Decisión nº PJ0262011000008 de Juzgado Tercero del Municipio Heres de Bolivar, de 14 de Enero de 2011

Fecha de Resolución14 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Heres
PonenteNoel Aguirre
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, catorce de enero de dos mil once

200º y 151º

Asunto: FP02-V-2010-001594

Resolución: PJ0262011000008

200 y 151°

Jurisdicción civil

Vistos sin conclusiones

.

-I-

De la demanda

En el juicio de desalojo, incoado por el abogado R.G.A.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.072, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEIKAR ALEXMAR MUÑOZ TORRES, titular de la cédula de identidad número 18.476.837, contra la empresa FARMACIA LA CAMPIÑA, S.R.L., alega la parte actora, en resumen de sus argumentos, lo siguiente:

Que su representada es propietaria de la totalidad de un inmueble, constituido por una parcela de terreno y el local sobre ella construido, ubicado en la avenida Sucre de la Parroquia La Sabanita de esta ciudad, constante de ciento cuarenta metros cuadrados (140 mts2) y alinderado así: Norte: Propiedad de O.C. en 15 metros; sur: Propiedad de O.S. en 15 metros; este: avenida Sucre en 15 metros; y oeste: Propiedad de O.C. en 15 metros.

Afirma que el propietario anterior del inmueble identificado, ciudadano R.F.C., lo dio en arrendamiento a la empresa FARMACIA LA CAMPIÑA, S.R.L., la cual siempre ha estado representada por el ciudadano M.G.M., quienes con el carácter ya anotado suscribieron contrato de arrendamiento a tiempo determinado, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad, en fecha 25 de febrero de 2005, el cual entraría en vigencia el 1 de enero de 2005 y siendo su término el 1 de enero de 2009, estipulándose un canon de arrendamiento de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250) mensuales durante la vigencia del contrato.

Expresa que con ocasión del fallecimiento del antiguo propietario y arrendador del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, el representante de la arrendataria, ciudadano M.G.M. inició procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, consignando el canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2007, lo cual de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la misma fue realizada extemporáneamente al igual que fueron consignados los cánones de los meses de diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008, siendo el caso que desde entonces no realizó ninguna otra consignación, por lo que hasta la presente fecha, la arrendataria adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año en curso, aunado a que en ningún momento el consignante realizó la formal notificación prevista en el artículo 53 de dicha ley, por negligencia del consignante, lo cual hace necesaria la consideración de dicho procedimiento como ilegítimamente efectuado, como se desprende el expediente N° FP02-S-2007-6103.

Indica que vencido como fue el referido contrato de arrendamiento desde el mes de enero de 2009, y continuando aún así el arrendatario ocupando el inmueble y aceptándolo así tácitamente el arrendador, el mismo se convirtió a tiempo indeterminado, permaneciendo vigente las mismas condiciones establecidas en el contrato excepto las referidas al tiempo de vigencia y el canon de arrendamiento previsto.

Aduce que quien siempre se comportó como administrador del referido inmueble a los efectos de hacer los respectivos cobros de los cánones de arrendamiento de manera mensual, fue el ciudadano O.A.C., cédula de identidad N° 17.839.799, quien aparece como legítimamente autorizado para tal fin según se desprende de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento que se anexa “B”, y en dicha condición se trasladó en muchas oportunidades al local comercial objeto del referido contrato de arrendamiento, solicitándole al representante legal de la arrendataria el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, o en su defecto la desocupación del inmueble, diligencias estas todas infructuosas.

Arguye que en fecha 14 de junio de 2008, el último propietario del inmueble se lo da en pago a su representada, de una deuda preexistente que tenía con ella, y desde entonces su representada, en su condición de actual propietaria del referido local comercial, ha intentado en repetidas oportunidades contactar al ciudadano M.G.M., en el referido local comercial, ya que no mostraba ningún propósito de solventar la deuda de los meses atrasados, sin que eso haya sido posible hasta la fecha, ni por actuaciones directas de su representada, ni por intermediación de O.C..

Luego de transcribir el contenido de los artículos 1.159, 1.167, 1.579, 1.594 y 1.600 del Código Civil; los artículo 34 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y las cláusulas tercera y novena del contrato de arrendamiento en referencia, procede a manifestar que en base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, en nombre de su representada, demanda a la empresa FARMACIA LA CAMPIÑA S.R.L., en lo siguiente:

Primero

En el desalojo del inmueble que viene ocupando como arrendataria, ya descrito y lo entregue completamente libre de bienes y personas, y en el mismo bien estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración de la convención.

Segundo

En pagar la cantidad de cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500) por concepto del pago de las mensualidades debidas por el uso del inmueble arrendado, a razón de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250) cada una, contados a partir del mes de diciembre de 2008, más las que se sigan generando hasta el momento de la entrega material y definitiva del inmueble arrendado.

Tercero

En pagar los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de las pensiones de arrendamiento insolutas, calculados conforme a la tasa pasiva promedio de las seis principales entidades financieras de acuerdo a la información que suministre el Banco Central de Venezuela y mediante experticia complementaria del fallo.

Cuarto

En entregar las solvencias de los servicios públicos de agua, luz, aseo y teléfono, debidamente al día, o en su defecto, pagar por vía subsidiaria las deudas, multas e intereses generadas por cada una de las empresas prestadoras de dichos servicios y las que se sigan generando hasta la definitiva entrega del inmueble.

Quinto

En pagar las costas procesales.

Se estimó la demanda en la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000)

-II-

De la contestación a la demanda

Practicada la citación personal del ciudadano M.G.M., conforme se evidencia de diligencia suscrita por la Alguacil de este Juzgado, de fecha 5 de noviembre de 2010, señalado por la parte actora como representante de la empresa FARMACIA LA CAMPIÑA S.R.L., compareció dicho ciudadano, en fecha 9 de noviembre de 2010, asistido por el abogado H.S.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.731, quien actuando en su carácter de demandado, ex representante legal de la empresa demandada, procede a oponer, en primer lugar, las siguientes cuestiones previas:

Primero

La del numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada, por no tener el carácter que se le atribuye, alegando que en el presente juicio se interpuso demanda por desalojo contra la empresa FARMACIA LA CAMPIÑA S.R.L., razón por la cual debe citarse a uno de sus representantes designados según sus estatutos sociales a los efectos de que la precitada compañía pueda estar a derecho válidamente en la presente causa.

Arguye que en el presente juicio se le ha tenido como representante, cuando en realidad, actualmente, no ostenta tal representación.

Segundo

Opuso, igualmente la cuestión previa del numeral 8° ex artículo 346, ya que cursa por ante este Juzgado demanda de acción de nulidad por ilegalidad, signada con el N° FP02-V-2009-000658, por la venta del inmueble a que se contrae la presente demanda, ejercida por C.E.B.D.C., viuda del arrendatario R.F.C., fallecido el 18-07-2007, contra el ciudadano O.A.C., quien se auto vendió dicho inmueble, violentando la norma del artículo 1.171 del Código Civil, siendo esta de nulidad absoluta, razón por la que al no existir certeza sobre dicha circunstancia debe declararse con lugar la cuestión prejudicial que debe resolverse previamente en el asunto antes señalado.

Tercero

La contenida en el numeral 11° del citado artículo, manifestando que la parte actora señala que el contrato de arrendamiento escrito fue convenido a tiempo determinado, argumentando que por propia confesión de la actora, el expresado contrato no podía demandarse con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que fue establecido por propia redacción “…Sólo para contratos de arrendamiento verbal o a tiempo indeterminado..”

En relación al fondo del asunto alega que no es cierto que la actora sea propietaria de la totalidad del inmueble situado en la dirección referida.

Aduce que no es cierto que sobre el expresado inmueble exista un contrato de arrendamiento vigente entre la actora y el demandado, siendo la empresa mercantil antes referida es la que se encuentra ocupando el expresado inmueble con el carácter de legítima poseedora y con derecho de preferencia ofertiva como arrendataria, retracto legal arrendaticio que hará valer en su oportunidad.

Señala que no es cierto que deba cancelar por concepto de cánones venidos la suma de Bs. 5.500, correspondientes a veintidós meses de cuotas de arrendamiento, ya que según el expediente N° FP02-S-2007-6103, que cursa ante este Juzgado, se realizan por parte de la demandada las consignaciones a partir del 23 de noviembre de 2007, por lo que se debe actualizar la libreta de ahorros que corresponda a tales consignaciones y que tampoco es cierto que la demandada deba desalojar el inmueble referido, y que deba cancelar concepto alguno por cánones vencidos, intereses de mora, indexación y costas procesales y rechazó la estimación de la demanda en la cantidad de Bs. 3.000.

Finalmente se opuso a que la presente demanda deba seguir tramitándose por lo contradictorio de su pretensión que no se contrae específicamente a una acción de desalojo, alternando ambos petitorios que se contradicen expresamente por las consecuencias jurídicas que conllevan uno al pago de los cánones y la permanencia de la arrendataria en el inmueble si fuese el caso.

-III-

De la contestación a las cuestiones previas opuestas

Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2010, la representación legal de la parte actora procede a contestar las cuestiones previas opuestas por el ciudadano M.G.M., de la siguiente manera:

Alega que de conformidad con el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, la proposición de las cuestiones previas debe hacerse presentando al efecto la prueba que acredite la existencia del alegato, lo cual omitió la demandada en su totalidad, limitándose a alegar sin fundamento las siguientes cuestiones previas que pasa a refutar en los siguientes términos:

En relación a la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, alagando no tener la representación el citado de la demandada, la parte actora aduce que el artículo 138 del citado código establece que las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos; aclarando incluso que si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se haría en la persona de cualquiera de ellas y en este sentido el contrato de arrendamiento fue suscrito por el ciudadano M.G.M., actuando en representación de la empresa demandada, en el procedimiento de consignación que inició por ante este mismo Tribunal, según expediente N° FP02-S-2007-6103 y que no obstante a ello dicho ciudadano no acompaña ningún medio de prueba que acredite su no ostentación actual de la representación de la empresa que siempre actuó y que según el contrato de arrendamiento es él quien representa a la empresa demandada y ha sido reiterada la jurisprudencia en este aspecto en referencia con esta disposición del CPC vigente que dio con el traste con la práctica usualmente utilizada de establecerse en los estatutos de algunas personas jurídicas que para la citación de las mismas, debía ser practicada conjuntamente en dos o más de sus representantes legales, lo que implicaba gastos y demoras al demandante, retrasándose el proceso, argucia ésta con la cual las personas jurídicas pretendían beneficiarse de una disposición legal que se consagró con el justo propósito de que nadie fuera condenado sin haber sido oído y previamente citado.

En relación a la cuestión previa sobre la prejudicialidad, opuesta, manifiesta que resulta menester señalar que en el presente juicio no se discute la propiedad o titularidad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, sino la situación de insolvencia destacada de la arrendataria y en consecuencia su posesión ilegítima del inmueble, y aunado a ello, nada tiene que ver con su representada, el referido juicio que opone la demandada como cuestión prejudicial, y mucho menos merma su carácter de arrendadora con respecta a la demandada, y menos aún el carácter de arrendador del ciudadano O.A.C., quien fue la persona que le vendió el inmueble, subrogándose su representada en los derechos y obligaciones como arrendador, e independientemente que fuese o no el propietario O.C., dicho ciudadano fue quien siempre se comportó como arrendador del inmueble y así aparece legítimamente autorizado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, manifestando que sea cual fuese el resultado del juicio alegado por la parte demandada como cuestión prejudicial, tal decisión no influye en modo alguno en el presente proceso, como para que será necesario resolverla con carácter previo a la sentencia de esta instancia civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.

Con respecto a la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, alega que es imperante advertir, como representante de la demandada, cuando contesta la demanda y opone dicha cuestión previa, al manipular lo expresamente referido por mi persona en el libelo de demanda, cuando alega “citar textualmente” un párrafo inexistente en dicho libelo, al no redactar en los términos señalados por la demandada como reproducción parcial del libelo que hace falsamente, ya que lo que señal en el libelo es lo siguiente: “Por otra parte cabe destacar que vencido como fue el referido contrato de arrendamiento desde el mes de Enero de 2009, y continuando aún así el arrendatario ocupando el inmueble y aceptándolo así tácitamente el arrendador, el mismo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, permaneciendo vigente las misas condiciones establecidas en el contrato excepto las referidas al tiempo de vigencia y el canon de arrendamiento previsto”. Y de tal forma aplica perfectamente la acción contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

-IV-

Decisión sobre las cuestiones previas opuestas

De conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual ordena decidir las cuestiones previas en la sentencia definitiva, este Tribunal, como punto previo al mérito del presente juicio, procede a decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada de la siguiente manera:

En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, la misma es opuesta por el ciudadano M.G.M., persona citada como representante de la empresa demandada, FARMACIA LA CAMPIÑA, S.R.L., por así haber sido señalado por la parte actora en el escrito de demanda.

A este respecto la parte actora, en el escrito de contestación a las cuestiones previas opuesta señala que el ciudadano M.G.M. siempre ha procedido como representante legal de la demandada, ya que fue la persona que con ese carácter procedió a suscribir el contrato de arrendamiento con el ciudadano R.F.C., antiguo propietario del inmueble arrendado, y asimismo fue la persona que introdujo, por ante este mismo Tribunal, el escrito de consignaciones arrendaticias en beneficio de R.F.C., según expediente N° FP02-S-2007-006103 y que cursa ante este mismo Juzgado, señalando además que conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, la citación en juicio de las personas jurídicas puede recaer en cualquiera de las personas señaladas en los estatutos como representantes si fueren varias, indicando también que el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, ordena que la parte demandada debe presentar las pruebas de sus argumentos en el mismo acto de la oposición de cuestiones previas, lo cual no hizo el ciudadano M.G.M..

Para decidir el Tribunal observa:

El artículo 138 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.

Tal como se evidencia del artículo transcrito, es la persona señalada en los estatutos o contratos de las personas jurídicas, la autorizada para actuar como representantes de esta en juicio.

En el sub iudice, ciertamente que el ciudadano M.G.M. es la persona natural que aparece actuando como representante (Gerente General) de la empresa FARMACIA LA CAMPIÑA, S.R.L., en el documento de arrendamiento celebrado con el ciudadano R.F.C., como se evidencia de copia del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad, en fecha 25 de febrero de 2005, bajo el N° 49, tomo 17 que riela al folio 65 del presente expediente.

Sin embargo, para estar en juicio es necesario que la persona citada tenga el carácter de representante de la persona jurídica demandada, según sus estatutos o documento constitutivo.

El hecho de que el ciudadano M.G.M. haya suscrito como representante de la empresa demandada el contrato de arrendamiento en referencia, en el año 2005, o que haya consignado los cánones de arrendamiento a que hace referencia la parte actora (que dicho sea de paso no aparece que lo hiciere en su carácter de representante legal de la empresa demandada sino como arrendatario, como se evidencia del expediente N° FP02-S-2007006103, lo cual debe ser objeto de análisis en el fondo de la controversia), no necesariamente es la persona autorizada para estar en juicio en nombre de la persona jurídica, ya que puede darse el caso de que su representación haya sido revocada y otorgada a otra persona distinta, en cuyo caso es esta última quien tiene la legitimidad para comparecer en juicio.

El ciudadano M.G.M. no alega tener representación conjunta de la empresa demandada con otras personas, como pareciera entenderlo la parte actora, en cuyo casi sí sería factible citar a cualquiera de las personas que aparezcan como representantes en los estatutos de la empresa, sino que manifiesta no tener carácter de representante de la demandada.

En este sentido, si bien es cierto que el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil establece que en el acto de contestación de la demanda, el demandado debe presentar al efecto la prueba si opone las cuestiones previas de los ordinales 1° al 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues el juez debe pronunciarse en el mismo acto, sin embargo, esta disposición no es aplicable en los juicios tramitados conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que, al decidirse las cuestiones previas en la sentencia definitiva, como lo ordena el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las partes tienen todo el lapso probatorio previsto en el artículo 889 ejusdem para presentar las pruebas pertinentes a los fines de demostrar los alegatos planteados tanto con respecto a las cuestiones previas, como a las defensas de fondo.

Así las cosas se observa que en lapso probatorio, el ciudadano M.G.M., acompañó copia certificada por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 4 de febrero de 2010, de documento mediante el cual vende las cuotas de participación de las cuales es propietario en la empresa FARMACIA LA CAMPIÑA S.R.L., al ciudadano J.L.G.R., e igualmente cursa en el folio 114 al 120 del presente expediente, copia certificada por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se evidencia que en fecha 13 de agosto de 2009 se presentó para su registro acta de asamblea mediante el cual el ciudadano M.G.M. renuncia al cargo de Gerente General de la empresa FARMACIA LA CAMPIÑA, asumiendo dicho cargo el ciudadano J.L.G., quien se hizo presente en el juicio luego de vencido el término para la contestación de la demanda.

Conforme a lo antes expuesto, es evidente que quien ostenta la representación actual de la empresa demandada FARMACIA LA CAMPIÑA S.R.L., es el ciudadano J.L.G., Gerente General de la misma, incluyendo la fecha en la cual ocurrió la citación del ciudadano M.G.M. (04/11/10) y, en consecuencia, al haberse hecho presente en el juicio este Juzgador estima subsanada la cuestión previa opuesta, conforme al ordinal 4° del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara,

Ahora bien, en vista de que el representante verdadero de la empresa demandada, ciudadano J.L.G., se hizo presente en juicio luego de vencida la oportunidad para la contestación de la demanda, de pronunciarse este Juzgador sobre las demás cuestiones previas y sobre el mérito del asunto, ello le cercenaría el derecho a la defensa a la empresa demandada, ya que, verbigracia, de declararse sin lugar las otras cuestiones previas o con lugar la demanda, no se le habría permitido a la representación legal de la empresa, oponer las defensas previas o de fondo que a bien hubiese tenido explanar.

Por tal virtud, y conforme fue planteado por este Tribunal, en auto de fecha 14 de diciembre de 2010, se ordena reponer la causa, como efectivamente será ordenado en la parte dispositiva del presente fallo, al estado de otorgarle a la parte demandada el lapso de contestación de la demanda a que se refiere el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha de la presente decisión, por no tener la misma recurso alguno, conforme al artículo 894 ejusdem y por haber sido publicada el último día del lapso de diferimiento a que se refiere el auto de fecha 1 de diciembre de 2010 en concordancia con el artículo 201 del referido Código, haciéndose inoficioso analizar las demás defensas previas y de fondo opuestas por el ciudadano M.G.M.. Así se declara.

-V-

DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

Primero

Subsanada la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 opuesta por el ciudadano M.G.M., quien fuese señalado por la parte actora como representante legal de la empresa demandada FARMACIA LA CAMPIÑA S.R.L. Así se decide.

Segundo

Se repone la causa al estado de otorgarle a la empresa demandada, a través de su verdadero representante legal, ciudadano J.L.G., el lapso de contestación de la demanda a que se refiere el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha de la presente decisión.

No hay condena en costas por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los catorce (14 días del mes de enero del año dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez.,

Dr. N.A.R.

La Secretaria (t)

Abg. H.L.G.

La anterior decisión fue publicada en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

La Secretaria (t)

Abg. H.L.G.

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