lo suficientemente compatibles con la protección cautelar requerida en cada caso, en razón de lo cual el Juez no podrá incurrir en exceso o disminución, en cuanto al ámbito o extensión de la medida. (Vid., Sentencias de la Sala Político-Administrativa Nros. 00964, 00690 y 01146 dictadas el 1° de julio de 2003, 18 de junio de 2008 y 5 de agosto de 2009, en ese mismo orden).

Por último pero no menos importante, el primer parágrafo del articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos, en el entendido que el Juez para decretar dichas medidas no solo debe verificar los supuestos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que debe evaluar los intereses generales que puedan verse afectados, resultando determinante al momento de otorgar o no la cautela solicitada, en virtud de los derechos que se trate y observando el impacto que pueda generar tal otorgamiento.

En el presente caso, la parte actora solicita se suspendan los efectos del acto administrativo contentivo en el Oficio N° 9278, de fecha 02 de abril de 2014, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del ente querellado, y que se ordene en consecuencia, el restablecimiento de su condición funcionarial anterior, ocupando de manera pacífica su puesto de trabajo con el libre ingreso al Hospital M.N.T..

En tal sentido de la lectura pormenorizada realizada al escrito libelar presentado, se desprende en cuanto al primer requisito (fumus B.I.), el hecho de haber acreditado a las actas que conforman la presente causa, la siguientes documentales:

  1. - Acto Administrativo contentivo en el Oficio N° 9278, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección de Regional de S.d.e.M., en fecha 02 de abril de 2014, dirigido a la ciudadana L.C., titular de la cédula de identidad N° V-16.231.466, de cuyo contenido se evidencia: “Cumplimos en dirigirnos a usted, con la finalidad de notificarle que por disposición de este Despacho y por Resolución de esta Unidad Administrativa de Recursos Humanos, a partir del 07/04/2014 (sic), ha sido Trasladada a la Dirección Regional de S.d.E. (sic) Nueva Esparta, a la orden del jefe de Recursos Humanos (…)”. (Véase al respecto original inserto al folio 15 del expediente judicial) (Negrillas propias del acto administrativo)

  2. - Copia Simple de Certificado de nacimiento EV-25, en el cual se constata como fecha del alumbramiento (nacimiento de la hija de la querellante), 25 de diciembre de 2013. (Ver folio 18 del expediente judicial)

  3. - Registro de Nacimiento inserto en el Tomo 004, Acta N° 917 del 31 de marzo de 2014, de cuyo contenido se evidencia, pese al error material en el año de nacimiento de la hija de la hoy querellante, en virtud de señalar como fecha de nacimiento: 25/12/2014, siendo cotejado con el contenido de la documental anterior que corre inserta al folio 18 del presente expediente, donde se lee en el ítems relativo a la fecha de nacimiento: 25/12/2013, tal y como así expresamente lo alega y reconoce la solicitante. Asimismo se evidencia del contenido de dicha documental que la ciudadana L.C.C., declara como domicilio: la Urbanización Lomas del Viento Condominio N°01 Casa N° 028, Parroquia San Simón, Municipio Maturín del estado Monagas. (Véase al respecto folios 18 y folio 19 del expediente judicial).

De los documentos anexos se desprende prima facie que para el momento en que la hoy querellante fue notificada de su traslado, vale decir, para el 04 de septiembre de 2014, habían transcurrido nueve (9) meses aproximadamente del nacimiento de su hija, lo cual ocurrió el 25 de diciembre de 2013, sin que hasta la fecha haya transcurrido, si quiera, un año desde el nacimiento.

Siendo así, corresponde observar de manera preliminar lo señalado, en un caso análogo al de autos, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 10 de junio de 2010, expediente Nº 09-0849, caso: Ingemar L.A.R., la cual es de carácter vinculante, y en parte expresa:

Así, esta Sala Constitucional estima que la apreciación de la Sala Político-Administrativa no resulta cónsona con la institución de la familia, de protección constitucional, ya que es evidente que situaciones como la de autos, sin duda, afectan negativamente al grupo familiar por la pérdida del empleo del padre, quien es corresponsable de manera compartida e igualitaria, por mandato constitucional, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos. En efecto, el despido del padre, causa un desajuste en los ingresos familiares con los cuales se debe contribuir al pago de los gastos básicos y necesarios para el sustento familiar.

En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.

Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil

.

De allí que, más allá de la condición de trabajador del sector público o del sector privado, y de su calificación dentro del sistema jurídico funcionarial, se encuentra la protección a la familia, razón por la cual el fuero hoy invocado, vale decir, el maternal, de cumplir con los presupuestos para su disfrute, debe ser respetado más allá de la forma de relación existente entre el querellante y el Ente querellado, aspecto éste que ha sido recientemente asentado por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en fecha 29 días del mes de noviembre de dos mil trece (2013), en el Expediente N° Exp. Nº 13-0745, en la que señaló entre otros aspectos de interés procesal: “En efecto, para toda remoción de cualquier cargo o puesto de trabajo se debe esperar que culmine el estado de gravidez y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé, caso contrario la remoción es ilegal y se estaría atentando contra el postulado de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual ocurrió en el caso de marras, ya que en el presente caso se evidencia que la recurrente se encontraba en período de inamovilidad para el momento en que la Administración dictó el acto de remoción, pues si bien el cargo que desempeñaba era de libre nombramiento y remoción (Secretaria del Tribunal) gozaba de la protección que establecen los artículos supra mencionados de la Carta Magna, pues aun estaba en vigencia el año de inamovilidad que establecía el entonces aplicable artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Subrayado de este Tribunal)

En adición a lo antes expuesto, este Tribunal destaca el contenido de los artículos 330, 331 y 335 contenidos en el Titulo VI relativo a la Protección de la Familia en el P.S.d.T., de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 330. Los procesos de educación y trabajo se orientan a la creación de las condiciones materiales, sociales y culturales requeridas para el desarrollo integral de la familia y su comunidad.

Artículo 331. En el p.s.d.t. y desde cada entidad de trabajo, se protegerá la maternidad y se apoyara a los padres y las madres en el cumplimiento de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.

Artículo 335. La trabajadora en estado de gravidez, gozará de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto, conforme alo previsto en la ley

.

Las invocadas normativas así como la jurisprudencia patria se han dirigido a la protección del fuero maternal, el cual no va sólo dirigida a la mujer trabajadora en estado de gravidez, sino que responde a la garantía de protección integral de la maternidad y de la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas.

Asimismo, cabe destacar que esta protección a la familia también se encuentra prevista en los principales instrumentos internacionales sobre derechos humanos, los cuales han reseñado que es el elemento natural y fundamental de la sociedad y, como tal, tiene derecho a la protección tanto por parte de la sociedad como del Estado (Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 16.3; Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, artículo 23.1; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 10.1).

En este orden de ideas, debe hacerse una referencia obligatoria a la Convención sobre los Derechos del Niño (aprobada el 29 de noviembre de 1989 por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas) que reconoce la función primordial de la familia y los padres en el cuidado y la protección del niño y la obligación del Estado de ayudarlos a cumplir con tales deberes. Así pues, en el preámbulo de la Convención se precisó que la familia como “(…) elemento básico de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños (…) debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad (…)”.

Ahora bien, expuesto lo anterior, el hecho de haber acreditado a las actas original del Registro de Nacimiento inscrita en el Tomo 004, Acta N° 917 del 31 de marzo de 2014 (folio 19), conlleva a tener como satisfecho el requisito del fumus b.i., luciendo probable su pretensión, pues tiene suficiente sustento fáctico y jurídico como para que se presuma el buen derecho.

En cuanto al segundo requisito el peligro de la mora (periculum in mora) viene dado por el hecho de que, se produzcan daños que pueden ser irreversibles y no reparables por la definitiva como podrían ser la estabilidad familiar y en especial de la niña, siendo que la ciudadana L.J.C. tiene un innegable arraigo en la ciudad de maturín, al encontrarse en esta ciudad sus afectos familiares y estar constituida aquí su domicilio.

Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que al estar verificados la existencia de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar, esto es, la apariencia del buen derecho (fumus b.i.), asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) así como el periculum in damni, por cuanto se dispone como finalidad de las medidas cautelares garantizar las resultas del juicio.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado declara procedente la pretensión cautelar solicitada, y en consecuencia, acuerda la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 9278, de fecha 02 de abril de 2014, emanado de la Dirección de Recursos Humanos Regional del ente querellado, por lo que debe entenderse que se mantiene la situación existente antes de dictarse el acto administrativo, bajo las mismas circunstancias, hasta tanto se mantenga la tutela de fuero maternal, siendo que lo que se pretende es en todo caso proteger los intereses de la familia y del niño, (Vid. S.M., Miguel. Derecho de la Función Pública. Tercera edición. Editorial. Tecnos. Págs. 257 y 258). Así pues se reitera que lo preservado por este Juzgado a través de la suspensión de los efectos del acto recurrido es el fuero maternal en virtud de “las normas constitucionales protectoras de la familia” y, en especial, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos dado el nacimiento de su hija, tal como lo ha proveído la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin que la presente decisión implique pronunciamiento alguno sobre la causa principal cuya pretensión va dirigida a la nulidad de dicho acto. Así se decide.-

III

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado D.A.I.J., actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en la querella funcionarial, interpuesta por la ciudadana L.J.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.231.466, debidamente asistida por el abogado C.J.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.943, contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE S.D.E.M..

SEGUNDO

Se ORDENA suspender los efectos del acto administrativo contenidos en el Oficio N° 9278 de fecha 2 de abril de 2014, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Regional de S.d.e.M., y en consecuencia se ordena mantener la situación funcionarial de la ciudadana L.J.C.C., antes identificada, existente antes de dictarse el referido acto administrativo, ello de conformidad con la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., a los ocho (08) días del mes de diciembre del dos mil catorce (2.014). Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Temporal.

Dorelys B.M.

La Secretaria Temporal,

Niljos Lovera Salazar

En la misma fecha, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

La Secretaria Temporal,

Niljos Lovera Salazar

DBM/NLS.-

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-G-2014-000182

CUADERNO DE MEDIDAS: NE01-X-2014-000043

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