Decisión nº 38 de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 17 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoOrdinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 17 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000131

ASUNTO : YP01-P-2009-000131

RESOLUCION No. 38.-

TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL

JUEZ_ A.E. DIAZ LEON

SECRETARIA: OLEIDA URQUIA

IMPUTADO: JOSEFINA ROJAS LEILA, venezolana, de 51 años de edad, natural de capure, Estado D.A., nacida en fecha 19/05/1.958, residenciada en el sector capure, vía el aeropuerto casa S/N del Municipio Pedernales, Estado D.A..

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: Destrucción de Material Electoral, previsto y sancionado en el artículo 258 numeral 4º, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abg. J.A.C.B..

DEFENSA: Abg. D.M..

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el Abg. J.A.C.B., Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en el asunto seguido a la ciudadana: JOSEFINA ROJAS LEILA, venezolana, de 51 años de edad, natural de capure, Estado D.A., nacida en fecha 19/05/1.958, residenciada en el sector capure, vía el aeropuerto casa S/N del Municipio Pedernales, Estado D.A., estando debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. D.M..

Este Tribunal Primero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de la imputada: JOSEFINA ROJAS LEILA, por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial numero 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el centro de votación escuela Graduada código 23-02001, ubicada en la comunidad de Capure, Municipio Pedernales del Estado D.A., durante las elecciones del referendo de la enmienda constitucional 2009.

Los funcionarios afirman que la jornada se estaba desarrollando con total tranquilidad y normalidad, en presencia de los miembros de mesa numero 1, y siendo aproximadamente las 12:50 horas de la tarde de ese mismo día, en atención a un llamado realizado por la ciudadana: SORENGELIS DEL VALLE HERRERA, titular de la cedula de identidad numero 8.953.605 miembro de la mesa numero 2 quien informara la presunta alteración del orden publico que una ciudadana estaba efectuando en el interior del centro electoral.

Procedieron a constatar los hechos y en efecto había una ciudadana que estaba ofendiendo verbalmente a los miembros de mesa electoral, procedieron a dialogar con ella logrando el objetivo de calmarla, la señora acompaño a hacia la parte exterior de la esuela quedándose acompañada por una votante.

Luego de veinte minutos aproximadamente se presentó nuevamente la ciudadana JOSEFINA ROJAS LEILA y manifestó que estaba en plenitud de condiciones para sufragar y que seria acompañada por una ciudadana de nombre Á.A., que residía muy cerca de su casa para asegurar que haría lo correcto.

Así las cosas el presidente de la mesa informo que no había ningún impedimento para que la ciudadana no pudiera votar ya que era un derecho constitucional, la ciudadana JOSEFINA ROJAS LEILA, entro al recinto electoral en compañía de la ciudadana Ángela y mostró su cedula de identidad procedió a firmar y marcar sus huellas dactilares dirigiéndose posteriormente a la maquina electoral, donde una vez que la maquina expulso la papeleta de votación esta ciudadana se la introdujo en su boca y no en la caja de resguardo de las papeletas electorales, de inmediato los funcionarios adscritos al plan republica se dirigieron hacia la ciudadana a los fines que la misma no destruyera todo el material electoral y resguardar tanto la maquina como y todo el material,

Dejan constancia los funcionarios actuantes que la ciudadana: JOSEFINA ROJAS LEILA, tomo una actitud agresiva lanzando patadas en contra del armamento de reglamento que estos portaban, impactando los golpes en la culata de los fusiles, en ese instante intervinieron algunos de sus familiares que lograron calmarla y llevarla hacia un extremo del aula, una vez que los funcionarios del plan republica se aseguraron que la papeleta de votación no fue destruida procedieron a guardar la evidencia como material de investigación y procedieron a darle lectura de sus derechos, se le informo de manera explicita que se encontraba detenida preventivamente por la presunta comisión de delitos contemplados en la ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, procedieron a identificar a la ciudadana como; JOSEFINA ROJAS LEILA, titular de la cedula de identidad numero 5.334.757, de 51 años de edad, de fecha de nacimiento 19-05-1958, natural de capure, municipio pedernales del Estado D.A., presentando las siguientes caracteriscas fisonómicas una estatura aproximada de 1.65 metros de altura, color de la piel morena, pelo corto de color rojo la misma se encontraba vestida con un pantalón jean de color negro y una camisa de color fucsia con un logotipo de play boy, una vez identificada procedieron a notificarle al Sste, M.M.N., comandante de la Estación de Vigilancia Fluvial Pedernales de los hechos ocurridos y el referido oficial se apersono al centro electoral en compañía del sargento primero H.L.B., quienes habían llegado a la comandancia de Capure Municipio Pedernales del Estado D.A., a bordo de una embarcación militar tipo lancha canadiense siglas c-9858, quienes procedieron al traslado de la ciudadana; JOSEFINA ROJAS LEILA, hasta el comando de la Guardia Nacional, ubicado en pedernales.

De igual forma dejaron asentado que durante la ejecución y practica de la detención no hubo necesidad de utilizar equipos de orden publico y que en ningún momento la referida ciudadana fue objeto de maltratos físicos o verbales que pudieran quebrantar sus derechos.

El Ministerio Publicó solicitó que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario y a la ciudadana: JOSEFINA ROJAS LEILA, le sea aplicada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas, 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal presentaciones periódicas cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

De igual forma solicito de dicte medida de prohibición de salida del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público Destrucción de Material Electoral, previsto y sancionado en el artículo 258 numeral 4º, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicha ciudadana en el caso narrado.

El funcionario R.Y., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicó reconocimiento legal a los dos trozos de papel.

Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta

; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de la ciudadana: JOSEFINA ROJAS LEILA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el Municipio Pedernales queda aproximadamente a seis horas en embarcación fluvial.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la ciudadana: JOSEFINA ROJAS LEILA, venezolana, de 51 años de edad, natural de capure, Estado D.A., nacida en fecha 19/05/1.958, residenciada en el sector capure, vía el aeropuerto casa S/N del Municipio Pedernales, Estado D.A., de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el Municipio Pedernales queda aproximadamente a seis horas en embarcación fluvial. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos.

EL JUEZ DE CONTROL

Abog. A.E. DIAZ LEON.

LA SECRETARIA

Abg. OLEIDA URQUIA

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