Decisión nº 832-10 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 24 de agosto de 2010

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN No. 832-10 CAUSA No. 6C-24.597-10

En el día de hoy, Martes (24) de agosto del año dos mil diez (2.010), siendo las dos y quince (02:15 PM) horas de la tarde, constituido el Tribunal por la DRA. A.R.H.H., en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presentó la Fiscal (A) 1° del Ministerio Publico, ABG. L.F.L., a objeto de presentar a los imputados J.M.A.M. Y M.A.R.B. , presente como se encuentra en la sede del Tribunal se les pregunta si tienen defensor que los asista en el presente acto, quienes estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestaron si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestó que designa como su Defensor al ABG. W.S.. Seguidamente estando presente en este despacho el mencionado Abg. W.S., Inpreabogado N° 51.986, la Jueza de este despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, le toma el juramento de ley, quien y el mismo expuso: “Acepto el cargo de defensor recaído en mi persona y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, de igual manera señalo como domicilio procesal el siguiente: Urb. El Pinar, Edif. Tropical 3, Apto 3F, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 04124-694-47-60. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar a los imputados de autos, quienes manifestaron llamarse como queda escrito: 1.- J.M.A.M.: Venezolano, natural Maracaibo, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 03/14/1979, estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.086.337, de profesión u Oficio Artesano, hijo de M.A.A. y Envida R.M., Sector Ciudad Lossada, casa No. 153, Manzana 4, a 5 casas antes del abasto “ El Vecino”, Teléfono: 0416-199-10-16 manifestó que de su hermana, Municipio Maracaibo del Estado Zulia . Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,63 metros de estatura aproximado, de contextura Regular, cabello negro, cejas semi pobladas, de piel morena, nariz mediana, orejas mediana, boca mediana labios carnosos, presenta un tatuaje en la pierna derecha con la figura de la virgen, presenta cicatrices en ambos brazos el mismo manifiesta que fueron causa de quemaduras. 2.- M.A.R.B.: Colombiano, natural Barranquilla de 34 años de edad, fecha de nacimiento 14/11/1975, estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº E-83.753.114, de profesión u Oficio Administrador de Empresa y labora como Sub-Gerente en el C.C. Sambil, hijo de M.R. y N.B., Sector Ciudad Lossada, Manzana 4, casa No. 155, a una cuadra de una pizzeria, Teléfono: 0414-106-71-10, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,72 metros de estatura aproximado, de contextura Regular, cabello crespo castaño, cejas escasas, de piel Trigueña, nariz mediana, orejas mediana, boca mediana labios carnosos, presenta un tatuaje en el hombro izquierdo con la figura de un corazón, presenta cicatrices en ambos brazos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Ministerio Publico quien expuso: “presento y pongo a disposición de este tribunal a los ciudadanos J.M.A.M. Y M.A.R.B. por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal ya que los mismos fueron detenidos en fecha 15/08/10 por funcionarios efectivos adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional No. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela cuando un vehículo de forma abrupta se estaciono frente a la sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, procediendo los mismo a dar la voz fuerte y clara para que los ocupantes bajaran del vehículo, de donde salieron dos ciudadanos en actitud sospechosa, por lo que los funcionarios le preguntaron si portaban algún tipo de arma de fuego, a lo cual respondieron que no, luego practicaron una inspección corporal donde no se obtuvo ningún resultado posteriormente realizaron una inspección al vehículo marca: Toyota, modelo: Corolla, color: rojo, año: 94, placa: VAA99K en el cual observaron un arma de fuego debajo del asiento del copiloto marca: Cabilondoy con cuatro cartuchos en su interior dos de los mismos percutidos y dos en su estado original por tal motivo procedieron a la detención de los mismos, asimismo del arma de fuego y el vehículo donde se desplazaban, es por lo que solicito ciudadana Jueza, le sea impuesta para los imputados J.M.A.M. Y M.A.R.B. , una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expida copia de la presente acta”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio los imputados J.M.A.M. Y M.A.R.B. , expusieron: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este Estado la Defensa del imputado expone: “Vista la causa en la cual se presentan mis defendidos como quienes ocultaban un arma de fuego en el interior del vehículo propiedad de uno de mis defendido M.A.R.B. esta defensa observa que no existen ningún elemento concurrente de los establecido en los articulo 250 de Código Orgánico Procesal Penal además de que no existe denuncia en contra de mi defendido y menos a un existen declaraciones rendidas por presuntas victimas o por testigos, lo que es lo mismo de que no existe corporeidad de delito alguno cometido por mis defendidos de causa en este sentido esta defensas solicita a este Juzgado “A QUO” (sic) la libertad plena e inmediata de mis defendidos y en ultimas instancia se adhiere a la medida cautelar sustitutiva de libertad pedida por la fiscal (A) 1° del Ministerio Publico por considerarla ajustada al derecho, finalmente solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente la Jueza de este despacho, una vez oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa de los imputados J.M.A.M. Y M.A.R.B. . Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra de los imputados J.M.A.M. Y M.A.R.B., se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (02) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho; en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal , el cual merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el hoy imputado, es el presunto autor o participe del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; entre los cuales se encuentran: 1.- El acta policial suscrita en fecha 23-08-2010, por efectivos adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional No. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela quienes señalan lo siguiente (…) “Siendo la 11:30 horas de la noche se estaciono un vehículo de forma abrupta frente a la sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicada en la urbanización Ciudad Lossada, sector Gramoven; específicamente en la prevención de la misma notando la manera de llagada del vehículo procedimos los sucritos a neutralizar sus ocupantes tomando todas las medidas de seguridad. Procediendo a dar la voz fuerte y clara que los ocupantes bajaran del vehículo, del cual salieron (02) dos ciudadanos, quien en vista de la actitud sospechosa en la que llegaron los sujetos. Se pregunto inmediatamente si portaban algún tipo de arma de fuego, a lo cual respondieron que no. seguidamente se les realizo una Inspección Corporal, donde no se obtuvo ningún resultado posteriormente se le realizo una inspección al vehículo, con las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Color: 94, Placa: VAA99K en el cual se observo un arma de fuego debajo del asiento del copiloto con las siguientes características: un revolver marca: cabilondoy con cuatro (04) cartuchos en su interior dos (02) de los mismo percutidos y dos (02) en su estado original, a quienes se le pregunta si portan registro para potar arma, manifestando los mismo que no, motivo por el cual se procedió a la detención a los sujetos, los cuales alegaron no tener conocimiento de la procedencia del arma. A tal efecto la retención de dicha arma de fuego así como el vehículo donde se desplazaban. Se realizaron todas las actas y se notifico a la fiscales Cuadragésima Octava del Ministerio Publico a cargo del Abg. F.L.. Es todo.” inserta al folio (06) 2.- Oficio N° CR3-GAES-225 de fecha 23/08/10 dirigido al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite inserta al folio (02); 3.- Acta de Retención, inserta al folio (03). 4.- Acta de Notificación de Derechos al ciudadano M.A.R. inserto al folio (04). 5.- Acta de Notificación de Derechos al ciudadano J.M.A. inserto al folio inserto al folio (05). 6.-Oficio No. CR3-GAES-236 dirigido al Fiscal 48° del Ministerio Publico, inserta al folio (07), 7.- Registro de Cadena de C.d.E.F. inserto al folio (08,09 y 10), 8.- Datos Personales de Padres e Impresión Dactilar Mano Derecha del ciudadano J.M.A. insertada al folio (11), 9.- Reseña de Personal de J.M.A. insertada al folio (12). 10.- Datos Personales de Padres e Impresión Dactilar Mano Derecha del ciudadano M.A.R. insertada al folio (13), 11.- Reseña de Personal de M.A.R. insertada al folio (14). Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causa el delito imputado, así como la pena que podría llegarse a imponer, encontrándose de esta manera llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Penal Adjetivo, sin embargo considera quien aquí decide, que a los fines de garantizar los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho a la libertad que debe prevalecer en todo proceso, así como el artículo 253 del Código penal Adjetivo, y considerando que el hoy procesado tiene determinado su domicilio o residencia, y que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso; lo procedente en derecho es acordar una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo solicitan las partes y en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado J.M.A.M. Y M.A.R.B. , plenamente identificado en actas, por encontrarse incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal , consistente en: Ordinal 3° La presentación periódica por ante este Tribunal Sexto de Control, cada treinta (30) días, y Ordinal 4° “Prohibición de salir del país sin la autorización del Tribunal”, es por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público respecto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad. Así mismo, se declara SIN LUGAR la solicitud de libertad plena efectuada por la defensa, por cuanto hasta la presente etapa procesal existen elementos suficientes para estimar que los hoy imputados son autores o participen en el delito precalificado como ocultamiento de arma de fuego. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Público y la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Declara ajustada a derecho la aprehensión de los imputados J.M.A.M. Y M.A.R.B., por encontrarse incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, toda vez que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los imputados J.M.A.M. Y M.A.R.B.: Colombiano, natural San B.d.V., de 31 años de edad, fecha de nacimiento 30.-03-1979, estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº E-83.163.766, de profesión u Oficio Obrero, hijo de M.A. y P.P., Residenciado en palito blanco, Barrio La Nueva Estrella al lado de la Planta Enelven, Rancho No. 49, Teléfono: 0426-922-78-08, Municipio San F.d.E.Z., por encontrarse incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal , de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes obligaciones: Ordinal 3°: La presentación periódica por ante este Tribunal de Control, cada treinta (30) días y Ordinal 4° “ la Prohibición de salir del país sin la autorización del Tribunal”, y se declara SIN LUGAR la solicitud de libertad plena, interpuesta por la defensa de los imputados de marras.

TERCERO

Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y al Consulado de Colombia, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo a la tres y treinta (03:50 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

DRA. A.R.H.H..

LA FISCAL (A) 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. L.F.L..

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. W.S.

LOS IMPUTADOS,

J.A.M.M.R.B.

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUB

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 801-10, y se oficio bajo Nº 3.874-10 y 3.879-10

EL SECRETARIO

ARHH/LP

CAUSA No. 6C-24.597-10

ASUNTO: VP02-P-2010-039160

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