Decisión nº 313 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoInterdicto De Obra Nueva

Este Tribunal visto que en la Resolución No. 846 pronunciada en fecha 10 de diciembre de 2010, se precisó:

“POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 785 DEL CÓDIGO CIVIL, HABIENDO PRUEBA DEL RACIONAL TEMOR EN ESTA ACCIÓN, DECLARA PROCEDENTE DECRETAR LA PROTECCIÓN PROHIBITIVA RECLAMADA Y EN CONSECUENCIA PROHÍBE LA CONTINUACIÓN DE LA OBRA NUEVA EMPRENDIDA POR LA CIUDADANA A.D.C.B.D.C..

En defecto de lo acordado, y debiendo sujetarse este Juzgado a lo preceptuado en el artículo 714 del Código Adjetivo, como a la disposición del artículo 785 del Código Sustantivo, en cuanto a la exigencia de las garantías oportunas al querellante, encuentra que estando en facultad o arbitrio de hacer la precisión del monto de la garantía y de la cual participa en responsabilidad subsidiaria, determina este Operador de Justicia que por percepción de tamaño de la construcción en desarrollo, ello influye en la fijación del monto de la referida caución, atrayendo en convicción de este Juez que dicha caución deberá alcanzar hasta la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 5.000,00), sea cual sea la naturaleza de la misma, correspondiendo en tal sentido a la parte querellante constituirla hasta por el monto prefijado. Así se declara.

Se establece que una vez constituida con todas las formalidades de ley la caución fijada, se ordenará la notificación de paralización aquí dispuesta al propietario del inmueble o encargado de la obra.

Es el caso que por diligencia del 19.01.11, la querellante LEIKA SÁNCHEZ, asistida del abogado Vicmer Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No: 39.463, a los fines de dar cumplimiento al mandamiento judicial de la reseñada decisión, produjo cheque de gerencia No. 04086781 contra la cuenta No. 01160121912120210100, del Banco Occidental de Descuento de la Agencia Delicias Norte por la suma de Bs. 5.000,00 a nombre de este Tribunal.

Posteriormente en fecha 19.01.11, la querellante constituyó al indicado abogado Vicmer Romero, en apoderado judicial conforme poder apud acta otorgado ante la Secretaria del despacho.

Por auto del 19.01.11 el tribunal ordenó el depósito del cheque en el Banco Bicentenario a los fines de abrir la cuenta correspondiente, circunstancia que se verificó el día 21.03.11, mediante consignación a los autos de depósito bancario con indicación de la cuenta No. 0175-0158-50-0060562971.

Finalmente cursa en actas diligencia del 04.04.11, de la querellante solicitando se de continuación al procedimiento y se acuerde la citación de la parte querellada.

Dando ponderancia a las formas cumplidas y apremio a la denuncia de la obra nueva formulada en esta instancia, así encontrando que la actividad o voluntad de la parte querellante es sujetarse al cumplimiento de las reglas de procedimiento que la ley sustantiva y adjetiva le fijan para la emisión de las medidas necesarias y pertinentes que conjuren la injuria postulada, asumiendo la obligación de constituir la garantía legal que se le prefijó, debe este Sustanciador dispensar en consecuencia la paz social consustancial a este tipo de procedimientos; así como siendo que trata esta acción de una acción cautelar autónoma no instrumentalizada a una providencia subsecuente con la finalidad de precaver un daño incluso aún no ocurrido, es por lo que se hace acopio de todos los incitamientos de la querellante, por lo que extiende labor propia de considerar que la denuncia en examen debe ser atendida bajo el amparo de las reglas establecidas en el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil que prevé:

Si el Juez prohibiere la continuación de la obra nueva, total o parcialmente, dictará las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto y exigirá las garantías oportunas al querellante conforme al artículo 785 del Código Civil para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le pueda producir y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo 716.

Las obras realizadas en contravención a la orden del Tribunal, serán destruidas por cuenta del dueño y los respectivos gastos serán abonados por éste. A falta de pago, se procederá como se indica en el artículo 527.

De la resolución del Juez prohibiendo la continuación de la obra, se oirá apelación al querellado en un solo efecto y de la resolución que permita su continuación, se oirá apelación al querellante en ambos efectos.

(Negrillas del Tribunal)

Con la base de datos prefijada y estando en convicción por comunión de lo observado al momento del traslado realizado en esta causa, mediante la inspección ocular que cursa a los autos, así como con lo expuesto en el informe pericial rendido, que la obra nueva representa el perjuicio que teme el querellante, y dado que a la par que tal denuncia se han cumplido con los extremos legales que el artículo 713 del Código Adjetivo le tiene fijados como son: 1) que se trata de una obra nueva en construcción; 2) que aun no se encuentra terminada; 3) que amenaza daño o perjuicio a los derechos posesorios relacionados por el querellante respecto de su inmueble que tiene en colindancia con el del querellando y 4) y que se demuestran los derechos del querellante respecto de su inmueble; así como concluyentemente ha quedado constituida la garantía preestablecida, la cual se declara válidamente instituida; es por todo ello que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por imperio de la disposición legal trascrita del artículo 714 del Código Procesal, establece lo siguiente: Declarada como ha sido LA PROHIBICIÓN DE LA CONTINUACIÓN DE LA OBRA NUEVA QUE SE ENCUENTRA FOMENTADA POR LA CIUDADANA A.D.C.B.D.C., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 5.814.800, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ubicada en La calle 121 del Sector Corito, Haticos por arriba, ubicada frente a la entrada principal del inmueble de la querellante, casa signada con el No. 19C-26, Jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., y en aras de dar vigencia a este mandato judicial se ordena como medida cautelar provisoria notificar a la indicada ciudadana A.D.C.B.D.C., como propietaria de la obra nueva que tiene prohibido terminantemente continuar con la construcción de la obra, dejándola en cuenta que las obras que realice subsiguientemente a este mandato y en contravención a la orden de este Tribunal, serán destruidas por su propia cuenta. Líbrese boleta de notificación de paralización.

Publíquese. Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de abril de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez

Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini

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