Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 4 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ACCIDENTAL

Cumaná, 4 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO N° RP01-R-2008-000121

JUEZ PONENTE: C.Y.F.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana LEILA SADANI DE THOMAS, en su carácter de imputada, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.739.880, domiciliada en la Avenida Gran Mariscal de Ayacucho, Centro Comercial MT, local N° 02, de esta ciudad, asistida por la abogada C.G.D.A., inpreabogado N° 41.632, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 25 de Junio de 2008, mediante la cual declaró SIN LUGAR LA NULIDAD planteada por la defensa, en cuanto a la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4, literal C, del Código Orgánico procesal Penal, en la causa Penal que se le sigue por la comisión del delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 1° y del Código Penal, en perjuicio de ciudadano R.G. MARCHAN.-

Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior C.Y.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

Fundamenta la recurrente el recurso de apelación en el contenido del artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Tribunal A quo acordó infundadamente una medida de coerción personal en su contra, y medida privativa de prohibición de enajenar y gravar bienes de su propiedad, sin acreditarse los requisitos establecidos en los artículos 585 586 del Código de Procedimiento Civil.

Alega la recurrente, que con una simple lectura de la decisión se refleja la arbitrariedad y el abuso de poder en el que incurrió el A quo, en virtud que resuelva las excepciones opuestas al declararla sin lugar, sin alguna motivación, señalando que “los hechos si revisten carácter penal al desprenderse de las actas procesales suficientes elementos que sustenten la acusación fiscal y la acusación particular”.-

Como fundamento del presente recurso, agrega la recurrente, que el A quo, nunca señaló cuales fueron los elementos, y tampoco se pronunció respecto a la valoración del contenido de los documentos que cursan en las actuaciones, que eran necesarios para determinar la existencia del delito impugnado. Así como también señala que, la decisión recurrida se contradice al indicar que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, acordó aún la medida de coerción personal, que limita su libertad personal, y en especial su desempeño laboral.-

Por último, solicita de forma muy respetuosa a esta Corte de Apelaciones, se admita el presente recurso de apelación, se revoque la decisión recurrida y consecuencialmente se decrete el sobreseimiento de la causa, por cuanto los hechos no revisten carácter penal.-

Esta Corte de Apelaciones, para decidir observa, que el artículo 437 del Código Orgánico procesal Penal, establece:

“Artículo 437. CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

C.- cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley

.

Claramente se infiere del artículo 437 de la Ley adjetiva penal, que por expresa disposición del legislador, esta Alzada no podrá conocer de aquellos recursos cuyas decisiones sean irrecurribles.

Ahora bien, el auto de fecha 25 de junio de 2008, del cual apela la ciudadana LEILA SADANI DE THOMAS, donde se declara sin lugar la nulidad planteada por la defensa, respecto a la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4°, literal C, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal que se le sigue a la referida ciudadana, por la comisión del delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinales 1° y del Código Penal, observan quienes aquí deciden, que el auto del cual se recurre es inadmisible, en virtud que por expresa disposición contenida en el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal, que establece la negativa a la nulidad solicitada será inapelable, en consecuencia se declara INADMISIBLE el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 437 en concordancia con el artículo 196 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que por expresa disposición señala “este recurso no procederá si la solicitud es denegada”.- Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana LEILA SADANI DE THOMAS, en su carácter de imputada, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.739.880, domiciliada en la Avenida Gran Mariscal de Ayacucho, Centro Comercial MT, local N° 02, de esta ciudad, asistida por la abogada C.G.D.A., inpreabogado N° 41.632, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 25 de Junio de 2008, mediante la cual declaró SIN LUGAR LA NULIDAD planteada por la defensa, en cuanto a la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4, literal C, del Código Orgánico procesal Penal, en la causa Penal que se le sigue por la comisión del delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 1° y del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.G. MARCHAN.-

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.

El Juez Presidente,

J.G. HURTADO LOZANO

La Jueza Superior, ponente,

Dra. C.Y.F.

El Juez Superior,

A.E.R. SUAREZ

La Secretaria,

Abg. FRANCYS HURTADO

Seguidamente se deja constancia que se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria,

Abg. FRANCYS HURTADO

CYF/lem.-

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