Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 16 de Julio de 2012

Fecha de Resolución16 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteFray Abad Veliz
ProcedimientoSin Lugar La Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 16 de Julio de 2012.

Años: 202º y 153º

ASUNTO: KJ01-X-2012-000016

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-012711

PONENTE: DR. F.G.A.V.

MOTIVO: RECUSACIÓN contra la Abg. Leila-Ly De J.Z.D.F., Jueza Novena de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

PRELIMINAR

Se recibe en fecha 28 de Junio de 2012 la RECUSACIÓN presentada por el ciudadano Gritzco Terán, contra la Abg. Leila-Ly De J.Z.D.F., Jueza Novena de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2010-012711.

En fecha 10 de Julio de 2012, se dio cuenta en este Despacho, del escrito contentivo de la recusación planteada, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional A.V.S.. En fecha 14 de Mayo de 2012 le fue otorgado reposo al Juez Profesional Abg. A.V.S. y en fecha 21 de Mayo de 2012 asume el abg. F.G.A.V., para cubrir la falta temporal de dicho juez por tal motivo suscribe la presente decisión.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Expresa el recusante en su escrito el siguiente planteamiento:

…Omisis…

Yo, Gritzko G. Teran, CI 4136122, plenamente identificado en auto, acudo muy respetuosamente, ante su digno despacho a recusarla por el hecho de negarse a recibir un A.C. sobrevenido, el cual se le solicitó ser interpuesto sin formalismo alguno y en forma oral ante su persona.

Y siendo el caso que su persona, después de salir eufórica y histérica (sic) negándose a recibir mi solicitud ante las puertas del Circuito penal en la calle 24, se negó en forma pública a tramitar mi solicitud, por tal sentido la recuso por negarme el acceso a la justicia. Es todo. …

.

DEL INFORME DEL RECUSADO

Tal como lo establece el artículo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la Jueza Leila-Ly De J.Z.D.F., procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:

…INFORME DE RECUSACION

Quien suscribe, Abogado LEILA-LY DE J.Z.D.F., venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.541.379, inscrita en le Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.306, actuando como JUEZ TITULAR DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, en funciones de Control Nº 9, procedo a rendir informe de recusación de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

En esta misma fecha 28 de junio de 2012, recibí de las propias manos del ciudadano GRITZKO TERAN cédula de identidad nº 4.136.122 escrito contentivo de recusación en el cual textualmente indica:

acudo ante su digno despacho a recusarla por el hecho de negarse a recibir un A.C. sobrevenido, el cual se le solicitó ser interpuesto sin formalismo alguno y en forma oral ante su persona.

Y siendo el caso que su persona, después de salir (omisis por ininteligible) y histérica negándose a recibir mi solicitud ante las puertas del Circuito penal en la calle 24, se negó en forma pública a tramitar mi solicitud, por tal sentido la recuso por negarme el acceso a la justicia. Es todo.

En tal sentido, debo hacer del conocimiento de la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que en doce (12) años de ejercicio como Juez de la República Bolivariana de Venezuela, es la primera oportunidad en la que soy recusada.

Alega el recusante que salí de forma “HISTERICA” negándome a recibir una solicitud de su parte. No es de mi naturaleza comportarme de forma “HISTERICA” pues en todo caso acostumbro dirigirme al justiciable con respeto y ecuanimidad, no levanto la voz, no hago ademanes, no vocifero malas palabras. En este sentido, en mi defensa, dejo que mi actuar cotidiano, durante los nueve (09) años que llevo dentro del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, hablen por mi, en caso contrario, estaban los alguaciles de la puerta de entrada de la calle 24 del Edificio Nacional, que estaban cumpliendo funciones el día 28 de junio de 2012 en horas de la mañana.

En todo caso, es cierto que me acerqué a informar al ciudadano Gritzko Terán que por haber sido decretado un sobreseimiento en la causa en la que aparece como víctima, debía ejercer el recurso de apelación. El referido ciudadano indicó claro y fuerte que el no tenía abogado y que por eso quería ejercer un amparo sobrevenido, a lo que un colega que estaba a la espera de su respectiva audiencia, y cuyo nombre desconozco, se ofreció para asistirlo gratuitamente para tal fin, negándose rotundamente a ser asistido por ningún abogado, por lo que el colega incluso le preguntó que si el quería ejercer sus derechos o ir en contra de la Juez. Este comentario alteró profundamente al ciudadano Gritzko Terán, quien comenzó a gritar: “vean como la Juez se niega a recibir mi Amparo, me está negando el acceso a la Justicia”.

Ante tales circunstancias, y por cuanto el ciudadano Gritzko Terán tan solo gritaba y llamaba la atención de los presentes, y siendo un hecho notorio dentro del Circuito Judicial Penal del Estado Lara la práctica del mismo de recusar, querellar y mancillar a los Jueces, Fiscales y Defensores Públicos ( se anexa impresión de pantalla del Sistema Informático Juris 2000 en el que evidencia que el ciudadano Gritzko Terán aparece como interviniente en más de 70 asuntos), para evitar un escándalo mayor, que pudiera devenir en un procedimiento por violencia de género, opté por retirarme. No habían transcurrido ni diez (10) minutos cuando el escrito de recusación ya estaba siendo introducido en la URDD. Era lo esperado.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha establecido con carácter vinculante de fecha 26 de noviembre de 2010 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, Expediente 10-0257, sentencia nº 1199, que el derecho fundamental de acceso a la justicia, previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forma parte de la tutela judicial efectiva, la cual consiste en el derecho de recurrir de una decisión judicial y remediar las irregularidades procesales que causen indefensión.

Al ciudadano Gritzko Terán no se le ha negado el acceso a la justicia, es evidente que en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara se han atendido todas sus peticiones, la mayoría de ellas han sido desestimadas o declaradas sin lugar porque se niega rotundamente a ser asistido por un profesional del derecho, que por ley forma parte del Sistema de Justicia. Este ciudadano acude a los órganos de administración de justicia, sin creer en la justicia, desprestigiando a quienes laboramos con honestidad y mística, para que Venezuela se pueda levantar orgullosa como un verdadero estado de Derecho y de Justicia. Si querella, recusa y denuncia a quienes impartimos justicia, entonces no está acaso querellando, recusando y denunciando al Poder Judicial al cual pertenecemos y representamos cada día.

Cuántas horas hombre, equipo y material de oficina, se dedican a atender las peticiones del ciudadano Gritzko Terán, las cuales al final se desestiman por ser infundadas, por no revestir carácter penal, o se declaran sin lugar por no estar ajustadas a derecho.

Solicito que la recusación sea declarada sin lugar, por cuanto no le negué el acceso a la justicia al ciudadano Gritzko Terán, quien no ejerció los recursos de ley en el lapso preclusivo establecido el Código Orgánico Procesal Penal.

Tramítese lo conducente y remítase a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Cúmplase…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa E.C.:

La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.

Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo

. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).

Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia Nº 3709, Exp. 05-1604 de fecha 06-12-2005, que:

…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…

En este mismo orden de ideas, es menester citar la definición dada por el Autor Couture, la cual consiste en la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante.

De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo).

Ahora bien, entre las 08 causales de recusación consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:

- Son objetivas las siguientes causales: Nº 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); 06 (contacto sin presencia de las otras partes).

- Son subjetivas las siguientes causales: Nº 05 (interés en el proceso), 04 (enemistad grave o amistad íntima) y Nº 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad).

Sea que las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas, estas encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas.

En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacifica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).

Es necesario aclarar, que el recusante debe señalar en su escrito el ofrecimiento de los medios probatorios pertinentes con el objeto de que el funcionario recusado al momento de rendir el informe a que se contrae el ultimo aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, goce del derecho de la pruebas aportadas por el recusante y poderlas así impugnar, y este a su vez ofrecer con los medios probatorios que también estime pertinente, por lo que el recusante debe señalar de forma clara y precisa cuales son las pruebas promovidos, y este debe hacerse con el objeto de no violentar a la parte contraria de su derecho a la defensa y el principio de contradicción que en definitiva encierra el debido proceso, sin que promoviera en este caso el recusante ninguna prueba, que permita probar lo alegado en su escrito de recusación.

El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).

”…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”

En el caso de estudio, esta Sala observa que el motivo de la recusación incoado por el ciudadano Gritzco Terán, contra la Abg. Leila-Ly De J.Z.D.F., Jueza Novena de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2010-012711, señalando lo siguiente “acudo muy respetuosamente, ante su digno despacho a recusarla por el hecho de negarse a recibir un A.C. sobrevenido, el cual se le solicitó ser interpuesto sin formalismo alguno y en forma oral ante su persona. Y siendo el caso que su persona, después de salir eufórica y histérica (sic) negándose a recibir mi solicitud ante las puertas del Circuito penal en la calle 24, se negó en forma pública a tramitar mi solicitud, por tal sentido la recuso por negarme el acceso a la justicia..

En atención a ello, es preciso para este Tribunal Superior, indicar que existen otros mecanismos idóneos distintos a la institución de la recusación, para salvaguardar o restablecer las situaciones legales que se consideren afectadas, y esta no es la vía idónea.

Es criterio de la Sala Plena, en sentencia Nº 47, de fecha 25-11-03, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que:

…la recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas decisiones que no favorezcan los intereses de quien interpone una demanda, pues si el demandante considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Antes por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto…

Considera esta Sala, que los planteamientos alegados por el recusante, no pueden tomarse como un elemento capaz de surtir los efectos que se pretenden, pues no esta dada la conducta irregular que de alguna manera comprometan la imparcialidad del juzgador recusado, pues no existen elementos demostrativos, que acrediten el mal proceder del Juez a quo.

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación incoada por el ciudadano Gritzco Terán, contra la Abg. Leila-Ly De J.Z.D.F., Jueza Novena de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2010-012711. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por el ciudadano Gritzco Terán, contra la Abg. Leila-Ly De J.Z.D.F., Jueza Novena de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2010-012711.

Publíquese. Líbrese Boleta de Notificación al recusante y oficio al Juez Recusado, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 16 días del mes de Julio de año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional y Presidente,

Yanina Karabìn Marín

El Juez Profesional; El Juez Profesional (s);

J.R.G.C.. F.G.A.V.

(Ponente)

La Secretaria;

E.C.

ASUNTO: KJ01-X-2012-000016

FGAV… M.C.

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