Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

EXTENSION CARORA

Carora, 06 de abril de 2010.

Años: 199° y 151°

ASUNTO: KP11-P-2009-001527

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Procede esta Juzgadora a la publicación, del texto integro de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, dicto dispositiva del fallo en Audiencia Preliminar de esta misma fecha de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CIRCUNSTACIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En esta fecha oportunidad en la cual fue celebrada la Audiencia Preliminar en la presente causa, se le concedió la palabra a la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. B.R. quien formuló la Acusación en contra de los imputados J.A.V.V., cédula de identidad Nº: 10.743.844 y JHAN C.V., cédula de identidad Nº: 15.926.425 por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el numeral 1° del artículo 3 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, manifestando la Defensa que sus defendidos le habían manifestado su voluntad de admitir los hechos y en tal sentido solicitaba al Tribunal lo impusiera del Procedimiento por Admisión de los Hechos.

El Tribunal una vez analizado el escrito Fiscal y lo expuesto por la Defensa, Admitió Totalmente la Acusación del Ministerio Público y sus Medios de Prueba por ser lícitos, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad.

En este sentido se le cedió la palabra a los acusados, ampliamente identificados en autos, quien previa imposición del Hecho Punible que se le atribuye, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 37, 40 y 42, relacionadas con el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso respectivamente y del Procedimiento por Admisión de los Hechos dispuesto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, manifestó su voluntad de hacerlo, admitiendo los hechos y la calificación jurídica.

La Defensa solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la rebaja de la pena.

DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL

Una vez oídas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, esta Juzgadora estima acreditado en autos que efectivamente en fecha 27-10-09, según consta en acta de investigación Penal suscrita por los funcionarios, adscritos, a la Guardia Nacional Bolivariana dejaron constancia que estando de servicio en el puesto de control fijo de La Pastora siendo las 10:00 Horas de la mañana, observaron un vehículo que presentaba las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo NPR, Color Blanco, Tipo Camión Placas 32Z-GBF, Año 2008, el cual se desplazaba en sentido Trujillo-Lara, a cuyo conductor se le indico que se estacionara al lado derecho de la vía, ya que dicho Vehículo sería objeto de una revisión minuciosa, quedando identificados el conductor del vehículo como Jhan C.V.C.d.I. N° 15.926.425 y su Acompañante J.A.V.V.C. de identidad N° 10.743.844 logrando encontrar en la parte posterior de dicho vehículo de forma oculta en el interior de una cestas plásticas de diferentes colores, unas cajas de cartón de color verde con blanco en cuyo interior se observo el producto de origen Vegetal denominado Ajo arrojando como resultado la cantidad de veinticuatro (24) Cajas contentivas de ajo de procedencia Extranjera (China) con un peso Aproximado de nueve (9) kilos por cajas con el logotipo de Global Garlic, al serles solicitada la documentación respectiva que amparara la legal introducción al territorio nacional aduanero y la legal procedencia de la mercancía antes especificada, así como también el permiso fitosanitario del producto vegetal, manifestó no poseer la documentación, por lo que fueron trasladados con la mercancía que transportaba hasta la sede del Comando, quedando detenidos, previa lectura de sus derechos constitucionales, y puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.

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FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por los acusados J.A.V.V., cédula de identidad Nº: 10.743.844 y JHAN C.V., cédula de identidad Nº: 15.926.425, y su Defensa, luego de admitir el primero los hechos y la calificación jurídica manifestada por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública, así como de la Acta de Peritaje, Avalúo y Experticia de Reconocimiento a Mercancía, de fecha 19-01-10 suscrita por el Funcionario Reconocedor J.C., adscrito al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), practicada a 100 kilogramos de ajos de procedencia Extranjera (china) del cual no posee ningún tipo de documentación.

Es menester precisar que la admisión de los hechos, es una forma anticipada de terminación del proceso penal, a la cual puede optar el imputado en esta etapa de la causa, una vez admitida la acusación, que conlleva a quien juzga a imponer la pena pero con la rebaja prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El hecho imputado a los Acusados es CONTRABANDO, situación que subsumió el Ministerio Público en su acto conclusivo de investigación en el tipo penal establecido en el artículo 2 en concordancia con el numeral 1° del artículo 3 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, hechos y calificación jurídica aceptada por el acusado de marras quien solicitó la imposición inmediata de la pena.

PENALIDAD

El delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el numeral 1° del artículo 3 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, está sancionado con pena de 4 a 8 años de prisión. En aplicación del artículo 37 y 74.4 del Código Penal, la pena a imponer por el delito señalado resulta ser de cinco (5) años y seis (6) meses. Ahora bien, como fue señalado, el acusado se acogió al procedimiento por admisión de los hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia la pena a imponer por el delito atribuido, rebajada en un medio (1/3), resultando imponer en definitiva, la pena de prisión de tres (3) años y ocho (8) meses a los acusados J.A.V.V., cédula de identidad Nº: 10.743.844 y JHAN C.V., cédula de identidad Nº: 15.926.425, mas las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 14 de Ley Sobre el Delito de Contrabando, correspondiente a seis (6) veces el valor en aduanas de las mercancías.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Encuentra CULPABLE, a los ciudadanos J.A.V.V., cédula de identidad Nº: 10.743.844 y JHAN C.V., cédula de identidad Nº: 15.926.425, por la comisión de los delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el numeral 1° del artículo 3 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en consecuencia, SE CONDENA, por el procedimiento de Admisión de los Hechos a cumplir la pena de tres (3) años y ocho (8) meses de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 14 de la Ley sobre Delito de Contrabando, correspondiente a seis (6) veces el valor en aduanas de las mercancías. Todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se establece como fecha provisional de finalización de la condena el 22-11-13.

TERCERO

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad acordada con anterioridad, en virtud de que no han variado los supuestos que dieron origen a la misma.

CUARTO

Remítase copia certificada de la presente Sentencia a la Dirección de Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, una vez sea declarada definitivamente firme la misma.

Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al Juez de Ejecución, una vez quede definitivamente firme la presente Sentencia. Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y a los fines de ser agregados a la causa principal y al copiador de sentencias llevados por el Tribunal. Cúmplase.-

Juez de Control Nº 11

Abg. L.B.I.R.

Secretaria Administrativa

KP11-P-2009-001527. SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS. 06-04-10.

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