Decisión nº 1161-09 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Julio de 2009

Fecha de Resolución18 de Julio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteJosé Vicente Faria
ProcedimientoLibertad Inmediata

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL

Maracaibo; 18 de Julio de 2009

199° y 150°

CAUSA 4C-17.799-09 DECISION No. 1161-09

En el día de hoy, Sábado Dieciocho (18) de Julio del año dos mil nueve (2009), siendo las Tres y Cuarenta de la Tarde (03:40pm), Compareció por ante este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la ABG. L.F.L., en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera comisionada en la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, quien expuso: “Presente y Pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano H.B.B.S., conforme a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en virtud de que sobre el mismo pesa orden de aprehensión por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según oficio No. 1308-07, de fecha 02-07-2007, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, a fin de que el mismo sea escuchado y se le imponga de los derechos y garantías establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y en tal sentido solicito sea decretado la Medida Cautelar de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea puesto a la orden del referido juzgado que emitió la orden de aprehensión para que sea escuchado por su juez natural, y para que este a su vez notifique al fiscal que conoce de la causa, es todo”. Acto seguido, el imputado H.B.B.S., fue interrogado acerca de que si tenía defensor que lo asista en este acto, manifestando el referido imputado Si designando al Abogado V.F., Titular de la Cédula de Identidad No. 7.614.331, Inpreabogado No. 31.231, quien se encuentra presente manifestando ser abogado (articulo 138 ejusdem) y no tener impedimento para el libre ejercicio de la profesión conforme a la ley de abogados y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; en consecuencia este Tribunal procede a notificarle el nombramiento recaído en sus persona de conformidad con lo establecido en el articulo 139 Ibidem, a tomar el juramento solicitado y en consecuencia presente EL JUEZ PROFESIONAL DR. J.V.F.L., la instó de la siguiente manera: ¿Jura usted, cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para asumir la defensa del ciudadano H.B.B.S., para el cual está siendo nombrada? CONTESTÒ: “Presente en esta sala de audiencias acepto el nombramiento en mi recaído y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que me ha sido asignado, fijo como mi Domicilio Procesal la siguiente dirección: Sector La Lago, Avenida 3C-67, Residencia Araya, Piso 11, Apto 11-A, Teléfonos: 0416-561-37-00 y 0414-658-31-04, es todo”. Seguidamente en este estado el Tribunal la declara legalmente defensora del referido ciudadano, es todo”. A continuación se pone en presencia del juez al ciudadano: H.B.B.S.; Venezolano, Natural de Maracaibo, de 35 años de edad, nacido el 18-10-1973, Titular de la Cédula de Identidad No. 11.066.235; hijo de A.S. y A.B., de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en la Vía Troncal del Caribe, diagonal al abasto Paraíso, Sinámaica, Casa de Color Verde, del Municipio Páez del Estado Zulia; cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de 1.72 metros de estatura aproximadamente, de 105 Kilos, contextura obesa, de piel m.c., ojos de color marrones, cabello de color negro, nariz semiancha; boca pequeña, no presenta tatuajes ni cicatrices. Seguidamente el Juez de este Tribunal les impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado H.B.B.S., manifestó: “En el 2002, yo estuve detenido por Traficar Sustancias Peligrosas, quede bajó presentación ante un Tribunal me estuve presentado por el lapso de un año, me sentenciaron el doctor me dijo que ya yo había cumplido con la presentación , tenia que ir al mes siguiente para solicitar la decisión y me excluyeran de pantalla, eso quedó a cargo del abogado, yo lo llame y me dijo que ya no parecía solicitado, consigno al Tribunal Copia del bauche de pago de la mult5a impuesta por el Tribunal, es todo”. Posteriormente se le concede la palabra a la profesional del derecho Abogada V.F., quien expuso: “Solicito al Tribunal por el derecho que tienen las personas de ser juzgada en libertad, y atendiendo a que el proceso se encuentra terminado conforme expusiera en ciudadano H.B.B.S., y pagada la multa impuesta por el Tribunal en sentencia se le conceda la Libertad para que pueda cumplir con el tramite correspondiente para la exclusión de los antecedentes Penales y policiales, por ante el Juzgado de la causa, e igualmente atendiendo que la no actuación hasta los momentos deviene a su entendido a que el procedimiento estaba terminado, ignorando la omisión a la solicitud del retiro de pantalla de los antecedentes policiales, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: En virtud que el imputado es detenido en razón de presentar solicitud por ante el Juzgado Octavo de Control del Circuito judicial penal del Estado Zulia, según oficio No. 1308-07, de fecha 02-07-2007, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, este tribunal una vez impuesto el imputado de las garantías constitucionales así como el motivo de su detención, decide en base a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela que ordena a los Juzgadores que la libertad personal es inviolable y en consecuencia: ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, asimismo se evidencia en la presente causa que siendo el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Peligrosas, de la luz del derecho es merecedor de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad y siendo que el ciudadano H.B.B.S., declara que el mismo empleó con el régimen de presentaciones que dispuso el Tribunal correspondiente al momento de dispensarle el beneficio de Medida Cautelar y siendo consignado copia del recibo de pago, del banco de Venezuela, en donde la defensa argumenta y sostiene que dicho recibo es la cancelación que se le impuso a su defendido a los efectos de cumplir con la obligación fundamental que le había impuesto el Tribunal; todos estos hechos son razones suficientes para que este Tribunal con base al artículo 44 antes mencionado de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, otorgarle la L.I. al ciudadano H.B.B.S., e instarlo y conminarlo a que se apersone por ante el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con la finalidad de que resuelva su condición y situación jurídica, asimismo se ordena declinar la presente causa de conformidad con el articulo 73 y 77 del Código orgánico procesal penal, al Juzgado Octavo de Control del Circuito judicial penal del Estado Zulia. Concluyó el acto siendo las Cuatro y Cuarenta minutos de la tarde (04:40pm) de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No, 1161-09. Se ofició al Director del Centro de arresto Preventivo El Marite, bajo el No. 3316-09; a los fines de notificar lo aquí acordado, se remite la presente causa al Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo el No. 3317-09. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. J.V.F.L.

LA FISCAL AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. L.F.L.

LA DEFENSORA PRIVADA,

ABG. V.F.

EL IMPUTADO

H.B.B.S.

LA SECRETARIA

ABG. YECSIBEL CASANOVA

JVFL/alix.-

Causa No. 4C-17.799-09

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