Decisión nº 846 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoInterdicto

Se inició el presente procedimiento Interdictal Prohibitivo de Obra Nueva por denuncia realizada por la ciudadana LEIKA B.S.Q., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 5.804.133, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida del profesional del derecho Vicmer j.R.O., abogado en ejercicio, portador de la Cédula de Identidad No. V- 7.724.473, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.463, con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dirigida contra la ciudadana A.D.C.B.D.C., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 5.814.800, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Por auto de fecha 01.11.10, se recibió la demanda y se ordenó a la querellante proporcionara el título de las bienhechurías que relacionó en el escrito libelar como de su propiedad, cumpliendo dicha parte con la producción ordenada mediante actuación del 09.11.10.

En auto del 19.11.10, fue admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código Civil en conjunción con el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, fijándose para el día siguiente de despacho el traslado y constitución del Tribunal en el lugar de la denuncia. Traslado que se cumplió efectivamente el día 30.11.10, en cuya oportunidad se designó como práctico al Ingeniero J.R., titular de la cédula de identidad No. 10.679.031, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el No. 139.173, de igual domicilio, a fin de dejar constancia del estado de la obra nueva denunciada y a quien se le otorgó oportunidad para la producción en el expediente de las tomas fotográficas realizadas durante el desempeño de la inspección. Circunstancia que se concretó el 03.12.10.

Sustanciado de esta forma el procedimiento pautado para estos casos, corresponde ahora a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la protección prohibitiva solicitada, lo cual pasa a realizar, con base a las pruebas rielantes en autos:

Ahora bien, debe determinarse que la denuncia que dio origen al presente procedimiento se circunscribe a los siguientes hechos:

 Que la querellante se dice ser poseedora desde el año 1.974, de un terreno sobre el cual edificó una casa de habitación para su núcleo familiar, ubicada en la calle 121 del Sector Corito, Haticos por arriba, signada con el No. 19C-26, Jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: cauce natural de aguas (cañada) en doce metros (12, Mts); SUR: con propiedad que es o fue de A.P., en doce metros (12 Mts); ESTE: con propiedad que es o fue de D.C., en nueve metros (9 Mts) y OESTE: vía pública (Vereda) en doce metros (12 Mts), comprendiendo una superficie de ciento ocho metros cuadrados (108 Mts.2):

 Que la ciudadana A.d.C.B.d.C., ha dado inicio hace menos de un año a una construcción nueva, aún sin concluir, consistente en obras preparatorias (bases) para la posterior edificación de una pared con la cual pretende ampliar un inmueble de su propiedad, ubicada frente a la entrada principal de la accionante en menoscabo de la ya reducida vereda (vía pública) que sirve de único acceso a varias viviendas del sector, con lo cual además de obstaculizar el libre paso de personas y enseres al vecindario, afecta la calidad de vida y por ende la salud física y emocional;

 Que tal construcción limitaría el libre ejercicio de un derecho real de paso con mas de 40 años de data y peor aún pondría en peligro las vidas y propiedades de quienes allí habitan por impedir el libre acceso de maquinarias o equipos de cuerpos bomberiles, para médicos o de protección civil que pudieran acudir a socorrerlos en caso de alguna emergencia al encontrarse con una pared que taparía la única entrada a la vereda.

 Que acude a la protección que prevén las normas establecidas en los artículos 785 del Código Civil y 697 y 700 del Código de Procedimiento Civil, contra la obra nueva emprendida por la ciudadana A.d.C.B.d.C., a fin que se le prohíba la continuación de la misma y se dicten todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del Decreto que se emita al efecto.

Expuesta en forma precisa las referencias de hecho y de derecho deducidas por la parte querellante, resulta propio para este Órgano realizar un examen detallado del sentido y alcance del presente procedimiento especial accionado, a fin de establecer la idoneidad de los hechos reclamados a través del mismo.

Establece el artículo 785 del Código Civil:

Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.

El juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si este obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra

En tal sentido el artículo 713 del Código Adjetivo determina:

En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará denuncia ante el juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella y asistido de un profesional experto resolverá sin audiencia de la otra parte sobre la prohibición de continuar la obra nueva o prohibirla.

Sobre este mismo orden de análisis debe tenerse en cuenta que la posesión es una situación de hecho que produce efectos jurídicos por disposición de la ley. Los interdictos constituyen el medio de que disponen los poseedores para obtener la protección de esa situación jurídica, sea ante un despojo o una perturbación por parte de terceros, o ante el riesgo o amenaza causado por una obra nueva o una obra vieja en estado de vetustez o en ruinas.

El fundamento o justificación de este instituto es la necesidad de garantizar la paz social, la cual resulta alterada por el ataque a la situación actual de la tenencia de una cosa, asumiendo el estado el papel de corrector por imperio de la ley y sustrayendo de las personas hacerse justicia por sus propias manos.

Sobre el punto en especifico, esto es, el alcance de la denuncia de una obra nueva, el Tratadista GERT KUMEROW, en su obra “BIENES Y DERECHOS REALES” Quinta Edición, con referencias a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. McGraw-Hill Interamericana de Venezuela, S.A. Agosto 2001. Pág.218, expresa:

La novedad adjudicada a la obra, y que da origen a la denuncia consiste en la modificación del estado de los lugares, practicada por medio de cosas agregadas al suelo propio o ajeno, o por medio de actividades que influyen directamente sobre el bien mismo objeto de protección. Dentro de las primera figuran las construcciones, y en las segundas, las demoliciones, excavaciones y movimientos de tierra. La obra nueva, así, puede consistir en trabajos de reconstrucción, reforma o demolición emprendidos sobre el suelo y los cuales producen innovación en el estado de las cosas. Como por ejemplo, da lugar a la denuncia, la construcción de obras que impiden el curso de las aguas o lo obstaculizan, en perjuicio de alguien.

Por otra parte, “no es suficiente para la calificación de la obra nueva la mera acción de una persona que emprenda, sin autorización del poseedor del inmueble, una o varias construcciones. Es menester, además la existencia de un cambio, modificación o innovación en el estado anterior de la cosa, con perjuicio para el denunciante. En cuanto al perjuicio que se teme, no basta que se alegue escuetamente la circunstancia; se requiere, también, la presencia de una situación de hecho que pueda ser soberanamente apreciada por el juez, a fin de dictaminar acerca del temor racional de que la obra nueva cause perjuicio al denunciante.” (Negrillas propias del Tribunal)

Sobre el aspecto subjetivo de las personas que intervienen en la acción, igualmente se hace referencia al autor citado, Pág. 220, quien determina:

La denuncia corresponde al propietario, titular de un derecho real (poseíble) de goce, al poseedor…

Pasivamente legitimado es el autor de la obra, cualquiera que sea el título con que pretenda realizarla (propietario, poseedor).

Hecha estas estimaciones preliminares, y habiéndose trascrito las normas que rigen este procedimiento especial, es con base a las mismas que estima este Sustanciador, en un primer pronunciamiento a emitir, declarar que la condición de poseedora de la empresa querellante se deduce del hecho alegado y probado de ser propietaria de unas bienhechurías edificadas sobre una parcela de terreno ejido con una superficie de 108 Mts2, ubicadas en el Sector Haticos por arriba, Parroquia C.d.A.d.M.M., Estado Zulia, inmueble objeto de agravio por la obra nueva emprendida, tal como se determina del documento autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, el 05.11.10, anotado bajo el No. 50, Tomo 113, de los libros de autenticaciones.

Manteniéndose en su labor pedagógica este Órgano, sobre este asunto sometido a su conocimiento, por la especialidad y por la aridez jurisprudencial actual sobre este tipo de causas, pasa a establecer puntualmente, con apoyo doctrinario del Dr. J.L.A.G., en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, Derecho Civil II. Universidad Católica A.B., Editorial Ex Libris. Caracas 1989, Págs. 166-167, que los supuestos de procedencia de esta acción lo constituyen:

1° que exista "una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno".

A) Para que pueda hablarse de "obra nueva; es necesario que se trate del resultado de una actividad humana.

B) Si la obra ya existía (no es nueva) el interdicto procedente es el interdicto de daño temido o de obra vieja.

C) Es necesario que la obra sea ejecutada "en el suelo" lo que comprende las obras ejecutadas en cosas que a su vez estén incorporadas al suelo. Por lo demás, es irrelevante que el suelo en cuestión pertenezca al ejecutor de la obra o a un tercero.

2° Es necesario que el actor tenga razón para temer que la obra cause per¬juicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto.

A) Ese temor debe ser fundado, puesto que la Ley lo concede a "Quien tenga razón para temer...". La cuestión de determinar si el temor es fundado o no lo es, constituye una cuestión de hecho que en último término corresponderá apreciar al Juez.

B) El temor debe ser causado por el peligro que representa la continuación de la obra nueva.

C) Es necesario que el perjuicio no se haya causado aún. Si el daño ya se pro¬dujo el interdicto es improcedente porque ya no puede cumplir su finalidad que es preventiva. Sin embargo, si la obra nueva ya ha causado algunos daños; pero existe razón para temer que cause otros más en lo futuro puede intentarse el interdicto por lo que se refiere a estos posibles daños futuros.

D) El perjuicio a que se refiere la Ley cuando se trata de un inmueble o de "otro objeto" es su destrucción o deterioro total o parcial y en el caso de los derechos reales es la privación del mismo (por Ej.: por destrucción del objeto sobre el cual recae) o el estorbo en su ejercicio siempre que para éste se re¬quiera el uso de la cosa y que ese uso no pueda ser objeto de posesión porque en caso de serlo se estaría frente a un caso de perturbación posesoria en el cual la acción procedente sería el interdicto de amparo.

E) El objeto amenazado puede ser un inmueble, un derecho real u "otro objeto". Esta última expresión incluye a los muebles.

3° Es necesario que la obra no esté concluida porque la finalidad que puede perseguir el actor al intentar el interdicto es que se paralice la construcción o que se tomen ciertas precauciones caso contrario.

4° El interdicto debe intentarse antes de que haya transcurrido un año desde el principio de la obra.

A) El plazo de referencias es de caducidad, no de prescripción.

B) Para algunos autores el simple hecho de acumular los materiales cons¬tituye el principio de la obra; otros exigen que haya comenzado la constru¬cción. En general, se sostiene que el plazo debe empezarse a contar desde el momento en que se realicen actos enderezados a la ejecución de la obra que permitan descubrir con certeza la intención de ejecutarla.

C) En todo caso el plazo corre independientemente de que el posible actor conozca o ignore el hecho de que se haya emprendido la obra nueva.

D) Aunque los trabajos de ejecución de la obra sean suspendidos por un lapso más o menos largo, el término corre de igual manera desde el inicio de aquélla.

Afirmada la legitimación procesal de la peticionante; se examina el emprendimiento de la obra nueva denunciada, el cual se traduce de la inspección in situ operada por este Tribunal el día 30.11.10; mientras el eventual gravamen que causa a la denunciante se reporta de las observaciones directas realizadas en el acto de inspección con dictamen de experto, coetáneamente a las reproducciones fotográficas que ilustran toda la situación declarada por la parte querellante y que fue corroborada por este Operador de Justicia en la oportunidad procesal legalmente establecida. Finalmente la constatación del ejercicio oportuno de esta acción, dado que la formulación de inicio de la obra nueva hecho en la demanda por la peticionante determina como punto de partida el presente año en curso.

Sentadas todas estas bases con apoyo de la doctrina ilustrada, este Órgano, muy especialmente respecto del elemento perjuicio a que se refiere la Ley, tiene comprobado: “…que existe un área de terreno donde se ubica una constricción nueva que sería la ampliación de la vivienda de la señora A.B. que de realizarse, reduciría el ancho de la vereda en su frene y en todo el cruce de la vereda a 1.22 Mts.… En conclusión de realizarse esta obra, impactaría en la calidad del acceso de las personas que transitan por dicha vereda. Impediría el acceso en caso de contingencia de todo tipo de equipo de rescate, que con el acho actual de la vivienda ya es una labor difícil de ejecutar.”

Siendo que la cuestión de determinar si el temor es fundado o no lo es, constituye una cuestión de hecho que en último término corresponde apreciar a este Órgano Jurisdiccional, queda así plasmado el mismo el cual se tiene percibido de las actas procesales fomentadas con los aportes probatorios de la parte querellante y las evidencias recogidas con la práctica de la ya referida inspección ocular, que se consideraron pertinentes para formar criterio del asunto denunciado.

Todo esto así, es decir la comprobación del temor que originó la presente denuncia, a la par de comprobarse que no ha operado la imposibilidad legal del ejercicio de la presente acción por el transcurso del tiempo y siendo posible por medio del presente procedimiento (especialísimo) lograr pronunciamiento de este Órgano sobre la protección posesoria que se pide, frente a lo cual se encuentra obligado atender la situación verificada dictándose las precauciones oportunas para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por sentencia definitiva, ante lo cual sujeto a la norma contenida en el artículo 785 del Código Civil, pasa a establecer los límites decisorios de esta denuncia.

DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 785 DEL CÓDIGO CIVIL, HABIENDO PRUEBA DEL RACIONAL TEMOR EN ESTA ACCIÓN, DECLARA PROCEDENTE DECRETAR LA PROTECCIÓN PROHIBITIVA RECLAMADA Y EN CONSECUENCIA PROHÍBE LA CONTINUACIÓN DE LA OBRA NUEVA EMPRENDIDA POR LA CIUDADANA A.D.C.B.D.C..

En defecto de lo acordado, y debiendo sujetarse este Juzgado a lo preceptuado en el artículo 714 del Código Adjetivo, como a la disposición del artículo 785 del Código Sustantivo, en cuanto a la exigencia de las garantías oportunas al querellante, encuentra que estando en facultad o arbitrio de hacer la precisión del monto de la garantía y de la cual participa en responsabilidad subsidiaria, determina este Operador de Justicia que por percepción de tamaño de la construcción en desarrollo, ello influye en la fijación del monto de la referida caución, atrayendo en convicción de este Juez que dicha caución deberá alcanzar hasta la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 5.000,00), sea cual sea la naturaleza de la misma, correspondiendo en tal sentido a la parte querellante constituirla hasta por el monto prefijado. Así se declara.

Se establece que una vez constituida con todas las formalidades de ley la caución fijada, se ordenará la notificación de paralización aquí dispuesta al propietario del inmueble o encargado de la obra.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la actora.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de diciembre de Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez

Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotada bajo el No.846 en los libros respectivos.

LA SECRETARIA,

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