Decisión nº N°-PJ0222009000445 de Sala de Juicio Segundo de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 19 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorSala de Juicio Segundo de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

SEDE CIUDAD BOLÍVAR

SALA DE JUICIO UNICA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

JURISDICCIÓN CIVIL

COMPETENCIA: NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES

Asunto: FP02-V-2008-001336

Resolución N°: PJ0222009000445

Vistos

Sin Informes.

Demanda: fijación de la Obligación de Manutención

Demandante: L.M.A.C..

Niña: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Abogados: Y.R. y J.A. IPSA: 84605 y 133.092

Demandado: Macdier M.C..

PRELIMINARES.

Mediante libelo de fecha 06 de Agosto del 2008, la ciudadana: L.A.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 18.014.301, en representación de su hija: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de menor edad, asistida inicialmente por el Fiscal de Protección y posteriormente representada por apoderados, demandó en acción por fijación de la obligación de manutención al ciudadano: Macdier M.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº:10.661147. Alegó la actora que desde hace mas de un mes el referido ciudadano no cumple con su obligación de alimentar a su hija que venía pasando una suma de cincuenta bolivares semanalmente pero desde entonces dejó de hacerlo y que desde hace un año viene trabajando en Molinos Maiz de Ciudad Bolivar, dependiente o Sucursal de Monaca C.A. por lo cual a pesar de contar con recursos económicos provenientes de su sueldo (devenga aproximadamente un salario mínimo) que gana en su trabajo en dicha empresa, razón por la cual acude a demandarlo, como en efecto lo hace, por fijación de la obligación de manutención para que se establezca la misma por sentencia de este tribunal que le condene a su pago. Solicitó la actora se fijara la obligación en un veinte por ciento del referido sueldo básico que el deudor devenga en esa empresa, así como treinta y seis mensualidades futuras en caso de despido o retiro del mismo de la empresa para la cual labora.

Pide finalmente, la demandante, se fije la obligación de manutención en beneficio de su hijo y que se declare su petición con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

DE LA ADMISION DE LA DEMANDA

Mediante auto de fecha 12 de Agosto del 2008, el tribunal admitió la demanda lo cual consta a los folios seis a ocho de autos, ordenando anotarla en el Libro de Causas, dejar constancia en el Libro Diario, y emplazar al demandado para que compareciera el tercer día de despacho, siguiente a su citación, a fin de dar contestación al fondo de la demanda interpuesta en su contra. Se decretó medida de embargo del veinte por ciento sobre el sueldo básico del deudor y sobre todos los conceptos expresados en el referido auto incluyendo las treinta y seis mensualidades futuras para el caso de retiro o despido del demandado de su trabajo por cualquier causa y se comunicó al patrono con oficio Nº: 2486-2 de la misma fecha. Se ordenó librar la boleta de citación para el demandado y de notificación para el Fiscal y la trabajadora Social.

Al folio 26 consta que el demandado se dio validamente por citado para todos los actos del proceso con fecha 9 de Octubre del 2008. Al folio 20 consta la notificación de la Fiscalia de Protección con fecha 30 de Septiembre del 2008.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Cumplidas, las señaladas diligencias procesales, esenciales para la validez del presente juicio, estando en el día y hora fijados para que tuviese lugar el acto de contestación de la demanda con fecha 14 de Octubre del 2008, previo el acto de conciliación de ley, siendo las ocho y treinta de ese día, se anunció el acto a las puertas del tribunal, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, razón por la cual no se pudo instar acuerdo alguno entre ellas, declarándose cerrado el referido acto por orden del tribunal, quedando abierta la oportunidad procesal para la oposición de las defensas y alegatos de la parte demandada, hasta las tres y treinta minutos de la tarde de ese día en que culminaba el despacho de ley quedando constancia, en el sistema automatizado de que el demandado no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, ni por sí ni por medio de apoderado quedando el proceso en estado de promoción y evacuación de pruebas, sin necesidad de decreto previo por parte del tribunal.

DEL LAPSO DE PROMOCIÓN Y EVACUACION DE PRUEBAS.

En este estado del proceso, el Tribunal, deja expresa constancia de que ninguna de las partes promovió pruebas en este juicio, sin embargo, al no haber desplazamiento de la carga probatoria en esta materia, pues toca solo al demandado demostrar su solvencia y oportuno cumplimiento de la obligación que se le demanda, conforme a lo dispuesto en los artículos 506 del CPC y 1354 del CC, no es la parte actora quien debe demostrar el pago como hecho extintivo de la obligación demandada en este juicio, sino, únicamente, el derecho que le asiste a su hijo de reclamarla, con la sola prueba de su filiación, para lo cual se entrará a valorar el acta de nacimiento que presentó la actora con el libelo, conforme al artículo 511 de la LOPNA.

MOTIVA DEL FALLO

Llegados a esta fase del proceso, el Tribunal, previa la decisión que ha de recaer, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Que este Tribunal es competente para conocer de la presente acción, por fijación de la Obligación de Manutención, por cuanto de autos se evidencia, que la hija del Obligado es menor edad, lo cual se prueba, al folio cuatro (4) con la copia de su respectiva partida de nacimiento y por ser su residencia el Municipio Heres, Jurisdicción del Estado Bolívar, Sede de la Sala de Juicio de este Tribunal, todo de conformidad con las norma contenida en el artículo 177 Parágrafo Primero Literal, Literal “D”, 365, 511 y 453 de la LOPNA y así se declara.

SEGUNDA

Que en el presente asunto se cumplieron todos los requisitos legales para la validez del proceso y el mismo se inició por encontrarse la demanda fundada en causal legal expresa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 y siguientes de la LOPNA por fijación de la obligación de alimentos y así de declara.

TERCERA

Que de los autos emerge la filiación existente entre el demandado y su hija reclamante según se constata y prueba con la copia certificada de la partida de su nacimiento promovida por la actora, recaudo que conforme a lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, tiene el carácter de documento público, la cual no fue tachada en su oportunidad legal por la parte demandada, y en consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en orden a establecer la filiación y por ende el derecho a reclamar alimentos, que corresponde a la niña acreedora de alimentos, conforme lo previsto en el artículo 366 de la citada ley, el cual dispone: “ La obligación de alimentos es un efecto de la Filiación judicial o legalmente establecida “ y así se declara.

CUARTA

Que en virtud de lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del CPC, cada una de las partes tiene que asumir su carga probatoria y en este juicio, se trata de la pretensión de la fijación de un monto por concepto de la obligación de manutención, por lo cual corresponde al obligado demostrar su cumplimiento oportuno con el pago puntual de la misma, cuestión controvertida que no demostró en autos el demandado, al no acudir a promover pruebas tal como consta en autos dentro de este juicio, de acuerdo a lo establecido por el artículo 1354 del CC. Que adicionalmente no contestó la demanda y que se demostró su paternidad respecto de su hijo reclamante, por tanto, se probó su obligación de alimentarlo y no habiendo, en consecuencia, comparecido a contestar la demanda en su contra ni probado en el lapso legal de pruebas nada que le favoreciera, en orden a demostrar el pago de la obligación, único hecho que la extingue, conforme a la citada norma, no siendo contraria a derecho la petición de la demandante, debe considerarse confeso al demandado al haber admitido los hechos y el derecho aceptando de este modo una relación jurídica que lo obliga PERSONAL Y PATRIMONIALMENTE, por lo cual debe considerarse procedente la fijación de la obligación manutención solicitada, por tener dicha confesión ficta carácter irrevocable, conforme lo dispuesto en los artículos 347 y 362 del CPC y así se establece.

QUINTA

Que la capacidad económica del demandado, quedó evidenciada en autos mediante la manifestación hecha por la actora de que el deudor gana un salario mínimo, afirmación que no fue contrariada por el demandado y también según consta de comprobantes de pagos emanados de Ia empresa Molinos Maiz Bolivar ( Monaca Bolivar C.A.) de donde se deduce que devenga un sueldo aproximado de Setecientos setenta y nueve Bolívares (Bs. 799,00), dados los sucesivos aumentos de salario que se han decretado, por lo cual en función de esa capacidad y de las necesidades de su hija, atendiendo al superior interés de la misma, principio de obligatoria interpretación y aplicación por este juez de sala, representado en este juicio, por el derecho a la supervivencia, corolario de su derecho de alimentos, el cual consiste en que reciba los alimentos adecuados en cantidad y calidad suficientes, según las normas de dietética e higienes imperantes, para garantizarle su normal desarrollo físico y psíquico, el Tribunal, así lo hace constar en el presente fallo. En tal virtud, determinada, como ha quedado, esta suficiencia económica del obligado, y las necesidades de la beneficiaria, el Tribunal pasa a fijar, el que será, el monto definitivo de la obligación de alimentos a pagar por el deudor de autos y así se decide.

DISPOSITIVA DEL FALLO

Por todas las razones y argumentos que quedaron expuestos, este Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, en Sala de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda por Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana: L.M.A.C., en representación de su hija: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano: Macdier Elimelex M.C.. En consecuencia este Tribunal, fija el monto de la obligación de manutención que ha de pagar coactivamente el demandado, antes identificado, en la suma de CIENTO SESENTA bolivares fuertes (Bs. 160,00) que tomando como referencia al salario mínimo equivale aproximadamente al dieciocho por ciento (18%) de ese salario. Así mismo se fija una cuota adicional igual a la cuota establecida como monto fijo de la obligación, una para el mes de Septiembre y otra para el mes de Diciembre, para garantizar los pagos propios de la época escolar y la decembrina. Se fija, también una cuota igual al porcentaje señalado como monto fijo de la obligación por concepto de retención de cuota parte del Bono Vacacional que devengue el demandado, el cual se deberá hacer efectivo por el patrono cada vez que se le cause al trabajador, ordenando su depósito a la cuenta ordenada abrir por este tribunal a la representante legal del beneficiario. Dichas sumas deberán ajustarse a los cambios que experimente el salario del demandado conforme lo establece la LOPNA en su artículo 369, previa comprobación de esa circunstancia por vía de revisión, conforme a lo previsto en el artículo 523 ejusdem. Se ordena embargar ejecutivamente dichos montos del sueldo que devenga el demandado en la empresa Monaca. C.A. Ciudad Bolivar o Molinos Maiz Bolivar, los cuales deberán ser retenidos por nómina por parte del patrono. Así mismo se decreta medida ejecutiva de embargo de treinta y seis mensualidades futuras a razón del mismo porcentaje señalado para el monto fijo de la obligación de manutención, para garantizar alimentos en caso de insolvencia del demandado por despido o retiro de su trabajo por cualquier causa, que serán retenidas en la oportunidad en que alguna de esas situaciones se produzca de sus prestaciones sociales que le correspondan. Como consecuencia de la anterior decisión, queda modificada la medida preventiva de embargo, decretada por este Tribunal en fecha 12 de Agosto del 2008 y que se le comunicó al patrono con oficio Nº: 2486-2 de fecha 1º de Octubre del 2008. Todas las sumas que se retengan por efecto de la medida ejecutiva dictada se ordena al patrono que las deposite en la cuenta de ahorro N°: 0007-0067-32-0060078264, girada contra el Banco Banfoandes, a excepción de las 36 mensualidades futuras que deberán ser enviadas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, con Sede en Ciudad Bolívar. Ofíciese lo conducente al patrono. Cúmplase como se ha decidido.--------------------------------------------------------

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar a los diez y nueve días del mes de Mayo del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez de Protección (2)

La Secretaria de Sala

Dr. F.G.P.

Dra. M.T.A..

En esta fecha, siendo las diez treinta de la mañana (10:30 a.m.) Se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.------------------------------------------------

La Secretaria de Sala

Dra. M.T.A..

Por cuanto la presente sentencia se dictó fuera de su lapso, se ordena notificar a ambas partes y a la Fiscalía competente en la materia conforme lo dispuesto en el artículo 251 del CPC. Conste.-------------------------------------------------

El Juez de Protección

La Secretaria de Sala

Dr. F.G.P..

Dra. M.T.A..

FGP/MTA/N Brizuela. Asistente.

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