Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 18 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

este Tribunal en función de Control Nº 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Se Admite totalmente la Acusación Fiscal en contra del ciudadano: JINNING MO, en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Admitida como ha sido la Acusación Fiscal. Este Tribunal, impone nuevamente al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como formas de Auto Composición Procesal, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y Acuerdo Reparatorio, previstos en los artículos 37, 40, y 42 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, sobre el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Ejusdem. Igualmente, se le hizo lectura nuevamente del precepto constitucional y se le indica que este es la oportunidad procesal para hacer uso de los mismos. En este sentido, se le pregunta si desea hacer uso de ellos, y el acusado responde libre de presión, apremio y coacción, de manera individual: manifestó lo siguiente: “ Expreso mis disculpas a la víctima, admito los hechos que me imputan, solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”.

Seguidamente le concede la palabra a la Defensa Privado quien expone: Vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido y en atención al delito que se le imputa solicito se decrete la medida de Suspensión Condicional del Proceso. Es todo.

Acto Seguido se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expone: Esta representación vista la aceptación por parte del imputado del delito que se le atribuye no se opone a la suspensión condicional del proceso. E igualmente la víctima manifiesta que esta de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso. Es Todo.

SEGUNDO

En virtud de que la pena prevista para este delito no excede de 4 años, y que de autos no se desprenden elementos para cuestionar la conducta predelictual del imputado. Así como el mismo no se encuentra sujeto a esta medida por otros hechos, y habiendo oído la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Publico y la Víctima, a la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

El Lapso de duración de la Medida decretada, será de un (01) año, contado a partir de la presente fecha, en cuyo transcurso el imputado quedará sujeto a las siguientes condiciones: 1.- Residir o mantener su residencia en la Jurisdicción de este Tribunal, y en caso de cualquier cambio de dirección necesario deberá participarlo a este Tribunal. 2.- Prohibición de acercarse a la vícitma; 3.-.- Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de intimidación, persecución u acoso a las victimas o algún integrante de su familia. 4.- Permanecer en un Trabajo o empleo que posee.

Remítase con oficio, copia de la presente acta, a la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario, a los fines de que designe el delegado de prueba que se encargará de la supervisión del cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado. Quedan los presentes debidamente notificados.

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