Decisión nº PJ0022009000114 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009)

199º y 150º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 18 de marzo de 2008 por la ciudadana L.M.B.D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.269.890, domiciliado en el sector Delicias Nuevas, Conjunto Residencial Villa Delicias, Torre 1, planta baja, 1-A, Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, judicialmente representada por los Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, abogados YOSMARY R.M., L.B., A.M.M.G., YENNILY VILLALOBOS LUGO, J.A., JOHN MOSQUERA, MIGNELY DÍAZ y G.M. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 85.304, 115.134, 110.055 y 109.546, respectivamente, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE CULTURA DEL MUNICIPIO S.B. y solidariamente en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B. ya que el Instituto es un organismo adscrito a la Alcaldía, creado en fecha 17 de Diciembre del año 1999, el cual quedó registrado bajo el No. 35, Protocolo I, Tomo: 6, de la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.R.C. y S.B., del Estado Zulia y Decreto DA- 001-07 y resolución Da-001-07 emanada del Despacho del Alcalde del Municipio S.B., G.T.P., judicialmente representada por la abogada en ejercicio D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.123, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; la cual fue admitida en fecha 31 de marzo de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.-

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

En el presente asunto la ciudadana L.M.B.D.F. alegó que en fecha 15 de noviembre de 2001 inició una relación laboral con el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE CULTURA DEL MUNICIPIO S.B. organismo éste, adscrito a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B. desempeñando labores de Asistente de Cultura, dentro de sus funciones se encontraban asistir a las comunidades de los diversos sectores adyacentes a el Municipio, como por ejemplo, Sector Taparito, Sector E.Z., Campo Altamira, para dictar cursos de manualidades, a saber: artesanía, papel reciclado, muñecas de telas, entre otros, enseñanza de, en un horario de trabajo comprendido de 8:00am a 12:00m y de 1:00pm a 4:30pm, en jornadas de Lunes a Viernes, de cada semana. Como contraprestación a los servicios prestados, recibió un último salario básico de BsF. 812,58, y en el desempeño de sus actividades, asumió una conducta diligente y responsable, ya que su comportamiento siempre estuvo ajustado a los parámetros exigidos por la empresa, y a las instrucciones que le eran impartidas por la directora de la unidad educativa. La relación de trabajo terminó, por despido, el 15 de agosto de 2007, cuando la ciudadana EISNELYS PIÑERO CALDERA, quien funge como Directora del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE CULTURA DEL MUNICIPIO S.B. organismo éste, adscrito a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B., según Decreto DA- 001-07 y resolución Da-001-07 emanada del Despacho del Alcalde del Municipio S.B., le informó en las instalaciones de la misma, y en presencia de trabajadores y visitantes del negocio que estaba despedida, y que no le cancelaría el pago de sus prestaciones sociales y que además no la quería ver más por el establecimiento comercial y que por lo tanto debía abandonarlo. Conviene señalar por lo demás que acumuló un tiempo de servicio de Cinco (05) años, Nueve (09) meses. También es útil advertir que finalizada la relación de trabajo, ha tratado infructuosamente de obtener el pago extrajudicial de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones que tenga legalmente acreditadas, todo lo cual no ha sido posible, por la negativa de la empresa en actualizarle los derechos que por ley le pertenecen, es por las razones anteriormente expuestas, que no tiene otra alternativa sino acudir por ante esta instancia judicial a reclamar los derechos laborales que le corresponden. No obstante, aún cuando instauró reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas – Estado Zulia signada con el número 075-07-03-02228, los montos acreditados por prestaciones sociales y otros beneficios laborales producidas por el tiempo de servicio efectivo en la empresa, en función del salario devengado y la subordinación a la cual estuvo sometida, hasta la presente fecha no le han sido cancelado, y por cuanto tiene la segura convicción que no serán cancelados extrajudicialmente, se encuentra en la imperiosa necesidad de acudir ante su competente autoridad para demandar al INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE CULTURA DEL MUNICIPIO S.B. y solidariamente a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B. ya que el instituto es un organismo adscrito a la Alcaldía, creado en fecha 17 de Diciembre del año 1999, el cual quedó registrado bajo el No. 35, Protocolo I, Tomo 6, para que cancele los conceptos que se detallan a continuación los cuales me corresponden por imperio de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y demás normativa laboral y que detalla a continuación: 1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: en relación al salario utilizado y los días correspondientes para obtener la prestación de antigüedad por cada año de servicio utilizado, indica que la misma fue calculada conforme a lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo en consideración que siempre y en todo momento recibió acompañado a su pago un monto correspondiente a comisiones por el trabajo realizado. A.- Años: 15/11/2001 – 15/11/2002 por nueve (09) meses corresponden 45 días de salario, calculados a razón de un Salario Integral Diario de BsF. 7,50, totalizan la cantidad de Bs. 337,72. El Salario Integral de ese período se obtuvo al adicionar el Salario Básico Diario de Bs.F. 6,33, más la cuota parte de utilidades de Bs. 1.05, la cual se obtuvo al multiplicar 60 días que corresponden a la participación anual (utilidades), por el salario básico de Bs.F. 6,33, luego se divide entre 360 días que es el año comercial y se obtiene la cuota parte de las utilidades, la operación matemática es la siguiente: 60x 6,33 = 379,8/360 = 1,05. Más la cuota parte por Bono Vacacional de BsF. = 0.12; ésta se obtiene al tomar el monto asignado por Bono Vacacional Anual, que en este caso es de 7 días, por el salario básico diario (BsF. 6,33), el resultado se divide entre los 12 meses del año y la cantidad resultante se divide entre 30 días para obtener la cifra que corresponde diariamente por bono vacacional, es decir, 6,33 x 7 = 44,31 / 12 = 3,69 / 30 = 0,12. Se deduce entonces que la suma del salario básico (BsF. 6,33), más la cuota parte de utilidades y bono vacacional constituyen el salario integral del trabajador, la operación matemática es la siguiente: 6,33 + 1,05 + 0,12 = 7,50. B.- Años: 15/11/2002 – 15/11/2003 por UN (01) año ininterrumpido de servicio corresponden 62 días de salario, calculados a razón de un Salario Integral Diario de BsF. 9,78, totalizan la cantidad de Bs.F. 606, 36. El salario integral de ese período se obtuvo al adicionar el Salario Básico Diario de BsF. 8,23, más la Cuota parte de Utilidades de BsF. 1,37, la cual se obtuvo al multiplicar 60 días que corresponden a la participación anual (utilidades), por el salario básico de BsF. 8,23, luego se divide entre 360 días que es el año comercial y obtenemos la cuota parte de las utilidades. La operación matemática es la siguiente: 60 x 8,23 = 493,8/360 = 1,37. Más la cuota parte por Bono Vacacional de BsF. = 0.18; ésta se obtiene al tomar el monto asignado por Bono Vacacional Anual, que en este caso es de 8 días, por el salario básico diario (BsF. 8,23), el resultado se divide entre los 12 meses del año y la cantidad resultante se divide entre 30 días para obtener la cifra que corresponde diariamente por bono vacacional, es decir, 8,23 x 8 = 65,84 / 12 = 5,48 / 30 = 0,18. Se deduce entonces que la suma del salario básico (BsF. 8,23), más la cuota parte de utilidades y bono vacacional constituyen el salario integral del trabajador, la operación matemática es la siguiente: 8,23 + 1,37 + 0,18 = 9,78. C.- Años: 15/11/2003 – 15/11/2004 por UN (01) año ininterrumpido de servicio corresponden 64 días de salario, calculados a razón de un Salario Integral Diario de BsF. 12,74, totalizan la cantidad de Bs.F. 815, 36. El salario integral de ese período se obtuvo al adicionar el Salario Básico Diario de BsF. 10,70, más la Cuota parte de Utilidades de BsF. 1,78, la cual se obtuvo al multiplicar 60 días que corresponden a la participación anual (utilidades), por el salario básico de BsF. 10,70, luego se divide entre 360 días que es el año comercial y obtenemos la cuota parte de las utilidades. La operación matemática es la siguiente: 60 x 10,70 = 642,8 /360 = 1,78. Más la cuota parte por Bono Vacacional de BsF. = 0,26; ésta se obtiene al tomar el monto asignado por Bono Vacacional Anual, que en este caso es de 9 días, por el salario básico diario (BsF. 10,70), el resultado se divide entre los 12 meses del año y la cantidad resultante se divide entre 30 días para obtener la cifra que corresponde diariamente por bono vacacional, es decir, 10,70 x 9 = 93,3 / 12 = 8,02 / 30 = 0,26. Se deduce entonces que la suma del salario básico (BsF. 10,70), más la cuota parte de utilidades y bono vacacional constituyen el salario integral del trabajador, la operación matemática es la siguiente: 10,70 + 1,78 + 0,26 = 12,74. D.- 15/11/2004 – 15/11/2005: por UN (01) año ininterrumpido de servicio corresponden 66 días de salario, calculados a razón de un Salario Integral Diario de BsF. 16,12, totalizan la cantidad de Bs.F. 1.063,92. El salario integral de ese período se obtuvo al adicionar el Salario Básico Diario de BsF. 13,50, más la Cuota parte de Utilidades de BsF. 2,25, la cual se obtuvo al multiplicar 60 días que corresponden a la participación anual (utilidades), por el salario básico de BsF. 13,50, luego se divide entre 360 días que es el año comercial y obtenemos la cuota parte de las utilidades. La operación matemática es la siguiente: 60 x 13,50 = 810 /360 = 2,25. Más la cuota parte por Bono Vacacional de BsF. = 0.37; ésta se obtiene al tomar el monto asignado por Bono Vacacional Anual, que en este caso es de 10 días, por el salario básico diario (BsF. 13,50), el resultado se divide entre los 12 meses del año y la cantidad resultante se divide entre 30 días para obtener la cifra que corresponde diariamente por bono vacacional, es decir, 13,50 x 10 = 135 / 12 = 11,25 / 30 = 0,37. Se deduce entonces que la suma del salario básico (BsF. 13,50), más la cuota parte de utilidades y bono vacacional constituyen el salario integral del trabajador, la operación matemática es la siguiente: 13,50 + 2,25 + 0,37 = 16,12. E.- 15/11/2005 – 15/11/2006: por UN (01) año ininterrumpido de servicio corresponden 68 días de salario, calculados a razón de un Salario Integral Diario de BsF. 20,43, totalizan la cantidad de Bs.F. 1.389, 24. El salario integral de ese período se obtuvo al adicionar el Salario Básico Diario de BsF. 17,07, más la Cuota parte de Utilidades de BsF. 2,84, la cual se obtuvo al multiplicar 60 días que corresponden a la participación anual (utilidades), por el salario básico de BsF. 17,07, luego se divide entre 360 días que es el año comercial y obtenemos la cuota parte de las utilidades. La operación matemática es la siguiente: 60 x 17,07 = 1.024,2 /360 = 2,84. Más la cuota parte por Bono Vacacional de BsF. = 0,52; ésta se obtiene al tomar el monto asignado por Bono Vacacional Anual, que en este caso es de 11 días, por el salario básico diario (BsF. 17,07), el resultado se divide entre los 12 meses del año y la cantidad resultante se divide entre 30 días para obtener la cifra que corresponde diariamente por bono vacacional, es decir, 17,07 x 11 = 187,77 / 12 = 15,64 / 30 = 0,52. Se deduce entonces que la suma del salario básico (BsF. 17,07), más la cuota parte de utilidades y bono vacacional constituyen el salario integral del trabajador, la operación matemática es la siguiente: 17,07 + 2,84 + 0,52 = 20,43. F.- Período: 15/11/2006 – 15/08/2007 Por NUEVE (09) meses de servicio corresponden 70 días de salario, calculados a razón de un Salario Integral Diario de BsF. 32,26, totalizan la cantidad de BsF. 2.258,2. El salario integral de ese período se obtuvo al adicionar el Salario Básico Diario de BsF. 27,08, más la Cuota parte de Utilidades de BsF. 1,12, la cual se obtuvo al multiplicar 60 días que corresponden a la participación anual (utilidades), por el salario básico de BsF. 27,08, luego se divide entre 360 días que es el año comercial y obtenemos la cuota parte de las utilidades. La operación matemática es la siguiente: 60 x 27,08 = 1.624,8 /360 = 4,51. Más la cuota parte por Bono Vacacional de BsF. = 0,57; ésta se obtiene al tomar el monto asignado por Bono Vacacional Anual, que en este caso es de 8,24 días, por el salario básico diario (BsF. 27,08), el resultado se divide entre los 12 meses del año y la cantidad resultante se divide entre 30 días para obtener la cifra que corresponde diariamente por bono vacacional, es decir, 27,08 x 9 = 243,72 / 12 = 20,31 / 30 = 0,67. Se deduce entonces que la suma del salario básico (BsF. 27,08), más la cuota parte de utilidades y bono vacacional constituyen el salario integral del trabajador, la operación matemática es la siguiente: 27,08 + 4,51 + 0,67 = 32,26. Las cantidades antes indicadas suman un total de Bs. 6.470,8 por concepto de prestaciones de antigüedad generada por el período 15/11/2001 al 15/08/2007. 2.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando CINCO (05) años, NUEVE (09) meses, son 60 calculados a razón del último Salario Integral de BsF. 32,26, totalizan la cantidad de 150 días x Bsf. 32,26 = 4.839. 3.- PAGO SUSTITUTIVO DEL PREAVISO: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 literal d de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando CINCO (05) años y NUEVE (09) meses, son 60 calculados a razón del último Salario Integral de BsF. 32,26, totalizan la cantidad de 60 x 32,26 = 1.935,6. 4.- VACACIONES VENCIDAS Y NO CANCELADAS DE LOS AÑOS, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006: De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, son 15 días de Vacaciones para el año 2001-2002; 16 días de vacaciones para el año 2002-2003; 17 días de vacaciones para el año 2003-2004; 18 días de vacaciones para el año 2004-2005; 19 días de vacaciones para el año 2005-2006; resulta la cantidad de 85 días de vacaciones anuales, considerando los cinco (05) años completos de servicios, calculados a razón de un salario normal diario de BsF. 27,08, totalizan la cantidad de Bs. 2.301,18 5.- BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO DE LOS AÑOS 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006: De conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, son 7 días de Bono Vacacional Anual para el año 2001-2002; 8 días de bono vacacional anual para el año 2002-2003; 9 días de bono vacacional anual para el año 2003-2004; 10 días de bono vacacional anual para el año 2004-2005; 11 días de bono vacacional anual para el año 2005-2006; resultan 45 días de bono vacacional anual, considerando los cinco (05) años completos de servicio, calculados a razón de un salario básico diario de BsF. 27,08, totalizando la cantidad de BsF. 1.218,6. 6.- VACACIONES FRACCIONADAS, Período 2006 - 2007: De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 225 ejusdem, son 19 días de vacaciones anuales entre 12 meses, resulta una fracción por mes de 1,58 días, por 9 meses comprendidos en el presente periodo, son 14,24 días de vacaciones fraccionadas, calculados a razón de un salario normal diario de BsF. 27,08, totalizan la cantidad de Bsf. 385,61. La operación matemática sería: 19 / 12 = 1,58 x 9 = 14,24 x 27,08 = 385, 61. 7.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO, Período 2006 – 2007: De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 225 ejusdem, son 11 días de bono vacacional anuales entre 12 meses, resulta una fracción por mes de 0,91 días, por 9 meses comprendidos en el presente periodo, son 8,24 días de bono vacacional fraccionado, calculados a razón de un salario normal diario de BsF. 27,08, totalizan la cantidad de BsF. 223,13. La operación matemática sería: 11 / 12 = 0,91 x 8,24 = 9 x 27,08 = 223, 13. 8.- UTILIDADES FRACCIONADAS, Período 2006 – 2007: De conformidad con el artículo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, y el monto acostumbrado a cancelar por la representación patronal, son 60 días de Utilidades Anual entre 12 meses, resulta una fracción por mes de 5 días, por 9 meses comprendidos en el presente periodo, son 45 días de utilidades fraccionadas, calculados a razón de un salario normal diario de BsF. 27,08, resulta la cantidad de Bsf. 1.218,6. Los conceptos descritos anteriormente alcanzan la suma de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (BsF. 18.593,14), monto por el cual la ciudadana L.M.B.D.F. demanda al INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE CULTURA DEL MUNICIPIO S.B. y Solidariamente a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B. ya que el instituto es un organismo adscrito a la Alcaldía, a los fines que convenga a pagarle la referida cantidad de dinero por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DE CARACTER LABORAL, los cuales le corresponden de pleno derecho y en caso de negativa sean obligados a ello por el tribunal, con los demás pronunciamientos de la ley. Así como también demanda en este acto, lo atinente a la indexación o corrección monetaria e intereses sobre las prestaciones sociales causadas con ocasión a la relación laboral. De haber condenatoria en costas, solicita que se ordene liquidar a la parte demandada los honorarios profesionales a favor del Estado Venezolano, por haber contado con la asistencia y representación de un Procurador de Trabajadores, honorarios estimados en el 30% del monto de la presente demanda, pago que debe realizarse en cheque de gerencia a nombre del Banco Central de Venezuela – T.N.. Así mismo solicita que en la sentencia definitiva de la presente causa se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria así como también los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse conforme a lo estipulado por el Banco Central de Venezuela.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA

PARTE CO-DEMANDADA PRINCIPAL

El INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE CULTURA DEL MUNICIPIO S.B., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, negando, rechazando y contradiciendo que haya mantenido una conducta contumaz para cancelarle el monto de sus prestaciones u otros derechos laborales a la ciudadana L.M.B.D.F., en virtud del servicio prestado. Reconoció como cierto, que la ciudadana L.M.B.D.F., en fecha 15 de noviembre de 2001, iniciara una relación laboral con el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE CULTURA DEL MUNICIPIO S.B. adscrito a la Alcaldía del Municipio S.B.; que es cierto que desempeñaba el cargo de Asistente de Cultura. Negó rechazó y contradijo que sus funciones consistían en asistir a las comunidades de diversos sectores adyacentes del municipio, como por ejemplo Sector Taparito, Sector E.Z., Campo Altamira, para dictar cursos de manualidades, artesanía, papel reciclado, muñecas de telas, entre otros; lo cierto es que la ciudadana L.M.B.D.F., tenía que asistir a las instalaciones del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE CULTURA DEL MUNICIPIO S.B., a cumplir con su horario de trabajo; y solo cuando por orden expresa el instituto le solicitaba su traslado para dictar cursos de manualidades, muñequería, entre otros, en los diversos sectores, la demandante desacataba lo ordenado por la dirección del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE CULTURA DEL MUNICIPIO S.B., negándose a asistir a las comunidades que su patrono le indicaba. Reconoce como cierto que el horario de trabajo estaba comprendido de 08:00am a 12:00m y de 01:00pm a 04:30pm en jornadas de lunes a viernes. Que es cierto que como contraprestación a los servicios de la ciudadana L.M.B.D.F., recibió un último salario de BsF. 812,58. Negó, rechazó, y contradijo que en el desempeño de sus actividades, dicha ciudadana, asumía una conducta diligente y responsable, ya que la misma se negaba a cumplir con los parámetros exigidos por la empresa y las instrucciones que le eran impartidas por la directora del Instituto. Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana L.M.B.D.F. haya sido despedida el día 15 de Agosto de 2007, por la ciudadana EISNELYS PIÑERO CALDERA, quien funge como Directora del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE CULTURA DEL MUNICIPIO S.B. organismo éste, adscrito a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B., asimismo; negó, rechazó y contradijo que la ciudadana EISNELYS PIÑERO CALDERA, le haya informado en las instalaciones del Instituto y en presencia de trabajadores y visitantes del negocio que estaba despedida y que no le cancelaría el pago de sus prestaciones sociales y que además no la quería ver mas por el establecimiento comercial y que por lo tanto debía abandonarlo; lo cierto es que la demandante ciudadana L.M.B.D.F., no se presentó a cumplir con sus obligaciones laborales los días 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24 de agosto del año 2007 y hasta la presente fecha, sin justificación ni participación alguna, dejando de asistir al instituto a prestar sus servicios; razón esta por la cual la ciudadana EISNELYS PIÑERO CALDERA, en su condición de Directora del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE CULTURA DEL MUNICIPIO S.B. asumió que la ciudadana L.M.B.D.F., había renunciado a sus labores habituales, motivando al INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE CULTURA DEL MUNICIPIO S.B., a trasladarse a las oficinas de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para solicitar la calificación de despido correspondiente. Es cierto que la ciudadana L.M.B.D.F. acumuló un tiempo de servicio de CINCO (05) años, NUEVE (09) meses. Igualmente es cierto que la demandante, instauró una reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, signada con el Nro. 075-07-03-02228 por los montos acreditados por prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral producida por el tiempo de servicio efectivo en la empresa. Negó, rechazó y contradijo que en todo momento la ciudadana L.M.B.D.F., recibía acompañado a su pago un monto correspondiente a comisiones por el trabajo realizado. 1.- POR CONCEPTO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Negó, rechazó y contradijo que el salario utilizado para obtener el pago de las prestaciones sociales por cada año de servicio se le deba incrementar un monto correspondiente a comisiones por el trabajo realizado. A.- Años: 15/11/2001 – 15/11/2002: negó y rechazo que por razón de nueve meses, se le deba la cantidad de BsF. 337, 72. Negó y rechazó que el salario integral diario para el período 15/11/2001 .15/11/2002 sea de BsF. 7,50. Negó y rechazo que la cuota parte de utilidades sea de BsF. 1,05. Negó y rechazó que la cuota parte por Bono Vacacional sea de BsF. 0,12. B.- Años 15/11/2002 – 15/11/2003: negó y rechazó que por razón de un año ininterrumpido, se le deba la cantidad de Bs.F 606,36. Negó y rechazó que el salario integral diario para el período 15/11/2002 - 15/11/2003 sea de BsF. 9,78. Negó y rechazó que el salario básico diario sea de Bs.F. 8,23. Negó y rechazó que la cuota parte de utilidades sea de BsF. 1,37. Negó y rechazó que la cuota parte por bono vacacional sea de BsF. 0,18. C.- Años 15/11/2003 – 15/11/2004: Negó y rechazó que por razón de un año ininterrumpido, se le deba la cantidad de BsF. 815,36. Negó y rechazó que el salario integral diario para el período 15/11/2003 – 15/11/2004 sea de BsF. 12,74. Negó y rechazó que el salario básico diario sea de BsF. 10,70. Negó y rechazó que la cuota parte de utilidades sea de Bs.F 1,78. Negó y rechazó que la cuota parte por bono vacacional sea de Bs.F. 0,26. D.- Años 15/11/2004 – 15/11/2005: Negó y rechazó que por razón de un año ininterrumpido, se le deba la cantidad de BsF. 1.063,92. Negó y rechazó que el salario integral diario para el período 15/11/2004 – 15/11/2005 sea de BsF. 16,12. Negó y rechazó que el salario básico diario sea de BsF. 13,50. Negó y rechazó que la cuota parte de utilidades sea de Bs.F 2,25. Negó y rechazó que la cuota parte por bono vacacional sea de Bs.F. 0,37. E.- Años 15/11/2005 – 15/11/2006: Negó y rechazó que por razón de un año ininterrumpido, se le deba la cantidad de BsF. 1.389,24. Negó y rechazó que el salario integral diario para el período 15/11/2005 – 15/11/2006 sea de BsF. 20,43. Negó y rechazó que el salario básico diario sea de BsF. 17,07. Negó y rechazó que la cuota parte de utilidades sea de Bs.F 2,84. Negó y rechazó que la cuota parte por bono vacacional sea de Bs.F. 0,52. F.- Años 15/11/2006 – 15/08/2007: Negó y rechazó que por razón de nueve meses de servicio, le correspondan 70 días de salario. Negó y rechazó que se le deba la cantidad de BsF. 2.258,2. Negó y rechazó que el salario integral diario para el período 15/11/2006 – 15/08/2007 sea de BsF. 32,26. Negó y rechazó que el salario básico diario sea de BsF. 27,08. Negó y rechazó que la cuota parte de utilidades sea de Bs.F 4,51. Negó y rechazó que la cuota parte por bono vacacional sea de Bs.F. 0,67. 2.- POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD: Negó, rechazó y contradijo que a la ciudadana L.M.B.D.F. se le deban los conceptos de indemnización de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, negó y rechazó que por este concepto se le deba la cantidad de Bs.F. 4.839, calculados a razón del último salario integral de Bs.F. 32,26, por cuanto la demandante en ningún momento fue despedida pro la ciudadana EISNELYS PIÑERO CALDERA, quien funge como Directora del INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE CULTURA DEL MUNICIPIO S.B., adscrito a la Alcaldía del Municipio S.B., que lo cierto era que la ciudadana L.M.B.D.F., no se presentó a cumplir con sus obligaciones laborales los días miércoles 15, jueves 16, viernes 17, lunes 20, martes 21, miércoles 22, jueves 23, viernes 24, del mes de agosto del año 2007 y hasta la presente fecha, sin justificación ni participación alguna, dejando de asistir al instituto a prestar sus servicios, renunciando de esta manera a sus labores habituales. 3.- POR CONCEPTO DE PAGO SUSTITUTIVO DE PREAVISO: Negó, rechazó y contradijo que a la ciudadana L.M.B.D.F. se le deban los conceptos de indemnización de Pago Sustitutivo de Preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, negó y rechazó que por este concepto se le deba la cantidad de Bs.F. 1.935,6, calculados a razón del último salario integral de Bs.F. 32,26, ya que la demandante en ningún momento fue despedida pro la Directora ni por ningún funcionario del INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE CULTURA DEL MUNICIPIO S.B., adscrito a la Alcaldía del Municipio S.B., que la realidad era que la ciudadana L.M.B.D.F., no se presentó a cumplir con sus obligaciones laborales los días miércoles 15, jueves 16, viernes 17, lunes 20, martes 21, miércoles 22, jueves 23, viernes 24, del mes de agosto de 2007 sin justificación ni participación alguna, hasta la presente fecha, dejando de asistir al instituto a prestar sus servicios, renunciando de esta manera a sus labores habituales; 4.- POR CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS Y NO CANCELADAS DE LOS AÑOS 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006: Negó, rechazó y contradijo que por concepto de vacaciones vencidas y no canceladas, calculadas a razón de un salario básico diario de Bs. 27,08, se le deba la cantidad de Bs.F. 2.302,80; 5.- POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO DE LOS AÑOS 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006: Negó, rechazó y contradijo que por concepto de bono vacacional vencido y no cancelado se le deba la cantidad de Bs.F. 1.218,6 calculadas a razón de un salario básico diario de Bs. 27,08; 6.- POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 2006-2007: Negó y rechazó que se le deba la cantidad de Bs.F. 385,61 calculadas a razón de un salario básico diario de Bs. 27,08; 7.- POR CONCEPTO DE BONO VACACIONA FRACCIONADO PERIODO 2006-2007: Negó, rechazó y contradijo que se le deba la cantidad de Bs.F. 223,13 calculadas a razón de un salario básico diario de Bs. 27,08; 8.- POR CONCEPTO DE BONO UTILIDADES FRACCIONADAS PERIODO 2006-2007: Negó, rechazó y contradijo que se le deba la cantidad de Bs.F. 1.218,6 calculadas a razón de un salario normal diario de Bs. 27,08. Negó, rechazó y contradijo que el monto demandado por los conceptos anteriormente descritos, alcancen la suma de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.F. 18.593,14). Negó, rechazó y contradijo, que el monto anteriormente descritos, se la cantidad de dinero que por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios de carácter laboral le puedan corresponder a la demandante ciudadana L.M.B.F.. Igualmente negó y rechazó pretensión atinente al pago de las costas y costos procesales, así como la indexación o corrección monetaria e intereses sobre las prestaciones sociales causadas con ocasión a la relación laboral.-

En este orden de ideas, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto laboral, este juzgador de instancia pudo verificar que la parte demandada INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE CULTURA DEL MUNICIPIO S.B., no obstante de haber contestado la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada en la presente causa para el día 06 de agosto de 2009, a las 02:00 p.m., según auto de fecha 06 de julio de 2009 (folio Nro. 241 de la Pieza Principal Nro. 1), lo cual en principio se traduce como la admisión de los hechos alegados por la ciudadana L.M.B.D.F., según lo dispuesto en el artículo 151 del texto adjetivo laboral.

Ahora bien, considera este Juzgador pertinente analizar la aplicación extensiva de los privilegios procesales al INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE CULTURA DEL MUNICIPIO S.B., y en este sentido observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 138 de fecha 19 de febrero de 2004 (caso: Fisco Nacional Vs. Fundación Servicio para el Agricultor FUSAGRI), estableció que la aplicación de un privilegio o una prerrogativa procesal a un determinado órgano de la Administración Pública, central o descentralizada, deviene fundamentalmente por ser otorgados por la ley “…en atención a los intereses tutelados por el ordenamiento jurídico que se dilucidan dentro de la controversia procesal…”, tal como es, en el presente caso, de los intereses patrimoniales que pudieran generarse de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B..

Dicho criterio jurisprudencial fue citado en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de julio de 2008, con ponencia de la Magistrada C.E.P.D.R. (caso: N.D.V.R.V.. Asociación Civil Ince Miranda), en la cual se estableció que “…los privilegios procesales, son de estricto orden público, toda vez que tienen que estar plenamente establecidos en la ley, cuyo propósito consiste en proteger los intereses patrimoniales del Estado…”, y que los institutos autónomos son personas de derecho público, creadas por Ley, los cuales gozarán de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, ello con fundamento en los artículos 95 y 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública, que establecen:

Artículo 95: Los institutos autónomos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal u ordenanza conforme a las disposiciones de esta Ley, dotadas de patrimonio propio e independiente de las República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios, según el caso, con las competencias o actividades determinadas en la ley que los cree.

Artículo 97: Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

Pues bien, del criterio jurisprudencial antes referido y de las normas enunciadas, se verifica que el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE CULTURA DEL MUNICIPIO S.B., al ser un organismo adscrito a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B., creado mediante ordenanza municipal, goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, por lo que no opera mecánicamente en su contra, el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la Audiencia de Juicio como lo es la presunción de la admisión de los hechos, dado que se debe realizar estricta observancia a los privilegios y prerrogativas procesales contemplados en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultando necesario transcribir a continuación el contenido de las normas legales supra mencionada para una mayor comprensión del caso:

Artículo 12 L.O.P.T.: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la Republica, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

Artículo 6° L.O.H.P.N.: Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

Artículo 68 L.OP.G.R.:. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Artículo 156 L.O.P.P.M. Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad

.

En consecuencia, acatando lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional en su articulo 6 el cual reza que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareje; y observando lo dispuesto en el articulo 68 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República; entonces se debe tener por contradicha la pretensión aducida por la ciudadana L.M.B.D.F., en contra de la INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE CULTURA DEL MUNICIPIO S.B. como co-demandada principal. ASÍ SE ESTABLECE.-

III

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA

PARTE CO-DEMANDADA SOLIDARIA

En este orden de ideas, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto laboral, este juzgador de instancia pudo verificar que la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de apertura de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, primera fase del proceso judicial laboral, celebrada el día 07 de Mayo de 2009 (folios Nros. 106 y 107), ni dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada en la presente causa para el día 09 de agosto de 2009, a las 02:00 p.m., según auto de fecha 06 de julio de 2009 (folio Nro. 241 de la Pieza Principal Nro. 1), lo cual en principio se traduce como la admisión de los hechos alegados por la ciudadana L.M.B.D.F., según lo dispuesto en el artículo 151 del texto adjetivo laboral; por lo que en contra de la misma no opera mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la Audiencia Preliminar, como lo es la presunción de la admisión de los hechos, dado que se debe realizar estricta observancia a los privilegios y prerrogativas procesales contemplados en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los cuales se han hecho referencias en líneas anteriores.

En consecuencia, acatando lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional en su articulo 6 el cual reza que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareje; y observando lo dispuesto en el articulo 68 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República; entonces se debe tener por contradicha la pretensión aducida por la ciudadana L.M.B.D.F. contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B. como co-demandada solidaria. ASÍ SE ESTABLECE.-

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Determinar si la demandante L.M.B.D.F. prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor del INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE CULTURA DEL MUNICIPIO S.B. que puedan configurar la existencia de una relación jurídico laboral conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

  2. Determinar la causa o motivo de culminación de la relación de trabajo de la demandante L.M.B.D.F. con el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE CULTURA DEL MUNICIPIO S.B..

  3. Determinar si existe o no responsabilidad solidaria por parte de la co-demandada solidaria ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B., sobre las acreencias laborales reclamadas por la ciudadana L.M.B.D.F..

  4. Determinar los Salarios Básico, Normal e Integral correspondientes en derecho a la demandante L.M.B.D.F. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

  5. Establecer si le corresponde en derecho a la ciudadana L.M.B.D.F. el reclamo formulado por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el presente asunto laboral tanto la parte co-demandada principal INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE CULTURA DEL MUNICIPIO S.B. como la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z., como co-demandada solidaria negaron y rechazaron que: la ciudadana L.M.B.D.F. en fecha 15 de Noviembre del año 2001 haya iniciado una relación laboral con en el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE CULTURA DEL MUNICIPIO S.B. organismo éste, adscrito a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B. desempeñando labores de Asistente de Cultura, que dentro de sus funciones se encontraban asistir a las comunidades de los diversos sectores adyacentes a el Municipio, como por ejemplo, Sector Taparito, Sector E.Z., Campo Altamira, para dictar cursos de manualidades, a saber: artesanía, papel reciclado, muñecas de telas, entre otros, enseñanza de, en un horario de trabajo comprendido de 8:00am a 12:00m y de 1:00pm a 4:30pm, en jornadas de Lunes a Viernes, de cada semana, que como contraprestación a los servicios prestados, recibió un último salario básico de BsF. 812,58, y en el desempeño de sus actividades, asumió una conducta diligente y responsable, ya que su comportamiento siempre estuvo ajustado a los parámetros exigidos por la empresa, y a las instrucciones que le eran impartidas por la directora de la unidad educativa, que la relación de trabajo terminó, por despido, el 15 de agosto del año 2007, cuando la ciudadana EISNELYS PIÑERO CALDERA, quien funge como Directora del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE CULTURA DEL MUNICIPIO S.B. organismo éste, adscrito a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B., según Decreto DA- 001-07 y resolución Da-001-07 emanada del Despacho del Alcalde del Municipio S.B., le informó en las instalaciones de la misma, y en presencia de trabajadores y visitantes del negocio que estaba despedida, y que no le cancelaría el pago de sus prestaciones sociales y que además no la quería ver más por el establecimiento comercial y que por lo tanto debía abandonarlo, que acumuló un tiempo de servicio de Cinco (05) años, Nueve (09) meses, que finalizada la relación de trabajo, ha tratado infructuosamente de obtener el pago extrajudicial de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones que tenga legalmente acreditadas, todo lo cual no ha sido posible, por la negativa de la empresa en actualizarle los derecho que por ley le pertenecen, que por las razones anteriormente expuestas, que no tiene otra alternativa sino acudir por ante esta instancia judicial a reclamar los derechos laborales que le corresponden, que aún cuando instauró reclamación administrativa ante la inspectoría del trabajo con sede en Lagunillas – Estado Zulia signada con el número 075-07-03-02228 los montos acreditados por prestaciones sociales y otros beneficios laborales producidas por el tiempo de servicio efectivo en la empresa, en función del salario devengado y la subordinación a la cual estuvo sometida, hasta la presente fecha no le han sido cancelado, y que le correspondan los conceptos que se detallan a continuación: 1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: en relación al salario utilizado y los días correspondientes para obtener la prestación de antigüedad por cada año de servicio utilizado, indica que la misma fue calculada conforme a l previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo en consideración que siempre y en todo momento recibió acompañado a su pago un monto correspondiente a comisiones por el trabajo realizado. A.- Años: 15/11/2001 – 15/11/2002 por nueve (09) meses corresponden 45 días de salario, calculados a razón de un Salario Integral Diario de BsF. 7,50, totalizan la cantidad de Bs. 337,72. El Salario Integral de ese período se obtuvo al adicionar el Salario Básico Diario de Bs.F. 6,33, más la cuota parte de utilidades de Bs. 1.05, la cual se obtuvo al multiplicar 60 días que corresponden a la participación anual (utilidades), por el salario básico de Bs.F. 6,33, luego se divide entre 360 días que es el año comercial y se obtiene la cuota parte de las utilidades, la operación matemática es la siguiente: 60x 6,33 = 379,8/360 = 1,05. Más la cuota parte por Bono Vacacional de BsF. = 0.12; ésta se obtiene al tomar el monto asignado por Bono Vacacional Anual, que en este caso es de 7 días, por el salario básico diario (BsF. 6,33), el resultado se divide entre los 12 meses del año y la cantidad resultante se divide entre 30 días para obtener la cifra que corresponde diariamente por bono vacacional, es decir, 6,33 x 7 = 44,31 / 12 = 3,69 / 30 = 0,12. Se deduce entonces que la suma del salario básico (BsF. 6,33), más la cuota parte de utilidades y bono vacacional constituyen el salario integral del trabajador, la operación matemática es la siguiente: 6,33 + 1,05 + 0,12 = 7,50. B.- Años: 15/11/2002 – 15/11/2003 por UN (01) año ininterrumpido de servicio corresponden 62 días de salario, calculados a razón de un Salario Integral Diario de BsF. 9,78, totalizan la cantidad de Bs.F. 606, 36. El salario integral de ese período se obtuvo al adicionar el Salario Básico Diario de BsF. 8,23, más la Cuota parte de Utilidades de BsF. 1,37, la cual se obtuvo al multiplicar 60 días que corresponden a la participación anual (utilidades), por el salario básico de BsF. 8,23, luego se divide entre 360 días que es el año comercial y obtenemos la cuota parte de las utilidades. La operación matemática es la siguiente: 60 x 8,23 = 493,8/360 = 1,37. Más la cuota parte por Bono Vacacional de BsF. = 0.18; ésta se obtiene al tomar el monto asignado por Bono Vacacional Anual, que en este caso es de 8 días, por el salario básico diario (BsF. 8,23), el resultado se divide entre los 12 meses del año y la cantidad resultante se divide entre 30 días para obtener la cifra que corresponde diariamente por bono vacacional, es decir, 8,23 x 8 = 65,84 / 12 = 5,48 / 30 = 0,18. Se deduce entonces que la suma del salario básico (BsF. 8,23), más la cuota parte de utilidades y bono vacacional constituyen el salario integral del trabajador, la operación matemática es la siguiente: 8,23 + 1,37 + 0,18 = 9,78. C.- Años: 15/11/2003 – 15/11/2004 por UN (01) año ininterrumpido de servicio corresponden 64 días de salario, calculados a razón de un Salario Integral Diario de BsF. 12,74, totalizan la cantidad de Bs.F. 815, 36. El salario integral de ese período se obtuvo al adicionar el Salario Básico Diario de BsF. 10,70, más la Cuota parte de Utilidades de BsF. 1,78, la cual se obtuvo al multiplicar 60 días que corresponden a la participación anual (utilidades), por el salario básico de BsF. 10,70, luego se divide entre 360 días que es el año comercial y obtenemos la cuota parte de las utilidades. La operación matemática es la siguiente: 60 x 10,70 = 642,8 /360 = 1,78. Más la cuota parte por Bono Vacacional de BsF. = 0,26; ésta se obtiene al tomar el monto asignado por Bono Vacacional Anual, que en este caso es de 9 días, por el salario básico diario (BsF. 10,70), el resultado se divide entre los 12 meses del año y la cantidad resultante se divide entre 30 días para obtener la cifra que corresponde diariamente por bono vacacional, es decir, 10,70 x 9 = 93,3 / 12 = 8,02 / 30 = 0,26. Se deduce entonces que la suma del salario básico (BsF. 10,70), más la cuota parte de utilidades y bono vacacional constituyen el salario integral del trabajador, la operación matemática es la siguiente: 10,70 + 1,78 + 0,26 = 12,74. D.- 15/11/2004 – 15/11/2005: por UN (01) año ininterrumpido de servicio corresponden 66 días de salario, calculados a razón de un Salario Integral Diario de BsF. 16,12, totalizan la cantidad de Bs.F. 1.063,92. El salario integral de ese período se obtuvo al adicionar el Salario Básico Diario de BsF. 13,50, más la Cuota parte de Utilidades de BsF. 2,25, la cual se obtuvo al multiplicar 60 días que corresponden a la participación anual (utilidades), por el salario básico de BsF. 13,50, luego se divide entre 360 días que es el año comercial y obtenemos la cuota parte de las utilidades. La operación matemática es la siguiente: 60 x 13,50 = 810 /360 = 2,25. Más la cuota parte por Bono Vacacional de BsF. = 0.37; ésta se obtiene al tomar el monto asignado por Bono Vacacional Anual, que en este caso es de 10 días, por el salario básico diario (BsF. 13,50), el resultado se divide entre los 12 meses del año y la cantidad resultante se divide entre 30 días para obtener la cifra que corresponde diariamente por bono vacacional, es decir, 13,50 x 10 = 135 / 12 = 11,25 / 30 = 0,37. Se deduce entonces que la suma del salario básico (BsF. 13,50), más la cuota parte de utilidades y bono vacacional constituyen el salario integral del trabajador, la operación matemática es la siguiente: 13,50 + 2,25 + 0,37 = 16,12. E.- 15/11/2005 – 15/11/2006: por UN (01) año ininterrumpido de servicio corresponden 68 días de salario, calculados a razón de un Salario Integral Diario de BsF. 20,43, totalizan la cantidad de Bs.F. 1.389, 24. El salario integral de ese período se obtuvo al adicionar el Salario Básico Diario de BsF. 17,07, más la Cuota parte de Utilidades de BsF. 2,84, la cual se obtuvo al multiplicar 60 días que corresponden a la participación anual (utilidades), por el salario básico de BsF. 17,07, luego se divide entre 360 días que es el año comercial y obtenemos la cuota parte de las utilidades. La operación matemática es la siguiente: 60 x 17,07 = 1.024,2 /360 = 2,84. Más la cuota parte por Bono Vacacional de BsF. = 0,52; ésta se obtiene al tomar el monto asignado por Bono Vacacional Anual, que en este caso es de 11 días, por el salario básico diario (BsF. 17,07), el resultado se divide entre los 12 meses del año y la cantidad resultante se divide entre 30 días para obtener la cifra que corresponde diariamente por bono vacacional, es decir, 17,07 x 11 = 187,77 / 12 = 15,64 / 30 = 0,52. Se deduce entonces que la suma del salario básico (BsF. 17,07), más la cuota parte de utilidades y bono vacacional constituyen el salario integral del trabajador, la operación matemática es la siguiente: 17,07 + 2,84 + 0,52 = 20,43. F.- Período: 15/11/2006 – 15/08/2007 Por NUEVE (09) meses de servicio corresponden 70 días de salario, calculados a razón de un Salario Integral Diario de BsF. 32,26, totalizan la cantidad de BsF. 2.258,2. El salario integral de ese período se obtuvo al adicionar el Salario Básico Diario de BsF. 27,08, más la Cuota parte de Utilidades de BsF. 1,12, la cual se obtuvo al multiplicar 60 días que corresponden a la participación anual (utilidades), por el salario básico de BsF. 27,08, luego se divide entre 360 días que es el año comercial y obtenemos la cuota parte de las utilidades. La operación matemática es la siguiente: 60 x 27,08 = 1.624,8 /360 = 4,51. Más la cuota parte por Bono Vacacional de BsF. = 0,57; ésta se obtiene al tomar el monto asignado por Bono Vacacional Anual, que en este caso es de 8,24 días, por el salario básico diario (BsF. 27,08), el resultado se divide entre los 12 meses del año y la cantidad resultante se divide entre 30 días para obtener la cifra que corresponde diariamente por bono vacacional, es decir, 27,08 x 9 = 243,72 / 12 = 20,31 / 30 = 0,67. Se deduce entonces que la suma del salario básico (BsF. 27,08), más la cuota parte de utilidades y bono vacacional constituyen el salario integral del trabajador, la operación matemática es la siguiente: 27,08 + 4,51 + 0,67 = 32,26. Las cantidades antes indicadas suman un total de Bs. 6.470,8 por concepto de prestaciones de antigüedad generada por el período 15/11/2001 al 15/08/2007. 2.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando CINCO (05) años, NUEVE (09) meses, son 60 calculados a razón del último Salario Integral de BsF. 32,26, totalizan la cantidad de 150 días x Bsf. 32,26 = 4.839. 3.- PAGO SUSTITUTIVO DEL PREAVISO: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 literal d de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando CINCO (05) años y NUEVE (09) meses, son 60 calculados a razón del último Salario Integral de BsF. 32,26, totalizan la cantidad de 60 x 32,26 = 1.935,6. 4.- VACACIONES VENCIDAS Y NO CANCELADAS DE LOS AÑOS, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006: De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, son 15 días de Vacaciones para el año 2001-2002; 16 días de vacaciones para el año 2002-2003; 17 días de vacaciones para el año 2003-2004; 18 días de vacaciones para el año 2004-2005; 19 días de vacaciones para el año 2005-2006; resulta la cantidad de 85 días de vacaciones anuales, considerando los cinco (05) años completos de servicios, calculados a razón de un salario normal diario de Bsf. 27,08, totalizan la cantidad de Bs. 2.301,18 5.- BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO DE LOS AÑOS 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006: De conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, son 7 días de Bono Vacacional Anual para el año 2001-2002; 8 días de bono vacacional anual para el año 2002-2003; 9 días de bono vacacional anual para el año 2003-2004; 10 días de bono vacacional anual para el año 2004-2005; 11 días de bono vacacional anual para el año 2005-2006; resultan 45 días de bono vacacional anual, considerando los cinco (05) años completos de servicio, calculados a razón de un salario básico diario de BsF. 27, 08, totalizando la cantidad de BsF. 1.218,6. 6.- VACACIONES FRACCIONADAS, Período 2006 - 2007: De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 225 ejusdem, son 19 días de vacaciones anuales entre 12 meses, resulta una fracción por mes de 1,58 días, por 9 meses comprendidos en el presente periodo, son 14,24 días de vacaciones fraccionadas, calculados a razón de un salario normal diario de Bsf. 27,08, totalizan la cantidad de Bsf. 385,61. La operación matemática sería: 19 / 12 = 1,58 x 9 = 14,24 x 27,08 = 385, 61. 7.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO, Período 2006 – 2007: De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 225 ejusdem, son 11 días de bono vacacional anuales entre 12 meses, resulta una fracción por mes de 0,91 días, por 9 meses comprendidos en el presente periodo, son 8,24 días de bono vacacional fraccionado, calculados a razón de un salario normal diario de Bsf. 27,08, totalizan la cantidad de Bsf. 223,13. La operación matemática sería: 11 / 12 = 0,91 x 8,24 = 9 x 27,08 = 223, 13. 8.- UTILIDADES FRACCIONADAS, Período 2006 – 2007: De conformidad con el artículo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, y el monto acostumbrado a cancelar por la representación patronal, son 60 días de Utilidades Anual entre 12 meses, resulta una fracción por mes de 5 días, por 9 meses comprendidos en el presente periodo, son 45 días de utilidades fraccionadas, calculados a razón de un salario normal diario de Bsf. 27,08, resulta la cantidad de Bsf. 1.218,6, que los conceptos descritos anteriormente alcancen la suma de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (BsF. 18.593,14). Ahora bien, en virtud de lo antes expuestos, y al verificarse de autos que quedó negada la prestación del servicio, recae en cabeza de la parte actora la carga de demostrar la presunción de existencia de la prestación de un servicio personal, subordinado y por cuenta ajena a favor de la parte demandada principal, y en caso de que se compruebe una relación de trabajo en el caso que nos ocupa, se considerarán admitidos los demás hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, recayendo en cabeza de la co-demandada principal antes mencionada, la carga de probar la improcedencia de los conceptos ordinarios demandados; y a la parte co-demandada solidaria la carga de probar la improcedencia de la existencia de la responsabilidad solidaridad demandada; correspondiéndole en todo caso a éste Juzgador de Instancia verificar si tales hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo (Sentencia de fecha 06-03-2003, caso P.C.M., A.S.M. Y C.D.L.C.M.B. en contra de S.A. Meneven, Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.); cargas estas impuestas de conformidad con los principios de distribución del riesgo probatorio establecidos en los artículos 72 y 135 de la norma adjetiva del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa este Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, la parte demandante y la parte co-demandada principal ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30-03-2009 (folios Nros. 209 al 211 de la Pieza Principal Nro. 1), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de 11-06-2009 (folio Nro. 218 de la Pieza Principal Nro. 1) y admitidas por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 06-07-2009 (folios Nros 238 al 240 de la Pieza Principal Nro. 1).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE ACTORA

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos E.D., C.R. y Y.G., venezolanos, mayores de edades, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 4.711.298, V-5.174.861 y V-7.726.258, respectivamente, domiciliados todos en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  6. - Libretas de Cuentas de Ahorro a nombre de la ciudadana L.M.B.D.F. signada con el N° 0116-0107-32-0033820170, del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y Estados de Cuenta N° 0116-0107-32-0033820170 de la ciudadana L.M.B.D.F., en la institución bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, rieladas a los pliegos Nros. 58 al 102 de la Pieza Principal Nro. 1; estas documentales no fueron atacadas por la parte contraria al no haber hecho acto de presencia a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual quedó totalmente firme; no obstante del análisis efectuado a su contenido no se pudo verificar algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente causa; razón por la cual este juzgador de instancia en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - Comunicación de fecha 08 de julio de 2008 emitida por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y Copia fotostática simple de Estado de Cuenta de Prestaciones Sociales e intereses del nuevo régimen desde el 19-07-07 hasta el 31-12-2005, emanado de la Comisión Presidencial para el cálculo y cuantificación de la Deuda Laboral, rielada a los pliegos Nros. 103 al 105 de la Pieza Principal Nro. 1; estas documentales no fueron atacadas por la parte contraria al no haber hecho acto de presencia a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública; sin embargo, quien sentencia observa que las mismas emanan de un tercero que no es parte en la presente controversia, por lo que debieron ser ratificadas en juicio, conforme el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para poder atribuirle valor probatorio, en consecuencia, de conformidad con el artículo 10 ejusdem, las desechan y les resta valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

  8. - Original de comunicación de fecha 15 de noviembre de 2005, emitida por el INSTITUTO AUTONOMO DE CULTURA MUNICIPIO S.B., Carnet emitido por INSTITUTO AUTONOMO DE CULTURA MUNICIPIO S.B., Copia certificada del expediente N° 075-2007-03-02228 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, referido a reclamación interpuesta por la ciudadana L.B. en contra del INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE CULTURA DEL MUNICIPIO S.B., rieladas a los pliegos Nros. 106 al 141 de la pieza Principal Nro. 2; con relación a dichas instrumentales, se pudo verificar que la parte contraria INSTITUTO AUTONOMO DE CULTURA MUNICIPIO S.B. al no haber comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada en el caso que nos ocupa, por lo que perdió la oportunidad para impugnar o desconocer los documentos privados promovidos por la parte contraria, según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 14 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso G.E.D.V.. Licorería El Llanero C.A.), en virtud de lo cual sus contenidos quedaron totalmente firmes, razón por la cual se les confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar que ciertamente la ciudadana L.M.B.D.F., prestó sus servicios al INSTITUTO AUTONOMO DE CULTURA DEL MUNICIPIO S.B. desde el 15 de noviembre de 2001, desempeñando al 15 de noviembre de 2005 el cargo de asistente cultural devengando un sueldo de Bs. 546.000,oo. ASI SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

      La parte actora solicitó la exhibición de las siguientes instrumentales:

       Originales de los Recibos de Pago correspondiente al Período 2001-2002, (rielada a los folios Nros. 53 al 57 de la Pieza Principal Nro. 1).

      Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; ahora bien, por cuanto el INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA DEL MUNICIPIO S.B. no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada en la presente causa para el día 06 de agosto de 2009, a las 2:00 p.m., según auto de fecha 06 de julio de 2009 (folio Nro. 241 de la Pieza Principal Nro. 1), es por lo que se deben aplicar los efectos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber, de tenerse como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de los documentos en cuestión; por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor probatorio demostrándose la existencia de la prestación de servicio de la ciudadana L.M.B.D.F. a favor del INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA DEL MUNICIPIO S.B. y que éste le canceló la segunda quincena del mes de diciembre de 2001 por Bs. 80.000,oo; la primera quincena del mes de julio de 2002 por Bs. 150.000,oo y la primera quincena del mes de diciembre de 2003 por Bs. 150.000,oo. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE

      LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL

    2. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos YDAGINA DEL C.G. RONDON, LUCIDIO R.G.D., E.D.V.C.P. y J.R.P., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-8.870.865, V-4.707.358, V-14.659.898 y V-12.216.527, respectivamente. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    3. PRUEBA DOCUMENTAL:

  9. - Copia fotostática simple de de participación interpuesta por la ciudadana EISNELYS PIÑERO en nombre y representación del INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE CULTURA DEL MUNICIPIO SIMO BOLIVAR en su condición de Directora Encargada, de fecha 27-08-2007 por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Lagunillas; marcada con la letra A y rielada a los pliegos Nros. 145 y 146 de la Pieza Principal Nro. 1; este medio de prueba fue reconocido por la parte contraria, por lo que se confiere valor probatorio, a los fines de demostrar que el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE CULTURA DEL MUNICIPIO S.B. interpuso una solicitud de Participación por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda en contra de la ciudadana L.M.B.D.F., por haber incurrido en la causal de despido contemplada en el artículo 102, ordinal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, por no presentarse a cumplir sus obligaciones laborales en el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE CULTURA DEL MUNICIPIO S.B. durante los días 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23 y 24 de Agosto de 2004. ASI SE DECIDE.-

  10. - Copia fotostática simple de comunicación de fecha 09 de agosto de 2007 emitida por el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE CULTURA DEL MUNICIPIO SIMO BOLIVAR dirigida al Alcalde del Municipio S.B., y Copias al carbón de Planillas de Depósitos del Banco Occidental de Descuento Nros. 121215389, 121215402, 121215302, 121215334, 121214432, 121214421, 122442299, 108389932, 108389833, 108389861, 108389867, 108389842, 108389811, 108389908 y 108389962; marcadas con las letras B y de la D1 a la D15, rielada a los pliegos Nros. 147 y 150 al 164 de la Pieza Principal Nro. 1; estas documentales fueron impugnadas en el tracto de la Audiencia de Juicio por la parte demandante, por ser copias fotostáticas simples y copias al carbón; y dada la incomparecencia de las co-demandadas a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, a los fines de demostrar la veracidad de dichos medios de prueba, este Juzgador, les resta valor probatorio y las desechan, todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

  11. - Original de Amonestación de fecha 14 de mayo de 2007 emitida por el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE CULTURA DEL MUNICIPIO SIMO BOLIVAR y dirigida a la ciudadana L.B. y Original de Amonestación de fecha 09-08-07 dirigida por el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE CULTURA DEL MUNICIPIO SIMO BOLIVAR y dirigida a la ciudadana L.B., marcadas con las letras C1 y C2, rieladas a los y pliegos Nros. 148 y 149 de la Pieza Principal Nro. 1; estos medios de prueba fueron desconocidas por la parte contraria, por no emanar de ella, en consecuencia, al no haber sido ratificados ni demostrado por cualquier medio probatorio idóneo, la validez de los mismos, dado que las co-demandadas no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, es por lo que quien juzga, las desecha del proceso y no les confiere valor probatorio alguno, aplicando para ello los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

      Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada los archivos correspondientes a las consultas de Cardiología del Hospital Privado El Rosario, específicamente en los Laboratorios de Cardiología denominados LACARDIO, consultorios 8 y 9, ubicado en la carretera “K”, sector La G.d.M. autónomo Cabimas del Estado Zulia; con el fin de dejar constancia de los siguientes particulares: 1) Si en dichos archivos aparece historia medica de la ciudadana L.M.B.D.F., titular de la cédula de identidad N° V-3.269.890, 2) Si aparece dicha historia médica, dejar constancia del nombre del médico tratante y si la ciudadana L.M.B.D.F., durante las fechas comprendidas de los días miércoles 15, jueves 16, viernes 17, lunes 20, martes 21, miércoles 22, jueves 23, viernes 24 del mes de agosto del año 2007, asistió a dicha consulta; dicho medio de prueba fue admitido por este Juzgado de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo fijada su evacuación para el día 04 de Agosto de 2009 a las 02:00 p.m., cuyas resultas se encuentran rieladas de los folios Nros. 08 y 09 de la Pieza Principal Nro. 2, del presente asunto, oportunidad en la cual compareció la abogada en ejercicio D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.123, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada promovente, no compareciendo la parte demandante ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, trasladándose y constituyéndose el Tribunal en el inmueble ubicado en la dirección previamente señalada, y dejándose expresa constancia de los siguientes hechos:

      “con respecto al Punto 1, referido a: “…Si en dichos archivos aparece la historia médica de la ciudadana L.M.B.D.F., titular de la cédula de identidad No. V-3.269.890…”; el notificado manifestó que se le crea historia médica a todos los pacientes el cual queda registrado en el sistema computarizado, y en el caso de la ciudadana L.M.B.D.F., específicamente se encuentran registrados récipes, informes médicos y electrocardiograma. Con respecto al Punto 2, referido a: “…Si aparece dicha historia médica, dejar constancia del nombre del médico tratante y si la ciudadana L.M.B.D.F., durante las fechas comprendidas de los días miércoles 15, jueves 16, viernes 17, lunes 20, martes 21, miércoles 22, jueves 23, viernes 24, del mes de agosto del año 2007 asistió a dicha consulta…”; se deja constancia mediante la ayuda del notificado que dicha historia médica aparece registrada en el sistema computarizado del médico tratante; igualmente se deja constancia que el médico tratante es el Dr. E.C., antes identificado, y con respecto a las consultas efectuadas por la ciudadana L.M.B.D.F., en las fechas indicadas en el escrito de promoción de pruebas, el notificado expuso que se encuentran registradas en el sistema computarizado las asistencias a consulta los días 22 y 30 de agosto de 2007, y en fecha 19 de octubre del año 2007, manifestando que normalmente, cuando se requiere realizar una revisión frecuente de un paciente, a los fines de verificar el estado inestable de su patología cardiológica, se debe realizar una consulta control, en donde se le hace un control normal de su presión arterial a los fines de ajustar la dosificación de su tratamiento, el cual queda registrado en el sistema computarizado y en una tabla de control que le queda a la paciente.

      Del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por este sentenciador, conforme al principio de inmediación, se desprenden circunstancias relacionadas con los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que a tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose que la ciudadana L.M.B.D.F., acudió a consulta médica en Cardiología en el Hospital Privado El Rosario, ubicado en la ciudad de Cabimas, del Estado Zulia, el día 22 de agosto de 2007. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA DE INFORMES:

      Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida a las siguientes personas jurídicas:

  12. - INSPECTORIA DEL TRABAJO, ubicado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informara a este Tribunal si existe en sus archivos solicitud de calificación de despido por faltas signada con el Nro. 075-2007-01-00341, intentada por el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE CULTURA DEL MUNICIPIO S.B. en contra de la ciudadana L.M.B.D.F. y si existe, solicitando de la Inspectoría que informe la fecha de recibo de la misma; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso D.D.G.L.V.. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y C.D., C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

  13. - INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en el ambulatorio ubicado en Avenida 32 de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que informara si en sus archivos correspondientes al control de asistencias de los pacientes a las consultas de emergencia de los días miércoles 15, jueves 16, viernes 17, lunes 20, martes 21, miércoles 22, jueves 23, viernes 24 del mes de agosto de 2007, existe constancia de la asistencia de la ciudadana L.M.B.D.F.; titular de la cédula de identidad Nº V-3.269.890, a dicha consulta; y si existe, que se informe a este Tribunal, el diagnostico médico y si la prenombrada ciudadana ameritaba reposo absoluto, y cuyas resultas corren inserta a los pliegos Nros. 11 de la Pieza Principal Nro. 2; expresando textualmente lo siguiente: “LEILA M. BRICEÑO DE F, titular de la cédula de identidad n° 3.269.890, según revisión en el Departamento de Historia Médicas no posee Historia Clínica y no están registrado en la estadística de la Emergencia los días señalados. Por lo tanto, no podemos verificar el diagnostico y la autenticidad de la Constancia”-

    Analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien aquí sentencia pudo verificar de su contenido, que las mismas no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que en consecuencia, de conformidad con los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

    1. DECLARACIÓN DE PARTE DE LA CIUDADANA L.M.B.D.F.:

    Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte de la ciudadana L.M.B.D.F., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que empezó a trabajar para el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE CULTURA DEL MUNICIPIO S.B. en el año 2001, que ella estuvo trabajando hasta el 15 de agosto de 2007 en oficina, y los otros días hasta finales de agosto en el área que a ella le correspondía, que ella trabajaba en la calle, daba cursos en las comunidades, que era llevar a lugares equidistante cursos para amas de casas, pero el área no tiene un nombre específico, que le pagaban quincenal, que a principio pagaban con cheque y después en los últimos años le pagaban cuenta nómina, que ella se enfermó, pero se enferma a causa de presiones en la oficina, que en la es hipertensa, entonces en la oficina comenzaron con unas presiones y exigencias que en ese momento no pudo superar, entonces comenzó a ir al médico, que fue a hablar con la que estaba fungiendo como directora encargada, le participó que estaba asistiendo al médico, porque se estaba sintiendo mal, sin decir que era por cosas que ellos le estaban haciendo pero como ella trabajaba por lapsos, daba los cursos por lapsos, entonces había unos cursos que ella había comenzado y aunque el doctor la suspendió ella tenía un montón de gente a la que tenía que terminar esas actividades y terminó cada uno de esos cursos que había comenzado, por eso es que dijo que en el área de oficina y después terminó sus actividades en la calle, y como se enfermó envió su reporte de su trabajo y sus constancias a la oficina, que su sobrina la llevó, y como no le quisieron recibir en la oficina los papeles, los llevó al despacho del Alcalde, que en el despacho del Alcalde la Asistente se lo recibió y luego se lo envió a ellos, que ella se asombra cuando van a la Inspectoría y dicen que no recibieron nada, que se comunicaron con el despacho y le dijeron que ellos recibieron todos los documentos, que no sabían porque no los recibieron, ellos niegan que los recibieron, pero sí les participó que estaba enferma, que estaba en trámites de consulta, de exámenes, de un montón de cosas, y el doctor le decía que la iba a suspender definitivamente porque él en ese momento no hallaba como controlarle la tensión, él le decía que era por el estrés que tenía en el trabajo, que parara un poco, que notificara lo que estaba pasando, que eso fue en agosto, que los días que ella faltó son los días que ella la pone en la Inspectoría del Trabajo, pero ella tiene cada uno de los días por los cuales no fue a trabajar, hay unos en que ella se presentó allá a la oficina y habló con ella y le dijo que en lo que pasara un poco el malestar que tenía y todo esto de los exámenes ella le dijo que iba a llevarle y ella le dijo que no había ningún problema que si estaba enferma qué iba hacer, que ahora ella niega que conversó con ella, niega que le envió los papeles al despacho, y los días que aparecen cesantes son esos días, que el doctor la suspende definitivamente, que él le recomendó que no podía ejercer el trabajo, que no recordaba el día que fue la suspensión definitiva, que lo que pasa es que la directora estuvo enferma, que la directora es su hermana, que ella tuvo un cáncer, que ellas tuvieron un permiso por la gravedad de ella, que cuando regresaron del permiso fue que comenzó todo este problema, porque ellas querían quedarse con el cargo de su hermana, que todos estos problemas que se presentaron, y la ocultación de papeles, y le escondían el listado para que no firmaran, que todas esas cosas fueron por ese motivo, que ellas querían quedarse con el cargo como definitivamente pasaron, que la amonestaron una vez, que son los días en que ella la pone en la Inspectoría del Trabajo, pero esos días en que ella la pone en la Inspectoría, ella fue y conversó personalmente con ella, que le dijo que si estaba enferma no importaba, que ella esperaba que le llevara los papeles, pero cuando le llevaron los papeles ella los perdió, que a ella le pagaba directamente el instituto, que ella llegaba, firmaba y salía a la calle, que a veces no podía pasar a firmar el mismo día porque era muy equidistante de la alcaldía la venida, de donde estaba trabajando se venía de una vez para el trabajo, sin embargo los llamaba y les decía que estaba en tal parte, que no iba a poder pasar a la oficina, pero últimamente le escondían la lista, que pasó esa queja a contraloría porque ella nunca le quiso recibir una correspondencia donde le notificaba todas esas cosas que estaban pasando y que la amonestación fue porque había faltado por ir al médico.-

    Con relación a este medio de prueba, se debe observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio del año 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (Caso A.C. y otros Vs. Panamco De Venezuela S.A.).

    Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al examen minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por la ciudadana L.M.B.D.F., quien suscribe el presente fallo pudo verificar de su contenido ciertos elementos de convicción que al ser adminiculados con los restantes medios probatorios promovidos por las partes, en especial de la Copia Fotostática de Solicitud de Participación interpuesta por ante la Inspectoría de Trabajo del Estado Zulia, con sede en Lagunillas, rielada a los pliegos Nros. 145 y 146 de la Pieza Principal Nro. 1, y de las resultas de la Prueba de Inspección Judicial, rielada a los pliegos Nros. 08 y 09 de la Pieza Principal Nro. 1; contribuyen a solucionar los hechos debatidos en el caso bajo análisis, por lo que a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor probatorio como indicio a los fines de establecer que la demandante faltó en agosto en los días que se establecen en la Solicitud presentada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede Lagunillas, es decir, los días 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23 y 24 del mes de agosto de 2007; que la amonestaron una vez, que son los días establecidos en la Participación interpuestas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Lagunillas, que le pagaba directamente el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE CULTURA DEL MUNICIPIO S.B., y que la amonestación fue porque había faltado por ir al médico. ASÍ SE ESTABLECE.-

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, así como las pruebas aportadas en el transcurso del debate oral, público y contradictorio desarrollado en la Audiencia de Juicio, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; verificándose de autos que el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE CULTURA DEL MUNICIPIO S.B. y ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B., al no comparecer a la Audiencia de Juicio en la oportunidad legal correspondiente, por gozar de las prerrogativas y privilegios procesales, es por lo se tiene como contradicha todos y cada uno de los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar, por lo que deberá circunscribir su labor este sentenciador a determinar si existió o no una relación laboral entre las partes que integran la presente controversia laboral, recayendo en cabeza de la parte demandante demostrar la prestación de sus servicios personales a favor del INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA DEL MUNICIPIO SIMON y demostrada la prestación de un servicio personal corresponde a la parte co-demandada principal demostrar que en dichos servicios no se encontraban presentes los restantes elementos que configuran la existencia de una relación de naturaleza laboral.

    En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Así las cosas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:

    (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    (Sentencia Nro. 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

    En tal sentido, conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presenten servicios a instituciones de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral

    (Negrita y Subrayado de este Tribunal)

    De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo. (Referencia jurisprudencial: Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social de fecha: 11-05-2004).

    En este sentido de lo expuesto en la cita jurisprudencial, cabe señalar que para que proceda la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben coincidir las tres (03) condiciones necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral, como lo es la subordinación, la ajenidad y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, por lo que bastaría con la prueba de la prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la presunción de existencia del contrato de trabajo; requisitos estos que se encuentran relacionados directamente con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo, establecida en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales expresan lo siguiente:

    Artículo 39 L.O.T.: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

    La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

    Artículo 67 L.O.T.: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obli¬ga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remu¬neración” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

    Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, ha expresado en sentencia Nro. 204, de fecha 21 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso M.M.V.. C.A.V. Seguros Caracas, Hoy Seguros Caracas De Liberty Mutual), ratificada en decisión de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso P.L.G.V.. Editorial Notitarde, C.A.), lo siguiente:

    “De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley.

    En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

    De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

    La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.

    Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de marzo de 1998, Exp. No. 95-437)

    . (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

    En el caso bajo análisis, resultó un hecho plenamente demostrado y suficientemente verificado por esta Instancia Judicial a través de los medios de pruebas evacuados en la Audiencia de Juicio (Pruebas Documentales y Prueba de Declaración de Parte), previamente valorados conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ciertamente la ciudadana L.M.B.D.F. se desempeñó en el INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA DEL MUNICIPIO SIMON como Asistente de Cultura, desde el 15 de noviembre de 2001 hasta el 15 de agosto de 2007, por lo que quedó activada por mandato de la Ley, la presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a menos que el supuesto patrono haya logrado desvirtuar en juicio que en dichos servicios no se encuentran presente los elementos propias de toda relación de trabajo, a saber, la subordinación o dependencia, la subordinación y la ajenidad; dado que en caso contrario lo que la Ley dispone es que se deba tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todos y cada uno de sus elementos definidores.

    En tal sentido, en cuanto al elemento de la Remuneración, definido como todo provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicio; quien aquí sentencia pudo verificar que la ciudadana L.M.B.D.F. alegó que durante toda su prestación de servicios personales devengó un último salario básico de Bs. 812,58; por lo que el mismo debía ser desvirtuado por el INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA DEL MUNICIPIO S.B., en virtud de haber prosperado la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que luego de haber efectuado un análisis detallado de las actas del proceso no se constató la existencia de algún medio de prueba capaz de desvirtuar o enervar el salario aducido por la supuesta ex trabajadora demandante, por lo que de autos se pudo verificar otro de los elementos definitorios de la relación de trabajo, como lo es la Remuneración.

    Bajo este hilo argumentativo, con respecto a la Ajenidad se debe traer a colación que jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en virtud de que todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral; pero que no por ello disipa su pertinencia, ya que, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe completarse con otros elementos y nuevos criterios; de allí surge la utilidad de la Ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el derecho del trabajo, que según calificada e indiscutible doctrina es el elemento que precede a la subordinación, pues el mismo legislador laboral así lo estableció, en una interpretación auténtica o contextual, al definir al trabajador dependiente (subordinado) en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo entendido como el “que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo su dependencia”, para diferenciarlo del no dependiente (artículo 40 Ejusdem), entendido como la “persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos”; ahora bien, en el caso que nos ocupa le correspondía al INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA DEL MUNICIPIO S.B. la carga de desvirtuar que en la prestación de servicios personales de la ciudadana L.M.B.D.F., no se encontraba presente este elemento característico de toda relación de trabajo, es decir, que no se beneficiaba directa ni indirectamente por el fruto resultante de su prestación de servicios; por lo que al no haberse dado cumplimiento a la carga probatoria distribuida en la presente decisión, se concluye que en la prestación de servicios personales de la accionante se encontraba presente el elemento de la Ajenidad.

    De igual forma, en cuanto a la Dependencia o Subordinación que se relaciona con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y con él comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer; es de hacer notar que la ciudadana L.M.B.D.F., adujó en su escrito libelar que prestaba sus servicios personales para el INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA DEL MUNICIPIO S.B., en una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m.; de lo cual se deduce que durante dicho período de tiempo la supuesta trabajadora demandante se encontraba sometida a las ordenes y directrices de la parte co-demandada principal, y que por lo tanto, su voluntad de acción se encontraba limitada a las funciones y actividades que le eran asignadas; circunstancias estas que debían ser desvirtuadas por la parte demandada principal, en virtud de haber prosperado la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que luego de haber descendido al análisis y valoración de los medios probatorios promovidos por las partes y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar la existencia de algún elemento probatorio capaz de enervar los supuestos de hecho aducidos por la ciudadana L.M.B.D.F., por lo que por vía de consecuencia se debe establecer que en el caso que nos ocupa, la referida ciudadana durante su prestación de servicios de personales se encontraba sometida a las órdenes y directrices del INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA DEL MUNICIPIO S.B. con lo cual se configura otro de los elementos característicos de las relaciones de naturaleza laboral, como lo es la subordinación o dependencia.

    Con base a los fundamentos anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio debe concluir que el INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA DEL MUNICIPIO S.B. no logró desvirtuar en forma fidedigna la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 del texto sustantivo laboral del cual goza la ciudadana L.M.B.D.F., y al no haber traído a las actas del expediente un medio de prueba capaz de desvirtuar tal presunción, es evidente, se repite, que efectivamente existió una relación de trabajo entre las partes en conflicto, con todos y cada uno de sus elementos definidores, como lo son la prestación de un servicio personal por cuenta ajena, en dependencia y de manera remunerada; por lo que considera éste Tribunal de Instancia que el vínculo que unió a las partes en el presente proceso era de naturaleza laboral y regida por el derecho laboral, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal “c” del numeral III, artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al resolver un caso similar al que nos ocupa, en decisión de fecha 22 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (caso M.R.V.. Transmandu C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, al quedar demostrada la relación de carácter laboral y no desvirtuada por la parte co-demandada principal los hechos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda, se tiene por admitido que en fecha 15 de noviembre de 2001 la ciudadana L.M.B.D.F. comenzó a prestar servicios laborales al INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA DEL MUNICIPIO S.B., desempeñando el cargo de Asistente de Cultura, devengando los siguientes salarios básicos: del 15-11-2001 al 15-11-2002 Bs. 6,33; del 15-11-2002 al 15-11-2003 Bs. 8,23, del 15-11-2003 a1 al 15-11-2004 Bs. 10,70, del 15-11-2004 al 15-11-2005 Bs. 13,50; del 15-11-2005 al 15-11-2006 Bs. 17,07 y del 15-11-2006 al 15-08-2007 Bs. 27,08; cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., hasta el 15 de agosto de 2007, acumulando un tiempo de servicios total de CINCO (05) años y NUEVE (09) meses; todo ello de conformidad con el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de los cuales se destaca la decisión de fecha 10 de julio de 2007 con ponencia del Magistrado J.R.P. (Caso M.M.V.. Seguros Caracas De Liberty Mutual C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, en aras de verificar si los conceptos y cantidades reclamados por la ciudadana L.M.B.D.F. se encuentran ajustado a derecho, surge para éste Juzgador la obligación de verificar que los mismos guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.C.M., A.S.M. y C.d.l.C.M.B. en contra de S.A. MENEVEN).

    En tal sentido, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones se verificó el reclamo formulado por la ciudadana L.M.B.D.F. en base al cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, el cual se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; y cuando el trabajador tiene más de seis (6) meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, la prestación de antigüedad se abonará o depositará desde el primer mes; establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE CULTURA DEL MUNICIPIO S.B., dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes, no se desprende algún elemento de convicción que demuestren el pago liberatorio del concepto bajo análisis, por lo que forzosamente se debe declarar la procedencia en derecho del concepto bajo análisis, a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; así las cosas y por cuanto la ex trabajadora demandante acumuló un tiempo de servicio total de CINCO (05) años y (09) meses (desde el 15 de noviembre de 2001 al 15 de agosto de 2007), es por lo que resultaba acreedora al pago de este beneficio laboral, de conformidad con el parágrafo primero del artículo108 ejusdem, a razón del salario integral que resulte en el presente asunto y cuyas operaciones aritméticas serán determinadas con posterioridad ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, en cuanto a las Indemnizaciones reclamadas por concepto de INDEMNIZACIÓN DE ANTIGUEADAD y PAGO SUSTITUTIVO DE PREAVISO, quien sentencia establece que el mismo no es más que el reclamo del pago de los conceptos de DESPIDO INJUSTIFICADO y por PREAVISO OMITIDO, reclamadas por la ciudadana L.M.B.D.F., se debe traer a colación que el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique; aparentemente, las indemnizaciones contempladas en el artículo in comento tienen por objeto sancionar la renuencia del patrono a reenganchar al empleado u obrero que goza de estabilidad, si el reenganche ha sido oportunamente solicitado por el interesado ante el Juez del Trabajo. Abona este parecer el argumento de que esas indemnizaciones proceden no sólo por efecto de la sentencia judicial que ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador, sino también cuando el patrono, pagando anticipadamente, elude el proceso de calificación y la sentencia con la cual culmina (artículo 126 Ley Orgánica del Trabajo).

    Dichas indemnizaciones actúan, simplemente, como una sanción económica contra el despido injustificado (o asimilable a tal, por ejemplo: crisis económica o tecnológica de la empresa) de trabajadores amparados por estabilidad. Gozan, por ende, de ese beneficio, tantos empleados y obreros con derecho a ser reenganchados, a que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, como los que carecen de este privilegio por pertenecer Empresas con menos de diez (10) trabajadores.

    El artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé el pago de la prestación de antigüedad conceptuada en el artículo 108 ejusdem; de los salarios que el trabajador dejó de percibir durante el procedimiento de calificación, y de dos tipos de indemnizaciones diferentes: la estatuida en los numerales 1 y 2 del mencionado artículo, complementaria de la prestación de antigüedad (artículo 108), y la establecida en los literales a), b), c) y e), sustitutiva del preaviso.

    Ahora bien, del recorrido minucioso y exhaustivo efectuado a las actas del proceso se pudo constatar, que el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE CULTURA DEL MUNICIPIO S.B. logró desvirtuar el despido injustificado alegado por la ciudadana L.M.B.D.F., por cuanto se evidencia de la Prueba documental rielada al Pliego Nro 145 y 146 de la Pieza Principal Nro. 1, referida a participación de despido presentada por el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE CULTURA DEL MUNICIPIO S.B. ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, adminiculada con la Prueba de Inspección Judicial y de la propia Declaración de Parte de la demandante, ciudadana L.M.B.D.F., que la misma dejó de asistir a sus labores los días 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23 y 24 del mes de agosto de 2007, por lo que la misma incurrió en la causal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber inasistencia en forma injustificada a su trabajo por más de tres (3) días hábiles en el período del mes de agosto de 2007; en virtud de lo cual éste sentenciador debe tener por firme que la ex trabajadora demandante fue despedida en forma justificada, y por vía de consecuencia, se declara la improcedencia en derecho de los conceptos objeto del presente análisis. ASI SE DECIDE.-

    Por otra parte, con respecto al petitum formulado por la ciudadana L.M.B.D.F. por concepto de VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO, de los períodos correspondientes 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006; al respecto cabe señalar que al haber quedado establecido que la demandante laboró para la parte demandada principal desde el 15 de noviembre de 2001 hasta el 15 de agosto de 2007, la misma laboró un tiempo de servicio de CINCO (05) años y (09) meses. Ahora bien, por cuanto quedó demostrado que la demandante laboró para el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE CULTURA DEL MUNICIPIO S.B., le correspondía a la co-demandada principal la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por la parte demandada principal, por lo que éste Juzgador debe tener por cierto que a la ciudadana L.M.B.D.F. no se le cancelaron las sumas correspondientes a dichos conceptos; en virtud de lo cual, a los fines de verificar la procedencia de dicho petitum, debe éste Juzgador visualizar previamente el contenido de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:

    Articulo 219 L.O.T.: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. (OMISSIS)

    Articulo 223 L.O.T.: Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute de equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios… (OMISIS)

    Las disposiciones supra transcrita, recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año ininterrumpido de servicios un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas nuevamente, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, a otorgar el disfrute y a pagar nuevamente, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales; los cuales deben ser computados de conformidad con el último Salario Normal devengado que resulte en el presente caso, por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al termino de la misma éste debe ser cancelado no con el Salario Normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el Salario Normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso P.L.G.V.. Editorial Notitarde, C.A.), y cuyas operaciones aritméticas serán debidamente detalladas en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al reclamo formulado por la ciudadana L.M.B.D.F., en base al cobro de VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, se debe traer a colación que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; ahora bien, por cuanto quedó demostrado que la relación de trabajo de la parte demandante con la parte demandada principal INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE CULTURA DEL MUNICIPIO S.B., finalizó por despedido justificado, la misma no es acreedora de los conceptos bajo análisis, razones por las cuales este Tribunal de Juicio declara su improcedencia en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, con respecto al petitum formulado por la ciudadana L.M.B.D.F., en base al cobro de UTILIDADES FRACCIONADAS, se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como límite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el limite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; encontrándose excluidas de ésta obligación según el artículo 184 del mismo texto legal, las personas jurídicas cuya actividad no tenga fines de lucro, entre los cuales se encuentran los organismos e institutos públicos, pero deberán otorgar a sus trabajadores una Bonificación de Fin de Año equivalente a por lo menos QUINCE (15) días de salario, la misma obligación grava a las Empresas lucrativas excluidas del deber de repartir Utilidades (Empresas comerciales cuyo capital invertido no exceda de 60 Salarios Mínimos, Empresas Industriales cuyo capital invertido no exceda de 135 Salarios Mínimos y Empresas Agrícolas y Pecuarias cuyo capital invertido no exceda de 250 Salarios Mínimos), por lo que al verificarse que el INSTITUTO AUTONOMO DE CULTURA DEL MUNICIPIO S.B. es una persona jurídica que carece de fines de lucro, se concluye que se encontraba excluida legalmente de la obligación de cancelar Utilidades a la ciudadana L.M.B.D.F.; no obstante, si bien es cierto que la parte hoy co-demandada principal se encontraba exenta del pago de Utilidades, no es menos cierto que se encontraba obligada a cancelarle a la ex trabajadora actora una Bonificación de Fin de Año equivalente a por lo menos QUINCE (15) días de Salario, y al no desprenderse de autos que el INSTITUTO AUTONOMO DE CULTURA DEL MUNICIPIO S.B. haya logrado demostrar su pago liberatorio, por vía de consecuencia este Juzgador de Instancia debe tener por cierto que a la ciudadana L.M.B.D.F., no se le canceló la suma correspondiente a la Bonificación de Fin de Año correspondiente en derecho, y en este sentido, observa igualmente este Juzgador que la parte demandante reclama el pago fraccionado de 45 días [60 días (utilidades reclamadas anualmente que no fue desvirtuada por la parte demandada principal) / 12 meses X 09 meses], en base al tiempo de servicio de CINCO (05) años y NUEVE (09) meses, desde el 15 de noviembre de 2001 al 15 de agosto de 2007, lo cual no fue desvirtuado por la parte co-demandada principal, y por cuanto la Bonificación de Fin de Año establecida en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo estipula un pago equivalente a por lo menos QUINCE (15) días de Salario, fijándose un límite mínimo más no un límite máximo, y dado que el reclamo de 45 días [60 días (utilidades reclamadas anualmente que no fue desvirtuada por la parte demandada principal) / 12 meses X 09 meses], no viola la garantía mínima establecida en dicha norma, en consecuencia este Juzgador declara procedente en derecho el reclamo formulado, debiendo ser multiplicados con base al último Salario Normal diario devengado por la demandante, y cuyas operaciones aritméticas será determinadas con posterioridad. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide considera procedente recalcular los conceptos reclamados por la ciudadana L.M.B.D.F. de la siguiente manera:

    FECHA DE INGRESO: 15 de noviembre de 2001 (15-11-2001)

    FECHA DE EGRESO: 15 de agosto de 2007 (15-08-2007)

    TIEMPO DE SERVICIO: CINCO (05) años y NUEVE (09) meses.-

    A).- ANTIGÜEDAD LEGAL (ARTÍCULO 108 L.O.T.):

    PRIMER CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 15-11-2001 AL 14-11-2002 (01 AÑO):

    SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 6,33 (no desvirtuado por la parte demandada principal)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 07 días (según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 6,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,12

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días (artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 6,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 1,05

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 7,50 (Salario Básico + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades)

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes después del tercer mes ininterrumpido de servicio, equivalentes a 45 días (09 meses X 05 días = 45 días), que al ser multiplicados por el Salario Integral Diario de Bs. 7,50 se obtiene la suma de Bs. 337,50 por dicho concepto.-

    TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 337,50

    SEGUNDO CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 15-11-2002 AL 14-11-2003 (01 AÑO):

    SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 8,23 (no desvirtuado por la parte demandada principal)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 08 días (según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 8,23 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,18

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días (artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 8,23 / 12 meses / 30 días = Bs. 1,37

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 9,78 (Salario Básico + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades)

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes de servicios ininterrumpidos más 02 días adicionales por cada año, equivalentes a 62 días (12 meses X 05 días + 02 días = 62 días), que al ser multiplicados por el Salario Integral Diario de Bs. 9,78 se obtiene la suma de Bs. 606,36.

    TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 606,36

    TERCER CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 15-11-2003 AL 14-11-2004 (01 AÑO):

    SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 10,70 (no desvirtuado por la parte demandada principal)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 09 días (según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 10,70 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,26

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días (artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 10,70 / 12 meses / 30 días = Bs. 1,78

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 12,74 (Salario Básico + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades)

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes de servicios ininterrumpidos más 02 días adicionales por cada año, equivalentes a 64 días (12 meses X 05 días + 04 días = 64 días), que al ser multiplicados por el Salario Integral Diario de Bs. 12,74 se obtiene la suma de Bs. 815,36.

    TOTAL TERCER CORTE: Bs. 815,36

    CUARTO CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 15-11-2004 AL 14-11-2005 (01 AÑO):

    SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 13,50 (no desvirtuado por la parte demandada principal)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 10 días (según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 13,50 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,37

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días (artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 13,50 / 12 meses / 30 días = Bs. 2,25

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 16,12 (Salario Básico + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades)

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes de servicios ininterrumpidos más 02 días adicionales por cada año, equivalentes a 66 días (12 meses X 05 días + 06 días = 66 días), que al ser multiplicados por el Salario Integral Diario de Bs. 16,12 se obtiene la suma de Bs. 1.063,92

    TOTAL CUARTO CORTE: Bs. 1.063,92

    QUINTO CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 15-11-2005 AL 14-11-2006 (01 AÑO):

    SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 17,07 (no desvirtuado por la parte demandada principal)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 11 días (según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 17,07 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,52

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días (artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 17,07 / 12 meses / 30 días = Bs. 2,84

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 20,43 (Salario Básico + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades)

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes de servicios ininterrumpidos más 02 días adicionales por cada año, equivalentes a 68 días (12 meses X 05 días + 08 días = 68 días), que al ser multiplicados por el Salario Integral Diario de Bs. 20,43 se obtiene la suma de Bs. 1.389,24

    TOTAL QUINTO CORTE: Bs. 1.389,24

    SEXTO CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 15-11-2006 AL 15-08-2007 (09 MESES):

    SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 27,08 (no desvirtuado por la parte demandada principal)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 12 días (según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 27,08 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,90

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días (artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 27,08 / 12 meses / 30 días = Bs. 4,51

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 32,49 (Salario Básico + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades)

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes de servicios ininterrumpidos equivalentes a 45 días (09 meses X 05 días = 45 días), que al ser multiplicados por el Salario Integral Diario de Bs. 32,49 se obtiene la suma de Bs. 1.462,05

    TOTAL SEXTO CORTE: Bs. 1.462,05

    Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que al trabajador accionante le corresponde por el concepto de antigüedad acumulada la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.674,43) conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados. ASÍ SE DECIDE.-

    B).- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO (2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y 2005-2006): Este Juzgado de Instancia declara su procedencia en derecho a razón de TRES MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.520,40), discriminados de la siguiente forma:

    .- PERIODO 2001-2002: 22 días (15 días vacaciones + 07 días bono vacacional) X Salario Básico de Bs. 27,08 = Bs. 595,76.

    .- PERIODO 2002-2003: 24 días (16 días vacaciones [15 días más + 01 día adicional por cada año de servicio sucesivo] + 08 días bono vacacional [7 días + 01 día adicional por cada año trabajado]) X Salario Normal de Bs. 27,08 = Bs. 649,92.

    .- PERIODO 2003-2004: 26 días (17 días vacaciones [15 días más + 02 días adicionales por cada año de servicio sucesivo] + 09 días bono vacacional [7 días + 02 días adicionales por cada año trabajado]) X Salario Normal de Bs. 27,08 = Bs. 704,08.

    .- PERIODO 2004-2005: 28 días (18 días vacaciones [15 días más + 03 días adicionales por cada año de servicio sucesivo] + 10 días bono vacacional [7 días + 03 días adicionales por cada año trabajado]) X Salario Normal de Bs. 27,08 = Bs. 758,24.

    .- PERIODO 2005-2006: 30 días (19 días vacaciones [15 días más + 04 día adicional por cada año de servicio sucesivo] + 11 días bono vacacional [7 días + 04 día adicional por cada año trabajado]) X Salario Normal de Bs. 27,08 = Bs. 812,40.

    C).- UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la parte demandada principal no logró demostrar el pago liberatorio de dicho concepto, le corresponde al demandante el pago de 45 días [que es el resultado de dividir 60 días de utilidades (reclamadas anualmente que no fue desvirtuada por la parte demandada principal) / 12 meses X 09 meses], por el salario básico diario de Bs. 27,08, lo cual resulta la cantidad de MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.218,60), que se ordena cancelar por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de DIEZ MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 10.413,43) que deberán ser cancelados por el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE CULTURA DEL MUNICIPIO S.B. a la ciudadana L.M.B.D.F. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuanto a la responsabilidad solidaria de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B., aducida por la trabajador accionante en su libelo de demanda, es de hacer notar que por cuanto el INSTITUTO AUTONOMO DE CULTURA DEL MUNICIPIO S.B. es un instituto autónomo adscrito a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B., creado mediante Ordenanza publicada en Gaceta Municipal de fecha 03 de diciembre de 1998 (folios 121 al 126 de la Pieza Principal Nro. 1) y dado que ésta no logró desvirtuar su responsabilidad solidaria; este Juzgador declara procedente que la parte co-demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B. es solidariamente responsable junto con la parte co-demandada principal INSTITUTO AUTONOMO DE CULTURA DEL MUNICIPIO S.B.d. las acreencias laborales reclamadas por la ciudadana L.M.B.D.F., por lo que en caso de que la co-demandada principal no pueda o no tenga recursos económicos con los cuales pueda honrar las acreencias laborales de la ciudadana L.M.B.D.F., corresponderá forzosamente a la parte co-demandada solidaria ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B., en su carácter de responsable solidaria, el pago de dicha obligación a la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD equivalente a la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.674,43), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia de los Magistrados Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 15 de agosto de 2007 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de VACACIONES y BONO VACACIONAL VENCIDOS y UTILIDADES FRACCIONADAS, equivalente a la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 4.739,00), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia de los Magistrados Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la última de las co-demandadas ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B. ocurrida el día 19 de enero de 2009 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 201 al 203 de la Pieza Principal Nro. 1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE CULTURA DEL MUNICIPIO S.B. y solidariamente la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B.,, no cumplieren voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de VACACIONES y BONO VACACIONAL VENCIDOS y UTILIDADES FRACCIONADAS, equivalente a la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 4.739,00), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena a las co-demandadas al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD equivalente a la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.674,43), calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 15 de agosto de 2007 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), y ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana L.M.B.D.F., en contra del INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE CULTURA DEL MUNICIPIO S.B. y solidariamente contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por la cantidad DIEZ MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 10.413,43) en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana L.M.B.D.F. en contra del INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE CULTURA DEL MUNICIPIO S.B. y solidariamente en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena al INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE CULTURA DEL MUNICIPIO S.B. y solidariamente a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B., pagar la ciudadana L.M.B.D.F., las cantidades detalladas expresamente en el fallo definitivo.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z.d. presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009). Siendo las 05:15 p.m. AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.R.D.Z.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 05:15 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.D.Z.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2008-000259

JDPB/mb.

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