Decisión nº 0304.2008 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 25 de Abril de 2008

Fecha de Resolución25 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoNegativa De Solicitud De La Defensa

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Primero de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 25 de abril de 2008

198º y 149º

Decisión N° 0304 - 2008 Causa Penal N° C0.1-2226-2007

Recibido como ha sido de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, el expediente que comporta la investigación que dio lugar a la acusación presentada por el ciudadano J.A. CAMACHO R. Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra el ciudadano L.Y.L.C.P., pasa el tribunal a resolver la solicitud de nulidad planteada por la abogada L.G.B., Defensora Pública Segunda, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., actuando con el carácter de Defensa Pública del mencionado L.Y.L.C.P.. Al efecto observa.

La abogada L.G.B., con el carácter antes indicado, mediante escrito recibido por este despacho en fecha 18 de abril de 2008, agregado bajo los folios del 14 al 18 ambos inclusive del expediente formado en virtud de la acusación fiscal, solicita la nulidad absoluta de las siguientes actuaciones: 1. Acta de investigación policial de fecha 09-09-07, que riela al folio seis (06), suscrita por funcionarios de la Policía Regional del Municipio Sucre del Estado Zulia, Distrito Policial N° 5, Sur Oriental del Lago, oficial segundo N° 0886, A.M. y el Oficial N° 0732 Cilio Rincón. 2. Acta de Inspección de Sitio de fecha 05-09-07, suscrita por los funcionarios de la Policía Regional del Municipio Sucre del Estado Zulia, Distrito Policial N° 5, Sur Oriental del Lago, oficial segundo N° 0886, A.M. y el Oficial N° 0732 Cilio Rincón, la cual riela al folio siete. 3. Acta contentiva de Formato de Cadena de Custodia de fecha 09-09-07, instruida por el Departamento Policial Sucre, Distrito Policial N° 05, Sur Oriental del Lago y remitido al Departamento de Evidencias de ese mismo cuerpo policial, que riela al folio ocho (08). 4. Acta de Derechos de Imputados, de fecha 09-09-07, que riela al folio nueve (09).

Ahora bien, la abogada L.G.B., solicita la nulidad de las actuaciones antes referidas, con fundamento en lo siguiente: que los funcionarios que actuaron en el procedimiento donde aprehenden a su representado y en el cual presuntamente su defendido trató de agredir con un arma blanca, tipo machete, al funcionario Cilio Rincón y en consecuencia, tuvieron que someterlo para poder detenerlo, son los mismos funcionarios que se encargaron de practicar todas las diligencias de investigación policial en el presente caso, que actuaron con inobservancia a lo establecido en el artículo 27 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual establece textualmente que “Cuando la noticia sobre la comisión de un hecho punible fuere recibida por un funcionario perteneciente a un órgano de Seguridad Ciudadana, distinto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, éste deberá notificarlo de forma inmediata y simultanea al Ministerio Público y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”. Que la Ley in comento, en su artículo 16 preceptúa también que: “La actividad de investigación criminal debe ser ejercida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo la dirección del Ministerio Público. Los demás Órganos de seguridad ciudadana solo podrán realizar actividades de investigación criminal en los casos legalmente previstos, con sujeción absoluta al ámbito de sus competencias, o ejercer funciones auxiliares en el marco de sus atribuciones”. Que según lo establecido en el artículo 14.1 ejusdem, las policías estadales, municipales y los servicios mancomunados de policías; son Órganos de apoyo a la investigación penal y su competencia esta establecida en el artículo 15 ibidem; y prevé una excepción en el numeral 6 de dicha disposición legal, ordenando que los funcionarios adscritos a las Policías Estadales, Municipales y los servicios mancomunados de policía no pueden brindar asesoría técnica en la investigación criminal. Que la investigación penal o criminal iniciada en contra de su defendido, debió ser realizada por Funcionarios del C.I.C.P.C, como se desprende de la ley ut supra mencionada y de la Orden del Día N° 259-2002 de fecha 16-09-02 emanado del Ministerio de Interior y Justicia, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual están establecidas las Disposiciones de carácter general, emanadas de la Fiscalía General de la República, Dirección General de Actuación Procesal, Dirección de Asesoría Técnica Científica e Investigación.

Así las cosas, el Juzgador observa.

Para la abogada L.G.B., con el carácter antes indicado, la investigación penal o criminal iniciada en contra de su defendido, debió ser realizada por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como se desprende del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y de la Orden del Día N° 259-2002 de fecha 16-09-02 emanado del Ministerio de Interior y Justicia, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual están establecidas las Disposiciones de Carácter General, emanadas de la Fiscalía General de la República, Dirección General de Actuación Procesal, Dirección de Asesoría Técnica Científica e Investigación. Al respecto, el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone.

Son atribuciones del Ministerio Público:

3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración

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Del contexto del numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que el Ministerio Público no solo tiene como atribución, ordenar el inicio de investigación en los hechos punibles de acción publica, sino también, la de dirigir la investigación, de lo cual se deduce, que el Ministerio Público como director de la investigación, es quien decide que órgano de policía de investigación penal conducirá la investigación. Por otro lado, el Código Orgánico Procesal Penal, que por ser una Ley Orgánica, es superior al Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el artículo 284 establece. “Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, estas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicaran las diligencias necesarias y urgentes. Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”. En el caso de autos, el acta de investigación policial de fecha 09-09-07, levantada por los funcionarios A.M. Y CILIO RINCON, donde consta el día, lugar, hora y causa de la aprehensión del ciudadano L.Y.L.C.P., el Acta de Inspección de Sitio, levantada por los mencionados funcionarios A.M. Y CILIO RINCON, el Acta contentiva de Formato de Cadena de Custodia de fecha 09-09-07 y el Acta de Derechos de Imputados, a tenor de lo previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, son diligencias necesarias y urgentes, toda vez que esta norma consagra que las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. Pues bien, las actuaciones cuya nulidad se solicita, una refleja el día, hora y lugar de la aprehensión del imputado, su identificación y la causa de su detención; otra, esto es, la inspección del sitio conjuntamente con el acta de registro de cadena de custodia, reflejan el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración de un hecho punible y por último, acta de imposición de los derechos del imputado, los cuales deben ser leídos a todo aquel que se le atribuya un hecho punible de conformidad con el artículo 117, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 125 eiusdem. Por otro lado, del análisis realizado al expediente que comporta la investigación que dio lugar a la acusación presentada por el ciudadano J.A. CAMACHO R., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra el ciudadano L.Y.L.C.P., se evidencia del folio dos (02), que el ciudadano JOHENN F.M., Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Décimo Sexta, encargado de la Fiscalía Vigésima Primera del Estado Zulia, al dictar la orden de inicio de investigación N° 24-F21-0578-2007, la misma, la giró para el Departamento de la Policía Regional del Municipio Sucre del Estado Zulia. En tal sentido, de acuerdo con el artículo 16 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los Órganos de Seguridad ciudadana distintos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, podrán realizar actividades de investigación criminal en los casos legalmente previstos, con sujeción absoluta al ámbito de sus competencias, o ejercer funciones auxiliares en el marco de sus atribuciones, siempre y cuando sean requeridas por el Fiscal del Ministerio Público o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En el caso de autos, las actuaciones cuya nulidad solicita la defensora pública, además de ser diligencias urgentes y necesarias, fueron autorizadas por el Ministerio Público, según se infiere de la orden de inicio dictada por ese organismo, que es quien ordena y dirige la investigación. En consecuencia, visto que las actuaciones cuya nulidad se solicita, constituyen diligencias necesarias y urgentes, se declara no ha lugar la solicitud de nulidad planteada por la abogada L.G.B., Defensora Pública Segunda, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., actuando con el carácter de Defensa Pública del mencionado ciudadano L.Y.L.C.P.. Así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA NO HA LUGAR la solicitud de nulidad planteada por la abogada L.G.B., Defensora Pública Segunda, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., actuando en defensa del ciudadano L.Y.L.C.P., toda vez que las actuaciones cuya nulidad se solicita constituyen diligencias de investigación necesarias y urgentes autorizadas por el Ministerio Público, mediante orden de inicio. Todo de conformidad con el 285, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 16 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Regístrese y Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,

Abg. J.L.M.M.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0304 - 2008 y se ofició bajo el No. 1141 - 2008.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

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