Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 30 de Junio de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO: KK01-X-2010-000111

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-000619

PONENTE: DR. R.A.B.

Vista el Acta de Inhibición de fecha 31 de Mayo de 2010, mediante la cual, la Abg. Leila-Ly De J.Z. deF., Jueza Profesional de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del Asunto signado bajo el Nº KP01-S-2009-000619 alegando para ello lo siguiente:

…Revisado como ha sido el presente asunto, este tribunal de Juicio nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara emite el siguiente pronunciamiento:

1.- En fecha 16 de abril de 2010 se apertura juicio oral y público en la causa seguida al ciudadano J.N.P.E. por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los articulos 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el derechoa una V.L. deV. y 217 del Código Penal respectivamente. En tal oportunidad se escuchan los alegatos de la representación fiscal y de la defensa y la manifestación del acusado de no querer declarar. Se fija la continuación para el día 30 de abril de 2010, fecha en la cual se escucha la declaración del experto D.O.S. quien declara sobre las experticias nº 9700-127-DC-FC-03309, la declaración del experto Dragán Pérez, quien declara sobre la experticia Nº 9700-127-LB-174-09, de los funcionarios J.S. y y D.M., fijándose la continuación para el día 11 de mayo de 2010 oportunidad en la que se incorpora por su lectura la experticia Nº 9700-127-LB-159-09, fijándose nueva fecha para el día 25 de mayo de 2010, oportunidad en la que no se realiza el traslado del acusado, motivo por el cual se fija la continuación del juicio para el día 26 de mayo de 2010, siendo que tampoco ese día se realiza el traslado del acusado.

2.- El Artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

ART. 337.—Interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio.

En la presente causa se agotaron las vías legales para lograr la continuación del juicio oral y público sin que el mismo pudiera reanudarse venciendo hasta el undécimo día, aunque se realizaron todas las diligencias pertinentes para evitar la interrupción del mismo, siendo un hecho notorio comunicaconal la huelga de hambre que para la fecha tenían los internos del CPRCO, motivo por el cual, debe declararse interrumpido el debate y convocarse a nuevo juicio desde su inicio. Así se decide.

3.- Por los motivos antes expuestos, este Tribunal de Juicio nº 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, declara interrumpido el debate.

4.- Por otra parte, en el debate probatorio fueron incorporados casi todos los órganos de prueba admitidos para ser evacuados en el juicio oral y público, motivo por el cual, si bien no se emitió pronunciamiento alguno, esta juzgadora ya tenía formado un criterio sobre los hechos debatidos en el ejercicio propio de las funciones de juicio, siendo lo procedente, a los fines de garantizar el derecho que tiene las partes de ser juzgados por un Juez imparcial, que no conozca los hechos con anterioridad, el desprenderse del conocimiento de la causa, y en consecuencia se inhibe por mandato legal contenido en el Artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por estar gravemente afectada la imparcialidad en atención a los motivos antes expuestos. Expídase copia de la presente Inhibición y remítase con oficio a la Corte de Apelaciones de este Circuito de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de distribución a otro Juez de Juicio para que conozca la causa…

Realizado un análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por la Jueza inhibida, quienes aquí deciden consideran, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues la funcionaria fundamentó su escrito subsumiéndolo en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando hechos que, según ella pudieran afectar su imparcialidad.

Como consecuencia inmediata la Jueza inhibida en su exposición, menciona que en fecha 16 de Abril de 2010 aperturó el Juicio Oral y Público en la causa Nº KP01-S-2009-000619 siendo que en fecha 30 de Abril de 2010 procedió a la recepción de pruebas escuchándose la declaración de los expertos D.O.S., Dragán Pérez y de los funcionarios J.S. y D.M., fijándose la continuación para el día 11 de Mayo de 2010 oportunidad en la que se incorpora por su lectura la experticia Nº 9700-127-LB-159-09, siendo que en fechas 25 y 26 de Mayo de 2010 se difirió el acto por falta de traslado del acusado, dejando constancia de la situación huelgaria que se presenta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana donde se encuentra recluido el mismo, oportunidad ésta en la que se declaró interrumpido el debate en virtud de la imposibilidad de reanudarse el juicio en el lapso legal establecido, lo cual a su criterio impide que continúe conociendo de la causa y en consecuencia hace procedente la inhibición por ella planteada.

Ahora bien, en razón del análisis y conclusión devenida del ejercicio exhaustivo con respecto al acta de inhibición suscrita por la Jueza Inhibida, y del resto de las actuaciones que cursan en autos, esta Corte de Apelaciones, considera que la misma no es procedente por cuanto no se evidencia que la imparcialidad de la Jueza que se inhibe se encuentre afectada, ello en virtud de que no se desprende ni del escrito por el cual se inhibe, ni de la copia consignada, que en forma alguna haya emitido opinión que realmente pudiese evidenciar que se encuentra comprometida su imparcialidad, lo cual es además reconocido por la inhibida en su acta de inhibición, llamando la atención a este Tribunal de Alzada el dicho de la misma según el cual alega que ya tenía un criterio sobre los hechos debatidos en el juicio, pues se observa que efectivamente el juicio no había concluido para el momento de la interrupción y por lo tanto no se habían ventilado todas las pruebas admitidas ni se había verificado el contradictorio y mucho menos expuesto las conclusiones de las partes para que la misma ya se haya formado un criterio siendo evidente que todo ello requiere un análisis de los medios probatorios que cursan en los autos y una comparación entre ellos, a los fines de determinar la forma en que se dan los hechos atribuidos al acusado; constituyendo todo lo antes expresado razones suficientes para que este Tribunal Ad quem considere que en el presente caso la inhibición planteada no es procedente conforme a lo establecido en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente declarar SIN LUGAR la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abg. Leila-Ly De J.Z. deF., en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en la causal establecida en el articulo 87 y ordinal 8º del artículo 86 Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 30 días del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PROFESIONAL Y PRESIDENTE

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. L.G.

KK01-X-2010-000111

RAB/gaqm.-

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