Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 6 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 06 de Septiembre de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO: KK01-X-2010-000102.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-002723.

PONENTE: Dra. Y.B.K.M.

Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 09 de Junio de 2010, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por la Abg. L.B.I.R., en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Ahora bien, a los fines de decidir la presente inhibición se observa lo siguiente:

La Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el acta de inhibición suscrita en fecha 02 de Junio de 2010, expuso lo siguiente:

“…ACTA DE INHIBICION

Quien suscribe Abg. L.B.I.R., actuando en mi carácter de Juez del Tribunal en funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en resguardo de la transparencia y la imparcialidad de la administración de justicia a favor de todos los sujetos procesales que se encuentran involucrados en la presente causa, precepto contenido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 26 ejusdem, ME INHIBO de conocer la presente causa, por encontrarme incursa en la causal prevista en el numeral 8° del artículo 86 del citado Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, toda vez que, en fecha 26-04-10 , se dio inicio a la audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa, donde la Fiscal Novena del Ministerio Público ratificó formal acusación en contra del ciudadano RAYMON A.C.C., cédula de identidad Nº: 20.237.914, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. En esa misma fecha la Defensa Privada representada por el Abg. R.A.R., solicito la apertura del presente juicio a los fines de establecer las condiciones reales por las cuales se esta ventilando la presente causa.

El imputado una vez impuesto de la acusación fiscal, del hecho que se les imputa, de la calificación jurídica dada al mismo, de la solicitud del fiscal y así como de los derechos constitucionales y legales que lo asisten, manifestó su voluntad de no declarar.

Suspendiéndose la continuación de la audiencia del Juicio Oral y Público para el día 04-05-2010, fecha en fecha en la cual, se dio inicio a la recepción de pruebas, procediendo a declarar los testigos, Funcionario Policial Aprehensor A.J. Colmenàrez, y los ciudadanos (Víctimas) A.M.P. y G.D.G.P.. Por lo avanzado de la hora se suspendió la continuación de la audiencia del Juicio para el día 18-05-10. Siendo que en esa fecha se difirió la audiencia continuada del juicio, por falta de traslado del acusado desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana por huelga en ese recinto carcelario; fijándose en consecuencia la continuación para el día 19-0510, undécimo día desde la audiencia de fecha 04-05-10, no habiéndose hecho efectivo el traslado, igualmente por el motivo antes señalado, por lo que de conformidad con el artículo 337 en concordancia con el 17 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a declara la interrupción del debate.

Ahora bien, como quiera que en la presente causa se aperturó la recepción de pruebas, oyéndose los testimonios de los funcionarios aprehensores y las víctimas, quienes fueron contestes en sus declaraciones en señalar al acusado de autos como la persona que participó en los hechos y que posteriormente fue aprehendida por los funcionarios actuantes por el señalamiento de las víctimas, y si bien es cierto, este Tribunal, en ningún momento, emitió pronunciamiento al fondo del asunto en cuestión, mas sin embargo dada la importancia de estos testimonios, pudiese verse afectada eventualmente en un futuro mi imparcialidad en la apreciación y valoración de esta prueba, de iniciarse nuevamente ante este Tribunal la Audiencia Oral del Juicio, en razón a ello y a los fines de no afectar el debido proceso y los derechos fundamentales de los intervinientes, es por lo que procedo a INHIBIRME de seguir conociendo la presente causa, seguida al ciudadano, ut supra señalados, de conformidad con el artículo 86 numeral 8º en concordancia con el 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal

Debe entenderse entonces la Inhibición como Un Derecho-Deber Del Juez, es decir, la obligación que le impone la Ley al funcionario judicial que este conociendo de un proceso penal, que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder de inmediato a separarse del conocimiento del mismo a través de la institución de la inhibición, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, ello con la finalidad de consagrar los principios de independencia y autonomía del cual gozan lo Jueces de la República.

Ahora bien, la Juez del Tribunal Ad quo, se inhibe de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:“…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”, ello en virtud de que en fecha 26 de Abril de 2010, apertura el Juicio Oral y Público en la causa signada con el N° KP01-P-2009-002723, procediendo en fecha 14-07-2009 y 06-04-2010 a la recepción de pruebas, recibiendo declaraciones de los Funcionarios y Expertos, posteriormente en fecha 26-04-2010, se difiere el acto por cuanto no fueron convocados órganos de prueba. Motivo por el cual, la Juez del Tribunal Ad Quo, procede a inhibirse, alegando para ello, que la misma tuvo conocimiento del fondo del asunto, que aun y cuando no emitió opinión en la causa previa deliberación y sentencia del mismo dada la apertura del juicio oral y público, opera la prescripción y como consecuencia de ello la realización de un nuevo juicio oral y público; lo cual a su juicio impide que continúe conociendo de la causa y en consecuencia hace procedente la inhibición por ella planteada.

Así las cosas, esta alzada al realizar un análisis de los alegatos esgrimidos por la Juzgadora inhibida, así como de las actuaciones cursantes al presente asunto, consideran quienes deciden, que en el caso bajo estudio, no se evidencia que la imparcialidad de la Abg. L.I., en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, se encuentre afectada, mas aun, cuando es la misma juzgadora, quien indica en su acta de inhibición, suscrita en fecha 02-06-2010, que no emitió opinión en la causa, por lo cual, no se configura en el presente caso ninguna causal de inhibición, lo que obliga forzadamente a concluir, que lo ajustado a derecho, es declarar la SIN LUGAR la inhibición planteada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abg. L.I., en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en sus numerales 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 87 ejusdem, en la Causa Principal N° KP01-P-2009-002723.

Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese oficio a la Jueza inhibida, a los fines de remitirle copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 06 días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

El Secretario (a),

ASUNTO: KP01-P-2009-002723.

YBKM/Josefina

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR