Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

EXTENSION CARORA

Carora, 21 de julio de 2009

ASUNTO Nº: KJ11-P-2008-000159.

Juez de Control: Abg. L.B.I.R.

Secretaria Administrativa: Abg. C.H..

Fiscalía del Ministerio Público: Fiscal 25º del Ministerio Público: Abg. B.P.G..

Defensa Publica Cuarta: Abg. L.Á..

Imputado: L.M.H., cédula de identidad Nº 16.235.298, soltero, residenciado en el Sector La Greda, calle Chiquinquirá, casa 04-02, casa de color rosado, Carora. Estado Lara.

Víctima: O.B.C.R., Cédula de Identidad Nº:16.440.348.

Delito: Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como fue en esta fecha la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el imputado : L.M.H., cédula de identidad Nº 16.235.298, a quien la Fiscalía del Ministerio Público, le imputó la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.

Se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se le dio la palabra a la representación fiscal, quien en ese acto procedió a formalizar su acusación, narrando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificando el escrito acusatorio, los fundamentos de la imputación y los medios de pruebas, solicitó su admisión por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que fuese admitida la acusación y se ordenara la apertura al juicio oral y público, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. , así como se mantengan las medidas de protección a la víctima.

Se le cedió la palabra a la víctima O.B.C.R., Cédula de Identidad Nº:16.440.348, quien manifestó: ““Desde hace tiempo yo tuve un problema con el, el me dio un cachazo. En esa oportunidad como a las 09:30pm llego a mi casa y me dijo que le abriera la puerta, yo no quise, pero el la abrió y me pego en la cabeza y por la costilla, luego fui al CICPC y me atendió la funcionaria Alejandra, el no se ha vuelto a meter conmigo, pero si he escuchado que hace malos comentarios hacia mi persona, y eso no me ha parecido”.

Seguidamente el Tribunal impuso al Imputado del hecho imputado y del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le dio la palabra, manifestando su voluntad de declarar y expuso: “ Quisiera que se dejara constancia que la reja supuestamente violentada es de un material de hierro forjado, la cual es imposible violentar con mis manos y que uno de los funcionarios que para ese entonces hizo las investigaciones, guardada un tipo de reilación con la victima, lo cual considero necesario que en ese caso, debió inhibirse de los hechos y que en la experticia medico legal arroja que fue lesiones en la región lumbar y que en su anterior declaración hizo enfoque que las lesiones fueron en la cabeza y en la frente”.

Acto seguido se le cedió la palabra al Defensor Público, quien expuso: “Esta defensa ratifica escrito de contestación de conformidad con el artículo 104 de la Ley Especial de fecha 10-07-2009, haciendo formal excepción de conformidad con el artículo 28, numeral 4º literales “i” y “e” del Código Orgánico Procesal Penal, esta oposición obedece que la acción fue promovida ilegalmente, el artículo 326 establece en su numeral 2do una clara, precisa y circunstancia relación de los hechos, que se le atribuyen al imputado, es de acotar que mi representado en esta audiencia ha manifestado la disparidad entre los hechos narrados y el examen medico forense, si bien es cierto la presunta victima establece que las lesiones que supuestamente fueron causadas por mi representado, fueron producto de un golpe que le diera el la cabeza, no es menos cierto que en la relación de los hechos explanada por la Vindicta Pública, existe un sin fin de lagunas y de impresiones que establece textualmente lo siguiente “…diciéndole que le abriera la puerta y como ella no la abrió la forzó, logrando entrar, y le dio golpe en la cabeza y en la cara, intentado la victima protegerse y le realizó una lesión en la cabeza, amenazándola que si lo denunciaba la iba a matar, cuando salió de la casa, la amenazó nuevamente delante de la hermana del imputada de marras”, ahora bien se pregunta esta defensa, si el relato realizado por la representación Fiscal fuera de modo preciso, circunstanciado, los mismo hechos corresponderían a la zona afectada por la victima según experticia medico legal suscrita por el Dr. C.M.Á., en cuanto a la excepción opuesta de conformidad con el artículo 28 ordinal 4º, literal “e” es de considerar que el titular de la acción penal, una vez elaborado el acto conclusivo debe considerar los elementos que exculpen a mi defendido, no exponiendo en dicha acusación lo manifestado por la ciudadana M.F.M., que serian en todo caso un elemento que exculpa a mi representado, al mismo tiempo, se nota una violación del artículo 281 de la Ley Penal Adjetiva, por tal manifestación, aunado al hecho que de acta se desprende que para el momento de los hechos se encontraba como testigo la ciudadana Ismeli Ladinno, ciudadana que no fue llamada por la Vindicta Pública, a efectos de que declarara sobre tal situación, motivo por el cual solicita esta defensa, en virtud de las excepciones opuestas que no sea admitida total o parcialmente la acusación fiscal”.

Vistas las excepciones interpuestas por la defensa pública se le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que conteste las mismas, procediendo en consecuencia a señalar que: “En relación a la primera excepción esta representación Fiscal, expone que los hechos narrados en el acto conclusivo se refieren a la denuncia interpuesta en fecha 15-07-08 en la que la misma indica que una vez lesionada en la cabeza y la cara, trató de protegerse, tapándose ocurriendo estos hechos en fecha 14-07-2008, en la experticia medico legal de fecha 17-07-08, entiéndase 03 días desde la fecha en que ocurrió el hecho, el experto solo observa lesiones en región lumbar derecha, lo que considera esta Representación Fiscal, visto lo dicho por la denunciante que la misma guardan relación con la denuncia. Así mismo, en cuanto a la otra excepción interpuesta por la defensa técnica, en cuanto a la deposición del testigo promovido por el investigado, en su acta de imputación, considera esta representación Fiscal, que se dio cumplimiento a la exigencia del Legislador al momento de realizar la entrevista a l testigo promovida en fecha 29-06-2009, pues del contenido de la norma se observa que el Ministerio Público está en obligación de dar respuesta a al defensa de su solicitud, siempre que considere que la actuación no pueda ser o no deba ser considerada a los efecto de su práctica y que en ninguna parte se señala la obligación de que en el acto conclusivo deba señalar algo al respecto, es por lo que ratifico se admita totalmente la acusación y los medios probatorios promovidos por esta Representación Fiscal”.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:

PUINTO PREVIO: Vistas las excepciones opuestas por la Defensa Pública de conformidad con el artículo 28 numeral 4º literales “i” y “e” , del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas: “e” Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción” e “i” “ Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal……., siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412.”, señalando como fundamento que, no se cumplió con lo señalad en el artículo 326 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal; en ese sentido revisado el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, se observa que en el Capitulo II referido a los Hechos, el Fiscal establece de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que atribuye al ciudadano L.M.H., señalando tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, de donde se desprende que presuntamente de la acción desplegada por el referido ciudadano la víctima resultó lesionada, en fecha 14-07-08, siendo aproximadamente las 9:40 horas de la noche, en la casa de habitación de esta, y en cuanto a la disparidad existente, respecto al sitio exacto de las lesiones que presuntamente sufrió la víctima, hay que señalar que estas circunstancias, son propias de un juicio oral y publico, y en tal sentido debatibles en esa instancia, dado que evidentemente la víctima presento lesiones que según su dicho fueron causadas por el imputado de autos, y el hechos que exista disparidad entre lo dicho por ella en su declaración en cuanto al lugar de las lesiones y el resultado arrojado por el reconocimiento médico, no es causal para establecer que el Fiscal haya incumplido con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, en razón a ello se declara Sin Lugar la excepción planteada por la defensa, conforme al artículo 28 numeral 4 literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la excepción opuesta conforme al artículo 28 numeral 4º literales “e” del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la defensa que se violo lo establecido en el artículo 281 eiusdem, en cuanto al alcance de la investigación, en el sentido que el Ministerio Público esta en la obligación, en el curso de la investigación, de hacer constar las circunstancias que no solo inculpen al imputado, sino también debe señalar aquellas que sirvan para exculparle.; en ese sentido, se observa que el Ministerio Público entrevisto a la ciudadana M.F.M., cuyo testimonio fue promovido por la Defensa ante la Fiscalía, dando cumplimiento a lo pautado en el referido artículo invocado como violado por la Defensa, y el hecho que no haya sido ofrecido su testimonio por la Fiscalía a los fines de un eventual juicio oral y publico, no es señal de que haya incurrido la vindicta publica en violación de la referida norma como lo señala la defensa, el Ministerio Público es el titular de la acción penal y rector de la investigación, por lo que al no ofrecer como un testimonio la declaración de la referida ciudadana por considerar según su criterio que dicho testimonio no es pertinente, no le viola o se le cercena a la defensa derecho alguno, en virtud que esta ha podido ofrecer dentro del lapso de ley, el testimonio de la referida ciudadana, a los fines de un eventual juicio oral, para que su testimonio fuese valorado por el juez a quien correspondiera conocer la causa, por lo que este Tribunal ha de declara igualmente Sin Lugar la excepción opuesta de la Defensa Pública, conforme al artículo 28 numeral 4º literales “e” del Código Orgánico Procesal , y así se establece.-

Visto que la Acusación Fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral, en consecuencia se admite la Acusación Fiscal por el delito imputado que ha sido calificado por la fiscalía como Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público por ser lícitos, necesarios y pertinentes.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al Acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público”. Otorgándose la palabra a la defensa ha expuesto: “En virtud de la admisión de los hechos por mi representado solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.

Se le cede la palabra a la Representación Fiscal quien informó al Tribunal que no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente, e igualmente la víctima no tiene objeción alguna sobre la suspensión condicional del proceso solicitada por el acusado.

Considera quien decide, que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por el delito imputado en su limite máximo no excede los tres (3) años, dado que el mismo establece una pena en su limite máximo de dieciocho (18) meses de prisión, que el imputado ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no esta demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este Tribunal decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se acuerda a favor del acusado L.M.H., cédula de identidad Nº 16.235.298, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la Medida de Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de prueba de un (01) año y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1. -Residir en un lugar determinado. 2.- Permanecer en un trabajo o empleo estable; 3.- No realizar actos de persecución, intimidación, acoso o violencia física o psicológica a la víctima o algún integrante de su familia, por si mismo o por medio de terceros. SEGUNDO: Se acuerdan las medidas de protección a favor de la víctima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 5º, 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., consistentes en: 5º Prohibición o restricción al presunto agresor del acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se le prohíbe acercarse al lugar de residencia, trabajo o estudio de la mujer agredida y 6º Prohibición que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, sin menoscabo de los derechos que tiene el imputado sobre su hijo. TERCERO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.

Líbrese Boleta de Notificación a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, a la Defensa Pública Cuarta y Oficio a la Unidad Técnica. Cúmplase.-

Juez de Control Nº 11

Abg. L.B.I.R.

Secretaria Administrativa

ASUNTO Nº KJ11-P-2008-000159. FUNDAMENTACION SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO. 21-07-09.

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