Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoOposicion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, ______ de Junio de dos mil siete (2007).

Año 197° y 148°.

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana M.I.A.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana L.A.M.; así como el escrito presentado por el ciudadano R.D.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos M.R.A.M. y M.T.M., este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios de prueba promovidos, pasa a resolver la OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS formulada por la parte demandada:

- I -

SÍNTESIS DEL CONTROVERTIDO

En el libelo de la demanda, la parte actora indica que su pretensión se circunscribe a los términos de la partición de un bien inmueble adquirido conjuntamente con los ciudadanos M.M. y R.A.M.. En efecto, en el escrito de la demanda la parte actora alega lo siguiente:

  1. Que en fecha 21 de Agosto de 1970, adquirió un inmueble en comunidad con M.M. y R.A.M., el cual se encuentra ubicado en la avenida Roosvelt, Quinta Albo, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital.

  2. Que el señor R.A.M., se ha ido posesionando de casi todo el inmueble a tal punto que él cobra el canon de arrendamiento de los alquileres y no le rinde cuentas a nadie.

  3. Que está viviendo en la parte del inmueble que comprende el garaje, donde no hay casi ventilación y la convivencia se hace cada vez más difícil, ya que la comunicación entre el mencionado ciudadano y su representación es prácticamente imposible.

    Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda, los ciudadanos M.R.A.M. y M.T.M., manifestaron lo siguiente:

  4. Que niegan, rechazan y contradicen la demanda de partición incoada en su contra, debido a que la forma como se planteó la acción resulta improcedente.

  5. Que reconocen el documento registrado en fecha 21 de Agosto de 1970.

  6. Que no reconocen que deba partirse en tres partes iguales, ya que el desembolso de dinero para valorizar el inmueble y el mantenimiento del mismo fue hecho por el señor M.R.A.M. en su debida oportunidad.

  7. Que niegan y rechazan que se hayan ido posesionando de casi todo el inmueble, a tal punto que cobran el canon de arrendamiento de los locales alquilados y no le rinden cuenta a nadie.

  8. Que de las remodelaciones hechas por el señor M.R.A.M., se remodelaron completamente tres (03) locales, que fueron usados por los mismos copropietarios para comercio y el resto fue administrado en forma compartida, mayormente por la demandante quien tenía un poder de la ciudadana M.T.M..

  9. Que de las gestiones realizadas, con ocasión de las diferentes relaciones arrendaticias establecidas sobre el bien objeto de esta causa, se puede destacar que la demandante nunca aportó ni un céntimo para estos procedimientos.

  10. Que la demandante no repartió los alquileres producto de los locales que estaban bajo su administración, quedándose con el 100% de los cánones de arrendamiento.

  11. Que niegan rechazan y contradicen, que la demandante viva en una parte del garaje sin ventilación, por cuanto la misma siempre estuvo en posesión de dos (02) apartamentos en la planta baja, escogiendo el que a su criterio consideró más apropiado para vivir, el cual tiene cerrado con llave; dejando el otro en total abandono, teniendo esta representación que seguir erogando gastos para repararlo y remodelarlo.

  12. Que niegan rechazan y contradicen que el señor M.R.A.M., sea el único que se beneficia del inmueble en perjuicio de los demás comuneros.

    Establecido el controvertido dentro de los términos anteriormente descritos, en la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes promovieron sus respectivos medios probatorios, cuya admisibilidad se analizará a continuación. Lo anterior, en el entendido de que el análisis contenido en esta decisión se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de los medios probatorios promovidos, con presidencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

    - II -

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    La parte actora en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:

PRIMERO

LA REPRODUCCIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE

Promueve el mérito favorable que se desprende de las actas procesales en la presente causa.

Por cuanto el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes litigantes, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara improcedente la reproducción del mérito favorable, considerando que no hay materia sobre la cual proveer.

SEGUNDO

PRUEBAS DOCUMENTALES

  1. Copia simple del expediente No. 05-2006 que cursa por ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, compuesto por pieza No. 1, pieza No. 2 y carpeta de actuaciones complementarias, donde cursa el caso de privación ilegítima de libertad de su representación por parte de los demandados.

    La parte demandada se opone al referido medio de prueba alegando que el mismo no tiene relación con los hechos debatidos en la presente causa.

    Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que entre este y la presente causa no existe relación causal, vinculación necesaria para la admisión del referido medio probatorio. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente. En consecuencia, este Juzgador debe necesariamente declarar inadmisible la documental promovida por la parte actora. Así se declara.

  2. Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito por el demandado M.R.A. y el Señor L.E.P.M..

  3. Copia simple del contrato de comodato suscrito entre el demandado M.R.A.M. y la señora M.d.C.C.B., titular de la cédula de identidad No. 6.695.612.

  4. Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre el demandado M.R.A. y L.E.P.M., titular de la cédula de identidad No. 6.857.867.

  5. Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre el demandado y el señor F.A.C., titular de la cédula de identidad No. 3.886.174.

  6. Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre el demandado M.R.A.M. y J.J.M. titular de la cédula de identidad No. 10.000.028.

  7. Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre el demandado M.R.A.M. y J.P.S., titular de la cédula de identidad No. 1.532.068.

    Sobre los referidos medios de prueba, la parte demandada realizó oposición, alegando que en las mismas no se señala la finalidad con la cual fueron promovidas.

    En este sentido, este Juzgado observa que no se encuentran contenidos en los mismos el objeto por el cual fueron promovidos.

    Ahora bien, este sentenciador procede a pronunciarse respecto a la admisibilidad de los presentes medios probatorios conforme al criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, contenido en la sentencia de fecha 12 de Agosto de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., el cual es del tenor siguiente:

    … es elección de la parte no promovente ejercer o no el derecho de oponerse a la admisión de la prueba, pues si considera que la falta de indicación del objeto le impide establecer la conexión directa entre los hechos que se pretenden probar y los discutidos, está facultado para oponerse, y en definitiva para apelar del auto de admisión de prueba. En todo caso su inercia, evidencia que a pesar del incumplimiento de esa forma procesal, pudo conocer los hechos a probar y determinar su pertinencia y, por ende, cumplida la finalidad perseguida en la ley, es claro entender que si optó por no ejercer esos medios procesales, es porque consideró que no hubo lesión de su derecho de defensa.

    … aún en la hipótesis de que el no promovente se oponga a la admisión, o ejerza apelación contra el auto de admisión de la prueba, el juez puede ponderar en cada caso si realmente la falta de indicación del objeto impide determinar la conexión directa entre los hechos que se pretenden probar y aquellos discutidos en el proceso, pues solo cumplida esa circunstancia y verificada esa imposibilidad es que podría ser declarada su ineficacia…

    (El juez) “… deberá determinar si la forma procesal incumplida, esto es, la falta de indicación del objeto de la prueba, impidió alcanzar la finalidad prevista en la ley, es decir: su pertinencia con los hechos discutidos, pues si su contenido permite establecer la relación entre éstos, la prueba debe ser apreciada y no podrá ser declarada su nulidad…”

    … la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, sino que en todo caso el juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos…

    (Resaltado nuestro)

    De la sentencia transcrita anteriormente, se desprende que en caso de que la parte promovente no señale los hechos que pretende demostrar con la promoción y evacuación de un medio probatorio, la falta de dicha formalidad procesal no causará por si sola la inadmisibilidad del mismo. Dicha consecuencia jurídica tendrá lugar en caso de verificarse dos supuestos señalados en la anterior sentencia, los cuales son, en primer lugar, que la parte no promovente formule oposición por la falta de indicación del objeto y, en segundo lugar, que la omisión de los hechos que se pretenden probar con la promoción de una prueba determinada impide demostrar su pertinencia.

    El primer supuesto previsto por la referida sentencia, consistente en la oposición formulada por la parte no promovente por falta de indicación del objeto del medio promovido, se verifica en caso de que dicha parte considere que su derecho a la defensa está siendo violentado por el incumplimiento de dicha formalidad procesal, en virtud de que dicha falta le impide establecer una relación entre los hechos que se pretenden demostrar con la promoción y evacuación de dicha prueba y los hechos alegados en el juicio. Sin embargo, aunque la parte no promovente formule dicha oposición, el juez deberá determinar si la falta de indicación del objeto de la referida prueba efectivamente impide establecer la relación entre la prueba y los hechos discutidos en el litigio. En caso de cumplirse ambas circunstancias, el juez debe considerar como inadmisible la prueba objeto de oposición.

    El segundo supuesto establecido por la Sala de Casación Civil mediante sentencia anteriormente transcrita de forma parcial, consistente en la imposibilidad de establecer una conexión directa entre los hechos que se pretenden probar con la promoción de la prueba y los hechos discutidos en el juicio, por la falta de indicación del objeto del medio probatorio. La sentencia señala recurrentemente que el incumplimiento de indicar los hechos que se pretenden probar con la promoción de un medio probatorio, no causa instantáneamente la inadmisibilidad del mismo, en virtud de que el juez está en la obligación de determinar si la falta de dicha formalidad impide conocer la pertinencia de la prueba. Si a pesar del incumplimiento de dicha forma procesal, el contenido de la prueba permite establecer la relación entre ésta y los hechos alegados por las partes en el juicio, se considera que la prueba ha cumplido con su finalidad, y por ende, no puede declararse la inadmisibilidad de la misma en virtud del incumplimiento de una formalidad.

    En el caso que nos ocupa, la parte demandada se opuso a la admisión de las presentes pruebas en virtud de que la parte actora omitió en su escrito de promoción de prueba los hechos que pretende probar con las mismas. Así mismo, este Juzgador considera que a pesar de la falta de señalamiento de los hechos que se pretenden probar con dichos medios probatorios, este juzgador considera que del contenido de los mismos es posible verificar su pertinencia con los hechos alegados en el presente juicio. En virtud de lo anterior, este Tribunal debe declarar necesariamente sin lugar la oposición formulada por la parte demandada y la admisibilidad de los presentes medios probatorios, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.

TERCERO

PRUEBA TESTIMONIAL

Promueve la parte actora las testimoniales de los siguientes ciudadanos:

  1. L.A.M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad No. V- 809.949.

  2. M.T.G.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad No. V- 10.872.367.

  3. J.D.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad No. V- 6.549.644.

  4. M.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad No. V-5.281.646.

Ahora bien, este sentenciador a fin de pronunciarse respecto a la admisibilidad del presente medio probatorio procede a transcribir el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, contenido en la sentencia de fecha 12 de Agosto de 2005, con ponencia de la Magistrado Isbelia P.d.C., el cual es del tenor siguiente:

… El propio legislador excluyó el cumplimiento de este requisito de determinación del objeto de la prueba respecto de alguna de ellas en particular, como son las testimoniales y las posiciones juradas, en relación con las cuales previó la facultad de cuestionar y declarar la manifiesta impertinencia en el mismo acto de evacuación de la prueba, e incluso en la propia sentencia de mérito…

… Los referidos (…) constituyen claros ejemplos de los supuestos en que por voluntad de legislador el control sobre la manifiesta impertinencia de la prueba con los hechos discutidos, tanto por las partes como por el juez, queda diferida para la oportunidad de evacuación de la prueba, o luego de su incorporación, en cuyo caso no es aplicable el requisito de especificación del objeto de la prueba...

… Ahora bien, esta Sala de Casación Civil (…) establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos…

Del dispositivo jurisprudencial, trascrito de forma parcial, se desprende que la indicación de los hechos que se pretenden probar mediante la promoción de un medio probatorio, no constituye un requisito que debe ser cumplido a la hora de promover las pruebas testimoniales y las posiciones juradas. Según el criterio establecido en la sentencia trascrita anteriormente, es la voluntad del legislador el excluir de la necesidad de indicar el objeto de la prueba las posiciones juradas y las pruebas testimoniales, en virtud de que dicha formalidad procesal será pertinente al momento de la evacuación de las mismas. Lo anterior es en virtud de que el legislador previó el control de la pertinencia y legalidad de dichos medios probatorios al momento de su evacuación, y en consecuencia, el requisito de indicación de los hechos que se pretenden probar con la promoción de las mismas sólo es necesario en el acto procesal de la evacuación probatoria.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada se opuso a la admisión de la presente prueba testimonial en virtud de que la parte actora omitió en su escrito de promoción de pruebas los hechos que pretenden probar con las mismas. Ahora bien, en aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, y en virtud de que las pruebas testimoniales y las posiciones juradas están excluidas del requisito de indicación de los hechos que se pretenden probar con su promoción, por cuanto el control de la pertinencia y legalidad de las mismas se encuentra previsto al momento de su evacuación, este Tribunal debe necesariamente declarar sin lugar la oposición formulada por la parte actora y admitir la referida prueba testimonial por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.

CUARTO

INSPECCIÓN OCULAR

Promueve y solicita una inspección ocular en el inmueble objeto de la presente demanda, para que se deje constancia de la parte del inmueble que habita su representación, la cual corresponde a la parte del garaje e igualmente se deje constancia de los apartamentos que ocupan los demandados y se establezca la diferencia con el habitado por su representación y se verifique los apartamentos y locales comerciales alquilados por el demandado M.R.A.M..

Respecto de este medio de prueba la parte demandada formuló oposición en virtud de que la parte actora no señala ni el objeto de la prueba ni la pertinencia de la misma, cuyo cumplimiento es de carácter obligatorio.

Ahora bien, aplicando el criterio establecido en el precedente jurisprudencial transcrito anteriormente de forma parcial, y siendo que a pesar de la falta de señalamiento de los hechos que se pretenden probar con dicho medio probatorio, este juzgador considera que del contenido del mismo es posible verificar su pertinencia con los hechos alegados en el presente juicio. En virtud de ello, este Tribunal debe declarar necesariamente sin lugar la oposición formulada por la parte demandada y admisible la prueba producida por el demandante en el presente juicio, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.

- III -

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:

PRIMERO

PRUEBAS DOCUMENTALES

  1. Copia del expediente de consignaciones No.2000209, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de demostrar que el local “A” del inmueble objeto de esta partición, y que arrendó el Sr. M.R.A. al Sr. L.E.P.M., desde Febrero de 2000 hasta el 19 de Enero de 2006, fecha en que fue desalojado; el inquilino depositó en Tribunales desde el 01-02-2000 hasta 31-06-2005 la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 17.756.223,27), retirando la demandante L.A. su tercera parte, es decir la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTIUN BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.918.741,09), mediante un cheque a su nombre y para lo cual el antedicho juzgado emitió el respectivo recibo.

  2. Recibo de reintegro de depósito emitido por el ciudadano O.M., en donde consta que el ciudadano M.R.A. pagó la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), por concepto de reintegro del depósito del local que arrendó la demandante, a los fines de probar la erogación que hizo su representado para recuperar el referido local, aunque no era administrado por él, así como para probar como la demandante se desentendió de la administración cuando el inquilino desocupó el local.

  3. Instrumento poder que le otorgó M.T.M. a L.A., en fecha 19 de Agosto de 1994, a los fines de desvirtuar el alegato de que el ciudadano ALBORNOZ se haya ido posesionando del inmueble y más aún, si a partir del año 1994, gran parte de la administración de los mismos fue llevada por la misma demandante y durante todo ese período nunca le rindió cuentas a su poderdante la Sra. M.T.M. y así mismo nunca recibió ni un céntimo de su gestión.

  4. Relación de gastos de construcción por mantenimiento de reparaciones menores y mayores de la Quinta Albo, donde se desglosa la cancelación de gastos de mantenimiento, remodelación y reparación del referido inmueble, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 245.529.215,22) y que fueron cancelados en un cien por ciento (100%) por el ciudadano M.R.A..

  5. Relación de gastos de consumo, donde se desglosa la cancelación de servicios públicos de electricidad, agua, aseo urbano y otros, por la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEITINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.849.146,29) y que fueron cancelados en un cien por ciento (100%) por el ciudadano M.R.A..

  6. Carpeta de recaudos marcado con la letra G-365, por concepto de cancelación de gastos de mantenimiento, remodelación y reparación de la Quinta Albo, a los fines de probar que fueron erogados en un cien por ciento (100%) por el codemandado M.R.A.M..

  7. Carpetas de recaudos marcada con las letras y números “B-22”, “C-82 y “D-121” contentivas de recibos emitidos por Administradora Serdeco por concepto de cancelación de la electricidad y aseo urbano de la Quinta Albo, a los fines de probar que fueron erogados en un cien por ciento (100%) por el codemandado M.R.A.M..

  8. Carpeta de recaudos marcada con la letra y número “F-47”, contentiva de los depósitos bancarios recibos y facturas por concepto de gastos legales y honorarios profesionales, a los fines de probar que fueron erogados en un cien por ciento (100%), por el codemandado M.R.A.M., en relación a los locales de la Quinta Albo, que requerían de asistencia legales y otros servicios profesionales.

  9. Copia certificada del procedimiento judicial de cumplimiento de contrato contra la ciudadana I.R., quien fungía de inquilina en uno de los locales de la Quinta Albo, objeto de esta partición a los fines de demostrar actuaciones judiciales que fueron erogadas en un cien por ciento (100%) por el codemandado M.R.A.M..

  10. Notificación judicial practicada a la ciudadana I.R., quien fungía de inquilina en uno de los locales de la Quinta Albo objeto de esta partición, a los fines de demostrar actuaciones judiciales que fueron erogadas en un cien por ciento (100%), por el codemandado M.R.A.M..

  11. Copia de sentencia de procedimiento judicial de cumplimiento de contrato intentado en contra de L.E.P.M., quien fungía de inquilino en uno de los locales de la Quinta Albo objeto de esta partición, a los fines de mostrar las actuaciones judiciales que fueron erogadas en un cien por ciento (100%) por el codemandado M.R.A.M..

  12. Copia de procedimiento judicial de amparo intentado en contra del Sr. ALBORNOZ, por el ciudadano L.E.P.M., que fungía de inquilino en uno de los locales de la Quinta Albo, objeto de esta partición, a los fines de demostrar actuaciones judiciales que fueron erogadas en un cien por ciento (100%) por el codemandado M.R.A.M..

  13. Copia certificada de procedimiento judicial de resolución de contrato intentado en contra de L.E.P.M., quien fungía de inquilino en uno de los locales de la Quinta Albo objeto de esta partición, a los fines de demostrar actuaciones judiciales que fueron erogadas en un cien por ciento (100%) por el codemandado M.R.A.M..

  14. Copia certifica de procedimientos administrativos de regulaciones por ante la Dirección de Inquilinato de la Quinta Albo objeto de esta partición, a los fines de demostrar las actuaciones administrativas que fueron erogadas en un cien por ciento (100%) por el codemandado M.R.A.M..

Respecto de estos medios de prueba no hubo oposición por parte de la demandante. Ahora bien, no siendo los mismos manifiestamente ilegales, ni impertinentes, deben ser admitidos, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.

SEGUNDO

PRUEBA TESTIMONIAL

Promueve la parte demandada las testimoniales de los siguientes ciudadanos:

  1. LEUTYEC CEBALLOS GUERRA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.359.786.

  2. O.H., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.12.626.570.

  3. RENNI FERNANDEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.12.783.410.

  4. RACSO HERNANDEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 12.626.575.

  5. H.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.264.732.

  6. J.K., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.925.280.

  7. I.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.917.893.

  8. A.J.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.426.074.

  9. I.C.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.441.402.

  10. VALMORE VALIENTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.358.867.

  11. J.A.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.825.485.

  12. M.J.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.505.821.

  13. R.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.015.822.

  14. E.G.H.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.435.189.

  15. G.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.139.957.

  16. M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 22.768.025.

  17. N.A.W., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.662.343.

  18. A.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 81.964.853.

  19. A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.746.247.

  20. D.C.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.068.201.

A los fines que le sea tomada la declaración a todos relacionados con el inmueble objeto de esta partición, especialmente en cuanto a la administración del inmueble; los gastos de mantenimiento, remodelación y reparación de la Quinta Albo; la cancelación de los servicios públicos de electricidad, agua, aseo urbano y otros de la Quinta Albo; en relación a todos los gastos por redacción de documentos, procedimientos judiciales y administrativos referentes a los locales de la Quinta Albo y/o procedimiento para desalojar a los inquilinos por resolución de contrato, cumplimiento de contrato, amparos, regulaciones y demás gastos y honorarios profesionales.

Respecto de estos medios de pruebas no hubo oposición por parte de la demandante. Ahora bien, no siendo los mismos manifiestamente ilegales, ni impertinentes, deben ser admitidos, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.

TERCERO

PRUEBA DE EXPERTICIA

A tenor de lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promueve una experticia contable a los fines de que sea efectuada sobre los siguientes puntos:

  1. Para que sea determinada con claridad y precisión las cantidades que canceló el ciudadano M.R.A.M., por concepto de gastos de mantenimiento, remodelación y reparación de la Quinta Albo que es objeto de este juicio de partición, en base a la documentación que cursa en los autos y que fue acompañada con la contestación de la demanda marcada con la letra y número (“G-1”) y toda la documentación consignada en el numeral 2 del capítulo III referente a las pruebas documentales marcadas con la letra y número G-365.

  2. Para que sea determinada con claridad y precisión las cantidades que canceló el ciudadano M.R.A.M., por concepto de cancelación de los servicios públicos de electricidad, agua aseo urbano y otros de la Quinta Albo, que es objeto de este juicio de partición en base a la documentación que cursa en los autos y que fueron acompañadas a las contestación de la demanda marcados con las letras y números (A-2); (B-2); (C-2); (D-2) y (H-2) y toda la documentación consignada en los numerales 3, 4, 5, y 6 del Capítulo III referente a las pruebas y documentos marcadas con las letras y números A-243; B-22; C-82 y D-121.

  3. Para que sea determinada con claridad y precisión las cantidades que canceló el ciudadano M.R.A.M., por concepto de gastos legales, asistencia legal y honorarios profesionales por los locales de la Quinta Albo objeto de esta partición, en base a toda la documentación consignada en el numeral 7 del Capítulo III referente a las pruebas documentales marcadas con la letra y número F-47.

Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte de la demandante. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.

CUARTO

PRUEBA DE REPRODUCCIÓN DE VIDEO

A tenor de lo dispuesto en el artículo 502 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promueve la reproducción de video y en tal sentido consigna en un DVD VIDEO, a los fines de comprobar el estado en que se encontraba el inmueble y demostrar las remodelaciones y reparaciones hechas a la Quinta Albo, por el ciudadano M.R.A.M., por tratarse de un hecho ya sucedido.

Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte de la demandante. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.

QUINTO

POSICIONES JURADAS

De conformidad a lo establecido en los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada promueve posiciones juradas a los fines que la demandante L.A., sea llamada a absolver posiciones en juicio, para lo cual manifiesta en nombre de su representación su disposición a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraparte a tenor de lo dispuesto en el 406 eiusdem.

Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte de la demandante. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.

- IV -

DISPOSITIVO

RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA,

EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:

PRIMERO

Niega la admisión del mérito favorable que se desprende en autos. Así se decide.

SEGUNDO

Respecto de los medios de prueba de naturaleza documental discriminados en el Capítulo II, numeral “SEGUNDO” de esta decisión, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de su admisibilidad en los siguientes términos:

  1. Se declara con lugar la oposición formulada por la parte demandada y se niega la admisión de las documentales discriminadas en el punto 1.

  2. Se declara sin lugar la oposición formulada por la parte demandada y se admiten las documentales discriminadas en los puntos 2. hasta el punto 7., salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

TERCERO

Se declara sin lugar la oposición formulada por la parte demandada y se admite las testimoniales promovidas por la parte actora, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, a objeto de evacuar dicha prueba, se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial que resulte del acto de Distribución. Así se decide.

CUARTO

Se declara sin lugar la oposición formulada por la parte demandada y se admite la inspección ocular promovida por la parte actora, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA,

EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:

PRIMERO

Se admiten las documentales promovidas por la parte demandada, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

SEGUNDO

Se admiten las testimoniales promovidas por la parte demandada, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

TERCERO

Se admite la experticia promovida por la parte demandada, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

CUARTO

Se admite la reproducción de video promovida por la parte demandada, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

QUINTO

Se admiten las posiciones juradas promovidas por la parte demandada, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

Habida cuenta que la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-

EL JUEZ,

L.R.H.G.

EL SECRETARIO Acc.,

J.M.J..

Exp. No. 05-8235

LRHG/JMJ/Jean

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