Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 25 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

EXTENSION CARORA

Carora, 25 de marzo de 2009

ASUNTO: KJ11-P-2007-000127

Juez de Control: Abg. L.B.I.R.

Secretaria Administrativa: Abg. M.P..

Fiscalía del Ministerio Público: Fiscal 8º del Ministerio Público: Abg. R.S..

Defensa Publica: Abg. J.A.R..

Imputado Á.G.R., Cedula de Identidad V. 12.690.267; Fecha de Nacimiento: 22-04-72; Edad: 37 años; Lugar de Nacimiento: Carora- Estado Lara; residenciado en Aregue, calle Bolívar, sector el Guayabito casa Nº 3 cerca de donde sacan copias el señor se llama A.P.C., Estado Lara .

Víctima: Victima: Á.C.J., Cedula de Identidad Nº 15.673.289.

Delito: Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el imputado Á.G.R., Cedula de Identidad V. 12.690.267, a quien la Fiscalía 8va del Ministerio Público, le imputó la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.

Se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se le dio la palabra a la representación fiscal, quien en ese acto procedió a formalizar su acusación, narrando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificando el escrito acusatorio, los fundamentos de la imputación y los medios de pruebas, solicitó su admisión por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que fuese admitida la acusación y se ordenara la apertura al juicio oral y público, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como se mantengan las medidas de protección a la víctima y la medida cautelar acordada.

Seguidamente el Tribunal impuso al Imputado del hecho imputado y del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le dio la palabra, manifestando este que se la cedía a su Defensor.

La Defensa Pública representada por la Abg. Eglis Campos, solo por este acto, ratifico el escrito presentado en contestación a la acusación de fecha 11-02-08, a excepción del punto primero ya que el fiscal en su exposición desistió de la prueba documental referida al Acta Policial de fecha 03-10-07, suscrita por los funcionarios policiales que practicaron en el procedimiento. En ese sentido, la defensa expuso sus alegatos manifestando que su defendido actuó para defenderse de las agresiones de la víctima y en razón a ello rechazaba la acusación fiscal. De igual manera la Defensa solicito la reposición de la causa al estado de imputación formal por cuanto el imputado no había sido formalmente imputado, ya que en la audiencia de presentación donde se declaro con lugar la flagrancia se remitió la causa al procedimiento ordinario, invocando la jurisprudencia de la Sala Constitucional, Nº 08-0015 de fecha 01-12-08, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos: Punto Previo: En relación a la petición de la defensa en cuanto a que la cause se reponga al estado de imputación formal, ha de señalarse que en la audiencia de presentación se declaro con lugar la solicitud del Ministerio Publico de Aprehensión flagrante del imputado, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo que el articulo 94 eiusdem, señala que el juzgamiento de los delitos de que trata esta ley se seguirá por el procedimiento especial estipulado aun en los supuestos de flagrancia, es decir, no da opción a que aun habiéndose declarado la aprehensión flagrante la causa se siga por un procedimiento abreviado y remitirla a un Tribunal Unipersonal de Juicio y obviar la fase de investigación, por lo que en la audiencia de presentación declarado como fue la aprehensión flagrante del imputado, este quedo formalmente imputado en ese acto, por lo que se desestima la solicitud de la defensa de reponer la causa al estado de imputación formal. En cuanto al resto de los alegatos señalados por la Defensa, considera quien decide que son circunstancias que tocan el fondo de la causa y propios para ser debatidos en audiencia del juicio oral y publico, por lo que se desestima en ese sentido los alegatos de la defensa.

Visto que la Acusación Fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral, en consecuencia se admite la Acusación Fiscal por el delito imputado que ha sido calificado por la fiscalía como Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público por ser lícitos, necesarios y pertinentes. De igual manera se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la defensa.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al Acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público”. Otorgándose la palabra a la defensa ha expuesto: “En virtud de la admisión de los hechos por mi representado solicito la Suspensión Condicional del Proceso y el cese de la medida cautelar”. Se le cede la palabra a la Representación Fiscal quien informó al Tribunal que no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente, e igualmente la víctima no tiene objeción alguna sobre la suspensión condicional del proceso solicitada por el acusado.

Considera quien decide, que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por el delito imputado en su limite máximo no excede los tres (3) años, dado que el mismo establece una pena en su limite máximo de dieciocho (18) meses de prisión, que el imputado ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no esta demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este Tribunal decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Se acuerda a favor del acusado Á.G.R., Cedula de Identidad V. 12.690.267, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la Medida de Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de prueba de un (01) año y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1.- Numeral 1º Residir en un lugar determinado, es decir, en el domicilio que señaló en la audiencia, en caso de cambiar de domicilio notificarlo al Delegado de Prueba y al Tribunal.; 2.-.- Numeral 8º Permanecer en un trabajo o empleo durante el período de prueba; 3 .- Primer aparte, a petición del Ministerio Público, Prohibición de realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de acoso, intimidación o persecución, hostigamiento, violencia física en contra de la víctima.

SEGUNDO

Se mantienen la medida de protección y Seguridad dictada a favor de la víctima en fecha 05-10-07, hasta la culminación de la presente causa, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., consistente en prohibición de contacto o acercamiento con la víctima, por si o interpuesta persona.

TERCERO

Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.

Juez de Control Nº 12

Abg. L.B.I.R.

Secretaria Administrativa

ASUNTO: KJ11-P-2007-000127. FUNDAMENTACION SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO. 25-03-09.

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