Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar La Recusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Sucre

Cumaná, 30 de Junio de 2008

197º y 148º

ASUNTO N° RJ01-X-2008-000013

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Vista la Recusación planteada por la ciudadana LEILA SADANI DE THOMAS, actuando en su condición de imputada, contra el Abogado F.B. BENÍTEZ PÉREZ, Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, para que el mismo no siga conociendo de la causa N° RP01-P-2007-003897, seguida a la imputada LEILA SADANI DE THOMAS por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN en perjuicio del ciudadano R.G.M..-

Se dio cuenta de ello a la Ciudadana Presidenta de la Corte, correspondiéndole por distribución automática la ponencia de la misma a quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Para decidir sobre lo planteado, esta Corte de Apelaciones lo hace en los términos siguientes:

DE LA COMPETENCIA

Previo al conocimiento y consecuencial pronunciamiento sobre el fondo del cuestionamiento realizado al Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná, debe esta Alzada declarar su propia competencia para conocer y decidir la recusación planteada, para lo cual se observa que el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece que le corresponderá conocer de la incidencia al funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En el presente caso, corresponde a esta Corte de Apelaciones como superior inmediato del Juez recusado, conocer y decidir sobre la incidencia. Por ello esta instancia declara su propia competencia. Y ASI SE DECIDE.

ADMISIÓN DE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA

En fundamento de lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, la institución de la recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior fijado para el debate, de allí que consta en las actas procesales remitidas a esta Alzada que la misma se interpuso el día anterior a aquel fijado para que se llevara a cabo el acto procesal de la audiencia preliminar, lo cual motiva a considerar que la misma es admisible, y así se decide.

ANTECEDENTES Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Puede leerse en el escrito contentivo de la presente recusación, el cual riela a los folios cuatro (4) al ocho (8) ambos inclusive, de las actuaciones remitidas a esta Alzada, la ciudadana recusante, señala:

OMISSIS

:

Ciudadano Juez, su actuación como Juez de la causa, desde que le fuera remitido el expediente por la Representación Fiscal, ha sido lesivo a mis derechos, lo que genera en mi una desconfianza, el sentirme desprotegida procesalmente, pues todas y cada una de sus actuaciones, genera dudas sobre su idoneidad e imparcialidad y dada la gravedad de las acusaciones formuladas en mi contra, siendo que soy INOCENTE y está en juego mi libertad personal, no puedo tener calma y sosiego, considerando que se da el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el Artículo 86, específicamente en su Numeral 8, pues su actuación denota parcialidad en el presente caso; cuando, reitero, en primer lugar, se fija para la Audiencia Preliminar, para la fecha 17 de Noviembre de 2007, un DÍA SABADO, tal y como consta de auto de este Tribunal, de fecha, que cursa al folio 421 del Expediente, así como de las Boletas de Notificación, que corren insertas a los folios 422, 423, 424 y 425 del Expediente, así mismo, siendo advertido por el abogado de la denunciante, de que, por ser día sábado, no podría celebrarse la audiencia preliminar, UD decide CELEBRARLA EN UNA FECHA POSTERIOR, es decir DOS (02) días después de la señalada, el diecinueve (19) de noviembre de 2007, tal y como consta de auto de este Tribunal que corre inserto al folio 430 del Expediente, lo cual refleja que mantuvo comunicación con una de las partes sin presencia de las otras,..lo cual me obligó a solicitar la REPOSICIÓN de la CAUSA, en fecha 15 de noviembre de 2007, en virtud de que no fui notificada legalmente, ni mi defensora, de la fecha en que celebraría la audiencia preliminar, acordada entre usted y la otra parte, en evidente conchupancia para cercenarme mis derechos, tal y como consta de escrito que cursa a los folios 11, 12 y 13 de la TERCERA PIEZ del expediente,…que fue desconocido inicialmente por usted, procediendo a levantar un acta en la oportunidad de la fallida audiencia, dejándose como ausente, pretendiendo con ello, que se materialice el peligro de fuga por inasistencia al acto y así justificar una medida de privación preventiva de libertad en mi contra, sin embargo, ante la contundencia de mi solicitud, tuvo que emitir un pronunciamiento posterior dejando sin efecto el acta fraudulenta levantada en dicho acto,…y el auto que la anula…Con todo lo alegado, me pregunto: puedo yo, sentirme segura de la imparcialidad e idoneidad de UD, ciudadano Juez?, con todas sus actuaciones, supra señaladas: QUIEN SE PERJUDICABA? QUE DERECHOS LESIONABA?, le respondo: SE ME PERJUDICABA A MI y LESIONABA MIS DERECHOS, violándose abiertamente lo previsto en los Artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,…

Considero que la conducta desarrollada por usted en esta causa, constituye una circunstancia grave que promete su imparcialidad, ya que si lo hizo en forma dolosa, para procurar favorecer a una de las partes, con quien además ha mostrado públicamente una marcada afinidad, es reprochable y si por el contrario, se ha tratado de un descuido o desconocimiento de sus funciones como Juez, quien está obligado a diligenciar y conducir el proceso, con especial respeto de las oportunidades y lapsos procesales, es peor aun, pues muestra su falta de probidad para el desempeño del cargo, ¿qué garantía de tutela judicial efectiva se puede tener con una persona que asume el cargo de juez, pero que en su actuación muestra un total y absoluto desconocimiento de sus funciones y responsabilidades procesales?. Considero que el hecho de fijar una audiencia preliminar un día sábado y ante la advertencia que ese día no es hábil, se convoca para el día lunes, sin cumplirse con la previa notificación de las partes y sin dejar a salvo el derecho previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, produciendo así una violación flagrante del lapso procesal establecido en la citada norma, constituye UN ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO, que deja al descubierto la falta de probidad del Juez y por ello lo inhabilita para el desempeño del cargo, por lo menos en el caso concreto, hasta tanto la Inspectoría del Tribunales evalúe la falta y resuelva sobre las sanciones que haya lugar.

No puede seguir conociendo en un caso en particular, quien a mostrado impericia, negligencia y evidente parcialidad en la sustanciación del mismo, pues ello compromete la garantía del debido proceso, ya que tengo derecho a ser juzgada por un Juez probo, imparcial y diligente y esas cualidades lamentablemente ha quedado evidenciado que no se encuentran en usted.

OMISSIS

:

Por todo lo precedente expuesto, es que procedo a RECUSARLO, conforme a lo previsto en el Artículo 86, en su numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente Recusación se tramite conforme a lo previsto en los artículos 93 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal y se acompañe como elementos probatorios que la fundamentan los folios del expediente de la causa que aquí han sido mencionados, específicamente los siguientes: Auto que fijó la audiencia preliminar para un día sábado, auto que la vuelve a fijar para dos días siguientes, escrito presentado por mi donde pido reposición, acta de diferimiento de la audiencia preliminar y auto que resuelve mi solicitud.-

CONTESTACIÓN A LA RECUSACIÓN

A los folios 01 al 03, ambos inclusive; riela el informe presentado por el ciudadano Juez del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná, en el cual se puede leer entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

Alega la recusante en su escrito que este Tribunal había fijado audiencia preliminar para la fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil siete (2007), un día sábado, lo cual es cierto, pero no imputable a este Juez, por cuanto la colocación de las fechas de audiencias se hace a través de secretaría quien solicita a la coordinación del pool de secretarios, la respectiva fecha de acuerdo a la agenda única de actos; asimismo alega que por se advertido este Tribunal por el Abogado de la denunciante, el Tribunal decide celebrarla en una posterior, dos días después de la señalada, diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2007), alegando con eso que mantuve comunicación con una de las partes sin presencia de la otra, lo cual es incierto, ya que consta en la tercera pieza a los folios dos (2) y tres (3), escrito del denunciante asistido por su Abogado, ciudadano R.G.M. y abogado P.S.G.M., donde ilustra a este Tribunal de que la fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil siete (2007), era errónea por cuanto pertenecía a un día sábado, por lo cual niego y contradigo que he tenido conversación con ninguna de las partes sin presencia de las otras.

OMISSIS

:

Asimismo alega la denunciante solicitud de reposición de la causa en fecha quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007), en virtud de que no fue notificada debidamente ni su defensora, alegando que se hizo la audiencia sin ella estar notificada debidamente y se dejó incompareciente, alega ella que esto fue hecho con la finalidad de justificar una medida de privación preventiva de libertad en su contra, lo cual es falso de toda falsedad, ya que en la acusación interpuesta por la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público,…y que fue interpuesta en fecha anterior a la celebración de esta audiencia o sea, decretada, medidas judiciales preventivas de libertad en contra de los imputados, LEILA SADANI DE THOMAS, recusante por la comisión supuesta del delito de defraudación, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinales primero y tercero del Código Penal, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1, 2, y 3, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, y a pesar de esa solicitud del Ministerio Público, quien aquí se expresa en ningún momento ha decidido acoger con lugar la solicitud fiscal, por lo que declaro que es incierta la aseveración de la recusante en las expresiones tan soeces que utiliza pretendiendo difamarme.

Reconoce ella misma que al folio nueve de la tercera pieza hay un auto que anula el acta mencionada por ella, lo cual es cierto, en esa acta a pesar de que la recusante tuvo tiempo suficiente para cumplir con lo establecido en e l artículo 328, este Tribunal con fundamento en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó fijar nuevamente la fecha para la celebración de la audiencia respectiva para el día seis (06) de marzo del año en curso, a las 11:00 a.m, librándose las respectivas notificaciones, citaciones y oficios a que hubiere lugar, dándosele en este caso a los imputados y a las partes el tiempo de casi cuatro (4) meses, suficientes para que cumplieran con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Cabe preguntarse por qué la recusante no actuó en el mes de noviembre, diciembre, enero y febrero y es ahora a un día de celebrase la audiencia preliminar donde la Fiscalía solicita medida privativa de libertad en su contra es que viene ella ahora a recusarme, trayendo por supuesto una dilación de conformidad con el C.O.P.P, al debido proceso, por lo que solicito que se le investigue en las actuaciones dilatorias que ha introducido. En todo caso, niego, rechazo y contradigo todo lo alegado por la recusante, porque ha sido, es todo falso, incierto y lo que aparentemente se pretende con esta recusación es dilatar o demorar que se celebre la audiencia que debía celebrarse seis (6) de marzo del año en curso, a las 11:00 a.m., asimismo solicito que la presente recusación interpuesta en mi contra por los razonamientos que ya explano no sea admitida, sea desechada y declarada sin lugar en la definitiva por la Corte de Apelaciones de este Estado…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizado el contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, esta Corte pasa a decidir de la manera siguiente:

En primer lugar haremos un breve recordatorio de lo que es la institución de la recusación, por ser esta la utilizada en el presente caso contra un juzgador.

La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que debe emitir.

Sin embargo puede leerse de manera clara del contenido mismo de las actas procesales remitidas a esta Alzada , y tal como de manera clara lo explica el Juez recusado en escrito contentivo del Informe que al respecto presenta el Juez recusado, asistiéndole la razón en lo que ha expuesto pues ello se corrobora de una manera muy clara con el contenido de las actas procesales antes señaladas, lo cual no puede quien aquí recusa sostener la arbitrariedad, la imparcialidad, la conchupancia del recusado con la otra parte.

Por otra parte no ha de ser desconocido por la recusante la Acusación presentada por el Ministerio Público en su contra al considerarla incursa en la comisión del delito de defraudación, (folios 9 al 23) así como no puede en ningún momento negar, aún cuando así ha pretendido hacer ver a esta Alzada tal circunstancia, de que el Juez recusado actuó en algún momento a sus espaldas y desfavoreciéndola en relación a algún acto procesal o diligencias procesales a las cuales está obligado ordenar y hacer respetar en todo momento sus derechos y garantías constitucionales, como evidentemente así lo hizo.

Lo que si observa esta Alzada , es el lenguaje ligero, grosero, irrespetuoso empleado por la recusante y con ella por su abogada asistente, cuando se dirige a quien pretende recusar de una manera divertida, argumentando una imparcialidad, que además de ser de orden subjetiva del Juez, no puede demostrar de una manera aproximada a lo cierto o que pueda inferirse algún rasgo de presunta imparcialidad, al contrario, pero con un lenguaje tan irrespetuoso deja mucho que entrever la manera cómo pretende la parte imputada y su defensa llevar a delante el presente proceso penal, al cual presuntamente ha dado lugar; como lo ha considerado la representante del Ministerio Público.

Nuestro ordenamiento procesal penal, obliga a las partes litigar y obrar de buena fé, sin acudir a artimañas y actuaciones fuera de todo contexto legal. De manera al parecer le asiste la razón al juez recusado cuando en su escrito manifiesta que lo esgrimido por la recusante, lo que ha pretendido es una dilación indebida, pero no es esa la forma más leal y correcta de actuar cuando se considera que le asiste la razón y nada ha de temer a la justicia de los hombres.

De manera que ante todo lo expuesto de la manera irrespetuosa, grosera, ligera e insultante como lo hizo la imputada de autos. Considera esta Alzada que no le asiste la razón, por lo tanto lo procedente es declarar SIN LUGAR la recusación planteada, y en consecuencia debe darse a la presente causa el tratamiento establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por la ciudadana LEILA SADANI DE THOMAS, actuando en su condición de imputada, contra el Abogado F.B. BENÍTEZ PÉREZ, Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, para que el mismo no siga conociendo de la causa N° RP01-P-2007-003897, seguida a la imputada LEILA SADANI DE THOMAS por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN en perjuicio del ciudadano R.G.M..-SEGUNDO: SE ORDENA la remisión de estas actuaciones al tribunal A quo, y proceder de conformidad a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Comisiona al Tribunal A quo a llevar a cabo la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos cumplir lo antes ordenado.

La Jueza Presidenta, ponente

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior,

DR. JULIAN HURTADO LOZANO

El Juez Superior,

DR. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA

El SECRETARIO,

Abg. GILBERTO FIGUERA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA.

CYF/lem.-

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