Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 30 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoSentencia Condenatoria

ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO

Verificado los requisitos del art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el art. 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con todos los requisitos legales, se Admite parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en cuanto a que se hace un cambio de calificación Fiscal, dado a que se determina que los hechos se subsumen en el delito de Robo Agravado como lo establece el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 que se refiere al Delito Frustrado ambos del Código Penal Vigente, en relación al ciudadano A.C. es decir ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE AUTOR MATERIAL y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y ARTÍCULO 264 de la LOPNNA con respecto a A.D.C.C. y ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE FACILITADORA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal a su vez con el artículo 84 numeral 3º ejusden, y artículo 264 de la LOPNNA con respecto a M.C.S.L., ya que a criterio de quién decide no se puede establecer que el vehiculo de quién conducía para el momento de los hechos cumpliera con los reglamentos legales para determinar o señalar que era una unidad para prestar el servicio de transporte público, de igual forma en cuanto a la calificación del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, consta en la investigación realizada por el Ministerio Público suficientes elementos para suponer que el delito se cometió con la presencia y participación de un adolescente.SEGUNDO: Admite conforme al ordinal 9° del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico los medios de prueba presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, único promoverte a las cuales se adhieren la Defensa siempre que favorezcan a sus defendidos. Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra a los Imputados nuevamente quienes ya impuestos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso procedentes y de la Admisión de los Hechos en este caso y del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV), manifiestan: A.D.C.C. “Si deseo admitir los hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público, es todo”. M.C.S.L.: “Si deseo admitir los hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público, es todo”TERCERO: Vista la Admisión de los hechos manifestada por los acusados este Tribunal, los encuentra culpable por el delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE AUTOR MATERIAL y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y ARTÍCULO 264 de la LOPNNA con respecto a A.D.C.C. y ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE FACILITADORA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal a su vez con el artículo 84 numeral 3º ejusden, y artículo 264 de la LOPNNA con respecto a M.C.S.L. y condena a los referidos acusados, ciudadano A.D.C.C.; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.951.792, Fecha de Nacimiento: 08-08-1987, Edad 21 años, Lugar de nacimiento: Carora- Estado Lara, Hijo de F.C. y L.C., Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio. Estudiante; Grado de Instrucción: Bachiller; Residenciado en: Urbanización El Roble, calle Nº 6, casa Nº 28-40, casa de color beige con rejas Blancas, a una Cuadra de la Panadería del Roble. Carora- Estado Lara. Teléfono. 0252-4213304, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias y a la ciudadana M.C.S.L.; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.149.333, Fecha de Nacimiento: 17-02-1988, Edad 21 años, Lugar de nacimiento: Barquisimeto- estado Lara, Hijo de Eglis Luzardo y M.S., Estado Civil: Soltera; Profesión u Oficio: Estudiante; Grado de Instrucción: 5to año de Bachillerato; Residenciado en: Urbanización El Roble, carrera 02 entre calles 02 y 03, casa Nº 27-47, casa de color beige con rejas grises, al frente del ambulatorio del Roble. Carora- Estado Lara. Carora- Estado Lara. Teléfono. 0416-1200327 (Teléfono de la Madre) a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias.CUARTO: Se MANTIENE las Medidas anteriormente impuestas.

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