Decisión de Juzgado del Municipio Lagunillas de Zulia, de 12 de Enero de 2007

Fecha de Resolución12 de Enero de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Lagunillas
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoCobro De Cesta Ticket

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

Con sede en Ciudad Ojeda.

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EXPEDIENTE N° 3430.

PARTE ACTORA: L.R.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.521.362, domiciliada en la Calle Mérida, Casa N° 34 de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: MIRBRAINY COROMOTO ROJAS LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.330.115 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.403, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL A.C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de abril de 1973, bajo el N° 66, Tomo 3-A, con domicilio en la Avenida Bolívar con Calle Trujillo en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada por los ciudadanos PASCUALES TADDEI y CARMINE A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.730.810 y 7.672.627 en su carácter de Director Presidente y Director Vice-Presidente respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES

LA PARTE DEMANDADA: E.B.G. Y V.B., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.335 y 19458 respectivamente, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: COBRO DE CESTA TICKETS

SENTENCIA DEFINITIVA

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, Capitulo I, articulo 60 que:

El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…

Así mismo, en el Capitulo IV, establece la competencia de los Tribunales de Municipio, en el que en su artículo 70 indica:

… Los Juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.

Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:

1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…

Considera este Tribunal conveniente, mencionar las disposiciones relativas a la competencia en razón de la materia y el territorio, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en sus artículos 28 y 29 establece:

Artículo 28. “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Artículo 29. “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”

Del análisis de las anteriores disposiciones, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa por COBRO DE CESTA TICKETS incoada por la Ciudadana L.R.C.R., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL A.C.A. por lo tanto, se considera este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

En fecha 17 de octubre de 2002, fue admitida demanda por COBRO DE CESTA TICKETS incoada por la Ciudadana L.R.C.R., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL A.C.A., por ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, por ser competente para ello. (f.01 hasta el f.09)

31 de octubre de 2002, la ciudadana L.R.C., otorga Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio MIRBRAINY COROMOTO ROJAS LÓPEZ (f. 10).

05 de noviembre de 2002, se libran los Recaudos de Citación a la parte demandada, los cuales fueron recibidos por el Alguacil Natural del Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2002 (Vto. f. 10).

12 de noviembre de 2002, fue citada por el Alguacil Natural la SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL A.C.A. en la persona de su Vice-Presidente CARMINE A.B. (f. 11 y 12).

15 de noviembre de 2002, el Apoderado Judicial de la parte demandada E.B., presenta escrito de Contestación a la Demanda el cual fue agregado a las actas en la misma fecha (f.13 hasta el 36).

22 de noviembre de 2002, las partes involucradas en la presente causa presentan Escritos de Promoción de Pruebas, los cuales fueron agregados en fecha 25 de noviembre de 2002 (Vto. f. 36 hasta el 79).

26 de noviembre de 2002, fueron admitidos los escritos de Pruebas presentados por ambas partes (f. 80 y 81).

28 de noviembre de 2002, el Alguacil Natural expone que recibe oficio N° 6130-1140-3430-2002 (Vto. f. 81).

02 de diciembre de 2002, la Apoderada Actora MIRBRAINY COROMOTO ROJAS LÓPEZ, solicita al Tribunal que no de valor probatorio al Organigrama presentado por la parte demandada (f. 82).

El día dos (2) de diciembre de 2002, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana, día y hora fijados legalmente para oír a la testigo N.B., no compareció dicha testigo por lo que se declaró desierto el acto, en el cual estuvo presente la Abogada V.B. (F.83)..

Seguidamente y en la misma fecha que antecede, siendo las nueve de la mañana día y hora fijados para oír a la testigo YARELYS VELÁSQUEZ, se hizo presente una persona que juramentada legalmente y acompañada de la Abogada promovente MIRBRAINY COROMOTO ROJAS LÓPEZ, dijo ser YARELYS DEL VALLE VELÁSQUEZ MORILLO, venezolana, de treinta y siete años de edad, economista, titular de la C. I. Nº V-7.742.098, y domiciliada en el Barrio M.R.V. con Calle Aragua, Nº 34 de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Leída y explicadas que le fueron las Generales de Ley que sobre testigos reza, manifestó decir la verdad, de no tener intereses en las resultas del juicio y de ser amiga, compañera de trabajo; así mismo manifestó no tener impedimento alguno en responder al interrogatorio QUE A VIVA VOZ le realizó la abogada promovente, quien estando presente le formuló a la testigo las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana L.C. en el Hotel América? Contestó: Sí la conozco, fuimos compañeras de trabajo. SEGUNDA: Diga la testigo, el cargo y remuneración que devengaba la ciudadana L.C. en el Hotel América? Contestó: Secretaria, y Ciento Ochenta y tres mil ganábamos ambas. TERCERA: Diga la testigo, si la ciudadana L.C. laboraba para el Hotel América en el periodo comprendido entre el primero de Enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve, fecha en la cual entra en vigencia la ley de Programas de Alimentación para los trabajadores, y el quince de febrero del Dos Mil Uno? Contestó: Sí. CUARTA: Diga la testigo, si la Empresa Hotel América, cumplió con la Ley Programa de Alimentación para trabajadores desde la entrada en vigencia de la misma el primero de Enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve? Contestó: No. QUINTA: Diga la Testigo en que fecha empezó a funcionar el comedor para los trabajadores en el Hotel América? Contestó: El quince de Febrero de Dos Mil Uno. Sexta: Diga la Testigo, si sabe y le consta que la ciudadana L.C., no se le cumplió con la Ley Programa de Alimentación por parte de la Empresa HOTEL AMÉRICA? Contestó: No se cumplió. SEPTIMA: Diga la testigo, si antes del quince de febrero de dos mil uno, el HOTEL AMÉRICA cumplió de alguna manera con la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores? Contestó: No cumplió de ninguna manera. OCTAVA: Diga la testigo, cual fue la causa de la terminación de la relación laboral existente entre el HOTEL AMÉRICA y la ciudadana L.C.? Contestó: Fue despedida, la promovente manifestó no tener más preguntas. Presente los Abogados E.B. y V.B., en su carácter de Apoderadas Judiciales del HOTEL AMÉRICA, le formularon a la testigo las siguientes repreguntas, PRIMERA: Diga la testigo, si tiene conocimiento y ha leído la referida Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores? Contestó: Un poco he leído sobre esa Ley. SEGUNDA: Diga la testigo, sabe y le consta que la referida Ley establece cinco opciones a elección del empleador para que cumpla con el beneficio social de alimentación para sus trabajadores? Contestó: Según tengo entendido es una Ley de carácter obligatorio, un beneficio del cual gozan los trabajadores. TERCERA: Diga la testigo, si le parece o cree que es lógico que el HOTEL AMÉRICA, entre los servicios que posee como restaurante para sus clientes y comedor para sus trabajadores, desde la fecha de su fundación desde el año mil novecientos sesenta y nueve, tenga que entregar o pagarle a sus trabajadores Cesta Ticket? Contestó: Mira, este yo fui empleada del HOTEL AMÉRICA y en tiempo que laboré en esa empresa no use el Cesta Ticket y el comedor, y si creo que sea justo que cada persona deba reclamarle el tiempo que no fue otorgado por la Ley. CUARTA: Diga la testigo, si el comedor laboral es potestativo de los trabajadores el utilizarlo? Contestó: No es obligado, pero la empresa como tal tiene la obligación de cumplir con sus obligaciones, en las dos cosas, tanto el Cesta Ticket como el comedor. Los Apoderados de la parte demandada manifestaron no tener mas repreguntas. (F. 83 y 84).

Seguidamente con la fecha antes citada, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am.). Se hizo presente una persona que juramentada legalmente y acompañada de los Apoderados Judiciales de la parte demandada, dijo ser y llamarse B.A.M.D.A., de cincuenta y dos años de edad, chef de cocina, titular de la cédula de identidad No. 9.109.899 y domiciliada en Barrio Venezuela, Carretera “P”, Callejón Falcón, casa N°. 416 de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Leída que les fueron las Generales de Ley que sobre testigos reza manifestó decir la verdad, de no tener interés en las resultas del juicio; así mismo manifestó no tener impedimento alguno en responder al interrogatorio QUE A VIVA VOZ le realizaran los Abogados promoventes, quienes estando presentes le formularon a la testigo las siguientes preguntas, PRIMERA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la empresa HOTEL AMÉRICA y a la ciudadana L.C.? Contestó: Si, la conozco de vista, trato y comunicación, ya que yo trabajo en el HOTEL AMÉRICA como Chef y ella trabajó como Secretaria. SEGUNDA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el HOTEL AMÉRICA, posee restaurante para sus clientes y comedor para su personal laboral en condiciones de salubridad y funcionamiento? Contestó: Si, es cierto el HOTEL AMÉRICA, tiene un restaurante para sus clientes y huéspedes, y un comedor laboral de nosotros todos los trabajadores, y parte del restaurante. TERCERA: Diga la testigo, sabe y le consta que el comedor laboral que tenía el HOTEL AMÉRICA, ya existía para la fecha Primero de Enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve, cuando entró en vigencia la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores? Contestó; Si, es cierto, el comedor de personal existía mucho antes de esta fecha, es decir nosotros los trabajadores gozábamos de nuestro beneficio del comedor. CUARTA: Diga la testigo, como trabajador del HOTEL AMÉRICA, si sabe y le consta que la ciudadana L.C., gozó del comedor laboral e igualmente los demás trabajadores? Contestó: Si, es cierto, la señora L.C. gozó del comedor al igual que todos los demás trabajadores. Quinta: Diga la Testigo, como trabajador que es del HOTEL AMËRICA, de la comida que suministra el HOTEL AMÉRICA a sus trabajadores es balanceada y de calidad? Contestó: Si es cierto que la comida del HOTEL AMËRICA, es balanceada y de calidad porque yo misma como chef de cocina ordeno que la comida sea balanceada. Los Abogados promovente de dicha testigo manifestaron no tener más preguntas, presente igualmente la Apoderada Actora le formuló a la testigo las siguientes repreguntas, PRIMERA: Diga la testigo, si conoce y le consta a partir de que fecha entro en funcionamiento el comedor del HOTEL AMÉRICA? Contestó: Bueno cuando yo entre a trabajar en el HOTEL AMÉRICA fue en año setenta y dos, ya en el HOTEL AMÉRICA existía el comedor y todos sus trabajadores gozábamos de esa comida. SEGUNDA: Diga la testigo, si tiene conocimiento y le consta que el Inspector del Trabajo, M.V., visitó las instalaciones del HOTEL AMÉRICA en el año de dos mil? Contestó: Cuando el comedor estaba, era más pequeño, era donde se daba comida, y ahorita se hizo un comedor más amplio de mejor beneficio del que teníamos antes. TERCERA: Diga la testigo, si antes de la puesta en funcionamiento del comedor para el quince de febrero del dos mil uno, el HOTEL AMÉRICA cumplió de alguna manera con el Programa de Alimentación para los trabajadores? Contestó: Sí, si cumplió, porque me consta ya que yo soy la chef de cocina y estoy pendiente de la comida del personal. La Apoderada actora manifestó no tener mas repreguntas para esa testigo (F. 85 y 86).

Seguidamente con la fecha antes citada, siendo las diez de la mañana (10:00a .m), se hizo presente una persona que juramentada legalmente y acompañada de los Abogados Promoventes, dijo llamarse A.T.D.A., de nacionalidad Italiana, de sesenta y cuatro años de edad, Jefe de Compras, titular de la Cédula de Identidad E- 616.487 y domiciliado en la Calle Córdova, Residencias Los Savinos, apartamento 3B, Segunda torre de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, leída que le fueron las Generales de Ley que sobre testigos reza, manifestó decir la verdad, de no tener impedimento alguno en responder al interrogatorio QUE A VIVA VOZ le realizará los Abogados promoventes quienes estando presentes le formularon las siguientes preguntas. PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista, trata y comunicación a la Empresa HOTEL AMÉRICA y a la ciudadana L.C.? Contestó: Sí, ya que trabajó como Secretaria del HOTEL AMÉRICA. SEGUNDA: Diga el Testigo, si sabe y le consta que el HOTEL AMÉRICA posee restaurante para sus clientes y comedor para sus trabajadores en condiciones de salubridad y funcionamiento? Contestó: El HOTEL AMÉRICA tiene tres restaurantes, dos para el público y uno para el personal, muy limpio buena comida. TERCERA: Diga el Testigo, si sabe y le consta que el comedor laboral que tiene el HOTEL AMÉRICA ya existía para la fecha Primero de Enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve, es decir cuando entró en vigencia la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores? Contestó: Ya para esa fecha ya había un comedor para el personal, ya existía mucho antes del decreto. CUARTA: Diga el Testigo, como trabajador del HOTEL AMÉRICA, la ciudadana L.C., gozó de los beneficios del comedor del HOTEL AMÉRICA como los demás trabajadores de la empresa? Contestó: Sí goza de ese beneficio. QUINTA: Diga el testigo, como trabajador que es del HOTEL AMÉRICA sabe y le consta que la comida que sirve el HOTEL AMÉRICA a sus trabajadores es balanceada y de calidad? Contestó: Calidad garantizada y balanceada, carne, pescado, pollo. Los Abogados promoventes de dicho testigo manifestaron no tener mas preguntas. Presente la Apoderada actora, le formuló al testigo las siguientes repreguntas, PRIMERA: Diga el testigo, si sabe y le consta en que año aproximadamente comenzó a funcionar el comedor para el personal del HOTEL AMÉRICA? Contestó: Entre el noventa y cinco y noventa y seis. SEGUNDA: Diga el Testigo, si la Empresa HOTEL AMÉRICA cumple con el Programa de Alimentación para los Trabajadores desde la entrada en vigencia de la misma? Contesto: El comedor abre de once a una para sus trabajadores y cumple a cabalidad. TERCERA: Diga el Testigo, si tiene conocimiento y le consta que el Inspector del Trabajo visitó las instalaciones del HOTEL AMÉRICA, el Ingeniero M.V.? Contestó: Sí. CUARTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de que para que fecha aproximadamente el Inspector del Trabajo Ingeniero M.V. visitó las instalaciones del HOTEL AMÉRICA? Contestó: Como ocho meses. La Apoderada Actora manifestó no tener mas repreguntas para ese testigo (F. 87 y 88).

Seguidamente con la fecha antes citada, se hizo presente una persona que juramenta legalmente y acompañada de los Abogados promoventes dijo ser y llamarse M.E.F.M., venezolana, de cuarenta y ocho años de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 7.671.686 y domiciliada en el Sector Punta Gorda, calle Libertad, Casa s/n, Municipio S.B.d.E.Z.. Leída que les fueron las Generales de Ley que sobre testigo reza manifestó decir la verdad, de no tener interés en las resultas del juicio y de no ser amiga de ninguna de las partes y de no tener impedimento alguna en responder el interrogatorio QUE A VIVA VOZ le realizarán los abogados promoventes, quienes estando presentes le formularon las siguientes preguntas, PRIMERA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la empresa HOTEL AMÉRICA y a la ciudadana L.C.? Contestó: La conozco porque trabajo como Secretaria en el HOTEL AMÉRICA y yo trabajaba como ayudante de cocina. SEGUNDA: Diga la Testigo si sabe y le consta que el HOTEL AMÉRICA posee restaurante para sus clientes y comedor para el personal laboral en condiciones y funcionamiento? Contestó: Si me consta que el HOTEL AMÉRICA tiene restaurante para los clientes y para nosotros el personal que laboramos allí. TERCERA: Diga la Testigo, si sabe y le consta que el comedor Laboral que tiene el HOTEL AMÉRICA ya existía en el año primero de Enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve, es decir cuando entró en vigencia la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores? Contestó. Si me consta que el HOTEL AMÉRICA desde esa fecha tenemos el servicio de comedor. CUARTA: Diga la testigo como trabajador que es del HOTEL AMÉRICA, si sabe y le consta que la ciudadana L.C., gozó del comedor laboral e igualmente los demás trabajadores e incluso yo ayudo a elaborar las comidas para los trabajadores. QUINTA: Diga la Testigo, como trabajadora del HOTEL AMÉRICA, de la comida que suministra el HOTEL AMÉRICA a sus trabajadores es balanceada y de calidad? Contestó: Si es balanceada y de calidad. Los Abogados promoventes manifestaron no tener mas preguntas para dicha testigo. La Apoderada Actora le formuló a la testigo las siguientes repreguntas: PRIMERA: Diga la Testigo, si sabe y le consta en que año aproximadamente comenzó a funcionar el comedor para el personal en la empresa HOTEL AMÉRICA? Contestó: desde el noventa y nueve. SEGUNDA: Diga la testigo, si la empresa HOTEL AMÉRICA, cumple con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores desde la entrada en vigencia de la misma el Primero de enero de mil novecientos noventa y nueve. Contestó: Si me consta porque e yo gozo de dicho beneficio y todos los trabajadores. TERCERA: Diga la testigo, si antes del quince de febrero de dos mil uno, el HOTEL AMÉRICA cumplió de alguna manera con la Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores? Contestó: Si cumplió. CUARTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento y le consta que un Inspector del Trabajo, Ingeniero M.V., realizó la Inspección al HOTEL AMÉRICA? Contestó: El año no lo tengo claro pero si la realizó. La Apoderada actora manifestó no tener más repreguntas (F. 88 y 89).

Seguidamente con la fecha antes citada, siendo las once de la mañana (11:00 am.) se hizo una persona que juramentada legalmente y acompañada de los Abogados promoventes, dijo ser y llamarse G.M.M., venezolana, de treinta y siete años de edad, auxiliar de cocina, titular de la cédula de identidad N° 10.596.500 y domiciliada en la Avenida “31”, Calle Perú, Sector Los Medanos, Casa N° 510 de Cabimas, Estado Zulia. Leída que le fueron las Generales de Ley que sobre testigos reza manifestó decir la verdad, de no ser amiga de ninguna de las partes y de no tener impedimento alguno en responder al interrogatorio QUE A VIVA VOZ le realizarán los abogados promoventes, quienes le formularon las siguientes preguntas PRIMERA: Diga la Testigo, si conoce de vista y comunicación a la empresa HOTEL AMÉRICA y a la ciudadana L.C.? Contestó: Si los conozco porque yo trabajo allí como auxiliar de cocina y ella como secretaria del HOTEL AMÉRICA. SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y les consta que el HOTEL AMÉRICA posee restaurante para sus clientes y comedor laboral para trabajadores en salubridad y funcionamiento?. Contestó: Si posee restaurante para los clientes y un restaurante para el personal. TERCERA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el comedor laboral que posee el HOTEL AMÉRICA ya existía para la fecha del Mil Novecientos Noventa y Nueve, el Primero de Enero cuando entró en vigencia la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores? Contestó: Si mucho antes del noventa y nueve ya estaba en funcionamiento. CUARTA: Diga la testigo, como trabajadora que es del HOTEL AMÉRICA, si sabe y le consta que la trabajadora L.C. gozó del comedor laboral e igualmente los demás trabajadores de esta empresa? Contestó: Si, gozó de ese beneficio al igual de los que trabajaban allá y yo que también como en el restaurante. QUINTA: Diga la testigo, como trabajadora que es del HOTEL AMÉRICA, si sabe y le consta que la comida que suministra el HOTEL AMÉRICA es balanceada porque yo misma me encargo de hacer la comida y sé que es balanceada. Los Abogados promoventes manifestaron no tener mas preguntas para dicha testigo. La Apoderada Actora realizó las siguientes repreguntas, PRIMERA: Diga la testigo si sabe y le consta aproximadamente en que año comenzó a funcionar el comedor para personal en la empresa HOTEL AMÉRICA? Contestó: Desde mucho antes del noventa y nueve, desde que daban la comida allí, desde hace mucho tiempo. SEGUNDA: Diga la testigo, si la Empresa HOTEL AMÉRICA cumple con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, desde la entrada en vigencia de la misma el Primero de Enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve? Contestó: Si cumple, ya que todos los trabajadores que trabaja allí desde que comenzó la Ley de Programa de Alimentación. TERCERA: Diga la testigo si antes del quince de Febrero de dos mil uno, el HOTEL AMÉRICA cumplió de alguna manera con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores? Contestó: Si cumplió ya que yo tengo tiempo trabajando en la empresa y sé que cumplió con eso. CUARTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento y le consta que un Inspector del Trabajo, Ingeniero M.V., visitó las instalaciones del HOTEL AMÉRICA? Contestó: a mi no me consta, por lo tanto eso es lo que puedo decir. La Apoderada Actora manifestó no tener mas repreguntas(F.90 y 91).

Seguidamente con la fecha anteriormente citada, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am.) se hizo presente una persona que juramentada legalmente y acompañada de los Abogados promoventes dijo ser y llamarse I.R.G.R., venezolana, de treinta y cuatro años de edad, recepcionista, titular de la cédula de identidad N° 11.249.025 y domiciliada en la Carretera “L”, Callejón 2, Casa N° 14 de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, leída y explicadas que le fueron las Generales de Ley que sobre testigos reza manifestó decir la verdad, de no tener interés en las resultas del juicio y de no ser amiga de ninguna de las partes y de no tener impedimento alguno en responder al interrogatorio QUE A VIVA VOZ le realizarán los abogados promoventes, quines le formularon al testigo las siguientes preguntas, PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista trata y comunicación a la empresa HOTEL AMÉRICA y la ciudadana L.C.? Contestó: Si, en el HOTEL AMÉRICA trabajo y la señora L.C. se desempañaba como Secretaria en el HOTEL AMÉRICA. SEGUNDA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el HOTEL AMÉRICA posee restaurante para sus clientes y comedor laboral para su personal en condiciones de salubridad y funcionamiento? Contestó: Sí, el HOTEL AMÉRICA posee dos restaurantes, uno para su clientela y otro para sus trabajadores y si consta de buena salubridad y buen mantenimiento. TERCERA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el comedor laboral que tiene el HOTEL AMÉRICA, ya existía el Primero de Enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve, es decir cuando entró en vigencia la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores? Contestó: Si, mucho antes de esa fecha nosotros los trabajadores no beneficiábamos con el comedor del Hotel. CUARTA: Diga la testigo, como trabajadora del HOTEL AMÉRICA, si sabe y le consta que la ciudadana L.C. gozó del comedor laboral e igualmente los demás trabajadores de esta empresa? Contestó: Si, todos los empleados del HOTEL AMÉRICA hemos gozado del beneficio del comedor. QUINTA: Diga la Testigo, como trabajadora que es del HOTEL AMÉRICA que la comida que suministra el HOTEL AMÉRICA a sus trabajadores es balanceada y de calidad? Contestó: Si es cierto. Los Abogados promoventes manifestaron no tener mas preguntas para dicha testigo. La Apoderada Actora realizó las siguientes repreguntas, PRIMERA: Diga la testigo, si sabe y le consta en que año aproximadamente comenzó a funcionar el comedor para el personal de la empresa HOTEL AMÉRICA? Contestó: Mucho antes del Primero de Enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve. SEGUNDA: Diga la Testigo, si la empresa HOTEL AMÉRICA cumplió con la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores desde la entrada en vigencia de la misma el Primero de Enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve? Contestó: Mucho antes de esa fecha nosotros ya contábamos con la comida y el comedor. TERCERA: Diga la Testigo, si antes del quince de Febrero de dos Mil Uno el HOTEL AMÉRICA cumplió de alguna otra manera con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores? Contestó: No, siempre hemos contado con el comedor. CUARTA: Diga la Testigo si tiene conocimiento y le consta de que un Inspector del Trabajo Ingeniero M.V., visitó las instalaciones del HOTEL AMÉRICA? Contestó: No me consta, no tengo conocimiento de eso. La Apoderada Judicial de la parte actora manifestó no tener mas repreguntas. (Desde el f. 92 y f.93).

02 de diciembre de 2002, la abogada MIRBRAINY COROMOTO ROJAS LÓPEZ, solicita nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial de la ciudadana N.B. (f. 94).

En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde se trasladó y constituyó el Tribunal en la Calle Trujillo con avenida Bolívar, en el edificio donde funciona el Hotel América, C.A en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a fin de practicar la Inspección Judicial promovida por la parte demandada, se notificó al ciudadano O.P., portador de la cédula de identidad Nº 15.236.634, quien se desempeña como cocinero el motivo de dicho traslado. Seguidamente el Tribunal deja constancia en el Particular Primero que el local del comedor del personal se accesa por el área del estacionamiento y a la puerta del mismo se observa un aviso que se lee “COMEDOR DEL PERSONAL”. Al Particular Segundo, el Tribunal deja constancia que en el interior del comedor del personal aparece un aviso similar con otro al lado que contiene el turno 1 de once de la mañana (11:00 am.) a 12:0m, abajo Turno2 de 12:00m a 1:00 pm. y abajo Turno 3 de 5:30 pm. a 6:30p.m, así mismo otro aviso que se lee favor mantener este sitio en orden, después de tomar sus alimentos. Depositar los desperdicios en el recipiente. Colocar las bandejas, tasas, vasos y cubiertos en forma ordenada. La Gerencia gracias. Se observa que el comedor posee bacas con sus respectivas mesas en buen estado de funcionamiento y seguridad. Las paredes, pisos y techos están completamente limpios con buen mantenimiento, no se observan desperdicios ni en el piso ni en las paredes. El local cuenta con todas las instalaciones de aguas blancas, negras e instalaciones eléctricas y aire acondicionado central funcionando normalmente. Al Particular Tercero, se deja constancia del personal que labora dentro del comedor y que se encuentran en el sitio donde se encuentra constituido el Tribunal; B.M.D.A., portadora de la cédula de identidad V- 9.109.899, A.B.G., portadora de la cédula de identidad Nº V 11.252.109, G.M., portadora de la cédula de identidad Nº 10.596.500 y O.P., portador de la cédula de identidad V-15.236.634. El Particular Cuarto ya se dejó constancia en el Particular Segundo. Al Particular Quinto, como ya se dijo en los anteriores particulares, sobre la existencia de los muebles propios de la actividad de un comedor de personal, y además existe un filtro de agua industrial, un equipo de baño maría para el mantenimiento de la comida a servir y otras mesas donde se encuentran platos, vasos, cubiertos, bandejas. Es todo. (f. 95 y 96).

03 de diciembre de 2002, el Tribunal fija nueva oportunidad para legal para oír la testimonial de la ciudadana N.B. (f. 97)

04 de diciembre de 2002, la Abogada V.B., solicita copia simple de los folios 37, 38, desde el 45 hasta el 52, desde el 66 hasta el 72 y desde el 81 hasta el 96 (f. 98).

06 de diciembre de 2002, oportunidad legal para oír la testimonial de la ciudadana N.B., no compareciendo dicho testigo, se declaró desierto el acto (f. 99).

En la misma fecha la Apoderada actora MIRBRAINY COROMOTO ROJAS LÓPEZ, solicita se remita el oficio N° 6130-1140-3430-2002, a la Inspectoría del Trabajo, con sede en Cabimas (f. 100).

09 de diciembre de 2002, el Tribunal ordena expedir las copias simples solicitadas por la parte demandada en fecha 04 de diciembre de 2002 (f. 101).

En la misma fecha la Apoderada Judicial de la parte demandada MIRBRAINY COROMOTO ROJAS LÓPEZ, retira las copias simples solicitadas (f. 102).

28 de Octubre de 2003, el Tribunal ratifica el oficio N° 6130-1140-3430-2002, dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas (f. 103).

THEMA DECIDENDUM.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Al efecto se hace un resumen de lo planteado por la parte actora en su escrito libelar:

Ø Que comenzó a prestar servicios como Secretaria en el Departamento de Auditoria de la Sociedad Mercantil HOTEL AMÉRICA, C. A. desde el día 09 de septiembre de 1993 hasta el día 09 de abril de 2002;

Ø Que fue despedida injustificadamente;

Ø Que devengaba un salario básico mensual de Bs. 183.000,00;

Ø Que acumuló un tiempo de servicio de ocho (8) años y cinco (5) meses, por lo cual le operaba el beneficio de alimentación previsto en la Ley Programa de Alimentación a los trabajadores, y que el mismo no le fue otorgado;

Ø Que por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, cursó un Procedimiento de Multa contra Sociedad Mercantil HOTEL AMÉRICA, C. A., por el incumplimiento del beneficio de Alimentación previsto en la Ley Programa de Alimentación;

Ø Que la demandada le adeuda la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.356.300,00) por concepto de Cesta Ticket, calculados mes por mes conforme a las jornadas diarias efectivamente laboradas y tomando como base para ello el 0.25 por ciento de la Unidad Tributaria vigente para el mes respectivo, cuyas especificaciones las presenta de la siguientes manera:

MESES DÍAS LABORADOS TICKETS A PAGAR 0.25 COSTO UNIDAD TRIBUTARIA TOTAL A CANCELAR EN EL MES

Enero 1999 19 2.400,00 45.600,00

Febrero 1999 20 2.400,00 48.000,00

Marzo 1999 23 2.400,00 55.200,00

Abril 1999 19 2.400,00 45.600,00

Mayo 1999 21 2.400,00 50.400,00

Junio 1999 21 2.400,00 50.400,00

Julio 1999 21 2.400,00 50.400,00

Agosto 1999 11 2.400,00 26.400,00

Septiembre 1999 22 2.400,00 52.800,00

Octubre 1999 20 2.400,00 48.000,00

Noviembre 1999 22 2.400,00 52.800,00

Diciembre 1999 23 2.400,00 55.200,00

Enero 2000 21 2.900,00 60.900,00

Febrero 2000 21 2.900,00 60.900,00

Marzo 2000 23 2.900,00 66.700,00

Abril 2000 17 2.900,00 49.300,00

Mayo 2000 22 2.900,00 63.800,00

Junio 2000 22 2.900,00 63.800,00

Julio 2000 19 2.900,00 55.100,00

Agosto 2000 23 2.900,00 66.700,00

Septiembre 2000 Vacaciones Vacaciones Vacaciones

Octubre 2000 21 2.900,00 60.900,00

Noviembre 2000 22 2.900,00 63.800,00

Diciembre 2000 20 2.900,00 58.000,00

Enero 2001 22 3.300,00 72.600,00

Febrero 2001 10 3.300,00 33.000,00

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

En fecha 15 de noviembre de 2.002, el Abogado en ejercicio E.B., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL A.C.A., procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

v Niega, rechaza y contradice que su representada haya Despedido Injustificadamente a la ciudadana L.R.C.R., y que el hecho real de la terminación de la relación laboral fue la Reducción de Personal;

v Niega, rechaza y contradice a la demandante nunca se le aplicó el beneficio de carácter social (suministro de comida por jornada laborada) derivado de la relación laboral, el cual gozó a través del comedor que su representada tiene dentro de sus instalaciones y que reúne las condiciones de salubridad e higiene para tal fin y que el Procedimiento de Multa iniciado por la Inspectoría del Trabajo, quedó sin efecto al exponer su representada los alegatos y defensas conforme al artículo 647 de la ley Orgánica del Trabajo;

v Niega, rechaza y contradice que su representada tenga que pagarle a la demandante las Cesta Tickets, calculadas mes por mes conforme a jornadas diarias laboradas y en base a la Unidad Tributaria de 0.25 por ciento, por cuanto dicho beneficio social laboral lo cumplía al suministrar la comida en su comedor;

v Niega rechaza y contradice que su representada deba y tenga que pagarle a la demandante lo siguiente:

MESES DÍAS LABORADOS TICKETS A PAGAR 0.25 COSTO UNIDAD TRIBUTARIA TOTAL A CANCELAR EN EL MES

Enero 1999 19 2.400,00 45.600,00

Febrero 1999 20 2.400,00 48.000,00

Marzo 1999 23 2.400,00 55.200,00

Abril 1999 19 2.400,00 45.600,00

Mayo 1999 21 2.400,00 50.400,00

Junio 1999 21 2.400,00 50.400,00

Julio 1999 21 2.400,00 50.400,00

Agosto 1999 11 2.400,00 26.400,00

Septiembre 1999 22 2.400,00 52.800,00

Octubre 1999 20 2.400,00 48.000,00

Noviembre 1999 22 2.400,00 52.800,00

Diciembre 1999 23 2.400,00 55.200,00

Enero 2000 21 2.900,00 60.900,00

Febrero 2000 21 2.900,00 60.900,00

Marzo 2000 23 2.900,00 66.700,00

Abril 2000 17 2.900,00 49.300,00

Mayo 2000 22 2.900,00 63.800,00

Junio 2000 22 2.900,00 63.800,00

Julio 2000 19 2.900,00 55.100,00

Agosto 2000 23 2.900,00 66.700,00

Septiembre 2000 Vacaciones Vacaciones Vacaciones

Octubre 2000 21 2.900,00 60.900,00

Noviembre 2000 22 2.900,00 63.800,00

Diciembre 2000 20 2.900,00 58.000,00

Enero 2001 22 3.300,00 72.600,00

Febrero 2001 10 3.300,00 33.000,00

v Niega rechaza y contradice que su representada deba y tenga que pagarle a la demandante la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.356.300,00), por concepto de Cesta Ticket pendientes, por cuanto este beneficio social laboral fue cumplido y lo cumple actualmente a través del suministro de comida balanceada en su comedor

v Que la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores dentro de su articulado, especialmente el artículo 4, literales a), b), y e); establecen las formas o maneras para que el empleador (patrono) cumpla con el beneficio social laboral, es decir, que el otorgamiento del beneficio de alimentación para el trabajador por parte del empleador o patrono es optativo para este ultimo en cuanto a la forma como debe otorgarlo o cumplirlo; Así mismo que la implementación de la forma o vía para cumplir el beneficio es propio y exclusiva del empleador o patrono y no del beneficiario (trabajador); igualmente que no es de carácter obligatorio que el cumplimiento de este beneficio solo tiene que ser única y exclusivamente a través de la entrega del cupón o Ticket, ya que el artículo 4 de la mencionada Ley consagra cinco (5) formas o vías de cumplirlo y que en ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero al y cual como lo pretende la demandante;

v Que su representada cumplen forma cabal la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, al suministrar comida balanceada que reúne las condiciones calóricas y de calidad y lo hace a través del comedor creado y establecido inicialmente con los requisitos propios de un comedor y que con el comedor que reúne las condiciones de higiene y salubridad, supervisado y atendido por personal idóneo del propio Hotel América, aunado a las supervisiones constantes que realiza el Departamento de S.d.M. de Salud y Desarrollo Social;

v Que su representada teniendo servicios de Hospedaje, Restaurante, Atención al Cliente, tenga que otorgarle a sus trabajadores cupones o ticket con los que podrán obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos similares, pues se le estaría imponiendo una doble obligación por un mismo concepto.

HECHOS ACEPTADOS POR LAS PARTES-

Es oportuno realizar un cotejo entre lo alegado por el actor y lo expresado por la demandada, para extraer los puntos en que coinciden:

· Que la ciudadana L.R.C.R., comenzó sus servicios Laborales como Secretaria desde la fecha 09 de septiembre de 1993 hasta la fecha 08 de abril de 2002, totalizando una antigüedad de servicio laboral de ocho (8) años y cinco (5) meses;

· Que el salario básico devengado por la demandante era de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 183.000,00);

· Que la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores beneficia a la ciudadana L.R.C.R..

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

La parte actora por medio de su Apoderada Judicial MIRBRAINY ROJAS LÓPEZ, presentó escrito de Promoción de Pruebas el cual fue admitido en fecha 26 de Noviembre de 2002, en los siguientes términos:

· Invoca el Principio de la comunidad de la Prueba que se desprende de las actas procesales;

· Consigna Copia Certificada del Acta Nº 154 suscrita por su representada y por la representación de la empresa demandada ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, con sede en Lagunillas del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Igualmente insiste en el valor probatorio de las actas consignadas en el libelo de la demanda a tales efectos consigna copia certificada del expediente de multa iniciado por el Despacho de la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Cabimas;

· Solicita se oficie a la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, conforme lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil;

· Promueve la testimonial de las ciudadanas N.B. y Y.V., de conformidad con el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

El Apoderado Judicial E.B., de la demandada, presentó escrito de Promoción de Pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 26 de Noviembre de 2002, en los siguientes términos:

· Invoca el merito que arrojan las actas o documentos escritos presentados por las partes contenidos en el presente expediente;

· Promueve en original Organigrama de Departamentos del Hotel América.

· Promueve dos (2) originales de: 1).- Forma de Liquidación Final de la parte demandante, 2).-Comprobante de egreso (Pago) por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.811.578,27).

· Promueve una Inspección Judicial en las instalaciones de la demandada Sociedad Mercantil Hotel América, C. A., de conformidad con lo establecido en el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil;

· Promueve la testimonial de los ciudadanos BARABARA A.M.D.A., A.T.D.A., M.E.F.M., G.M.M. e I.R.G.R..

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Es un Principio Universal del derecho probatorio sobre la obligación que tienen las partes de demostrar los hechos alegados conforme a lo que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil. Es lo que en Doctrina se ha venido llamando a quien corresponde la carga probatoria de los hechos.

DOCUMENTALES.

El original organigrama de departamentos del Hotel América promovido por la parte demandada, fue atacado por la parte actora, a través de su apoderada MIRBRAINY ROJAS de la manera siguiente:

En lo referente al folio 76 no puede otorgársele valor probatorio alguno al organigrama traído a los autos por la representación de la de la demandada en virtud de que mi representada quedaría en estado de indefensión al no tener el control de dicha prueba

.

Este juzgador no aprecia, ni valora la prueba del organigrama, porque es una prueba inútil para la demostración del descargo de la demandada, porque no esta circunscrita al tema debatido, como lo es el reclamo de la Cesta ticket, como beneficio laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE

Copia Certificada del Acta Nº 154 suscrita por su representada y por la representación de la empresa demandada ante la sub.-Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, con sede en Lagunillas del Estado Zulia.

Constituye un reclamo laboral que hace la parte actora, Ciudadana L.R.C.R., a la Sociedad mercantil HOTEL A.C.A., representada por la abogada V.B., quien rechazo el planteamiento sobre la improcedencia del reclamo del pago de la Cesta Ticket, en base: 1. la empresa dispone de un servicio de restaurante y de un comedor para el uso propio de estas actividades donde opera un servicio de comida para sus empleados y 2. La Ley programa de Alimentación para los Trabajadores, no le obliga a cancelar la cesta ticket, si suministra los alimentos en el sitio de trabajo.

Establece la Ley de Alimentación par los Trabajadores en su artículo 4 literal 1:

El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de es ley podrá implementarse a elección del empleador de las siguientes formas: 1) Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones…

.

El planeamiento esbozado por la parte actora, fue rechazado ante el funcionario del trabajo, como se comprueba del contenido en el acta, razón por la cual el funcionario, como parte conciliadora, y en consecuencia no constituye esta una prueba determinante sobre la procedencia del benéfico del pago de la cesta ticket demandado en razón de que no resultó reconocido por la parte demandada sobre su procedencia, ni compromiso alguno adquirido para su pago, razones suficientes para no apreciar esta prueba. ASI SE DECIDE.

Copia simple de Acta de Inspección No. 1760-00 de fecha, 2 de diciembre de 2000 y Acta 1493-00 de fecha 8 de noviembre de 2000, el cual se valora conforme a lo dispuesto en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde si bien es cierta habla dichas copias documentales, las cuales no fueron aceptadas por la demandada en la Contestación, cuando expreso:

Visto el PROCEDIMIENTO DE MULTA por parte de LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS iniciado en contra de mi representada, se procedió a ponerse a derecho y a EXPONER SUS ALEGATOS Y DEFENSAS de conformidad con el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, en escrito fundamentado y consignado por ante tal despacho laboral y su posterior demostración, quedando sin efecto tal procedimiento...

Existe como medio probatorio una copia certificada de un procedimiento de multa, iniciado según acta de fecha 25 de enero de 2001, por la razón que para el momento en que se expidieron las copias certificadas el 21 de noviembre de 2002, se encuentra en la etapa de pruebas.

A juicio de este juzgador este documento oficial del procedimiento inicial de multa que cursa por el despacho de la Inspectora del Trabajo de Cabimas, del Estado Zulia, no es concluyente, pues no prueba que exista una demostración expresa sobre la procedencia de la multa, por cuanto al comprobarse tal ilícito laboral, surge la multa, y por ende una prueba importante para considerar sobre la violación del derecho al cesta ticket y su procedencia. Por lo tanto no se aprecia como prueba. ASI SE DECIDE.

Forma de Liquidación Final de la parte demandante. Comprobante de egreso (Pago) por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍAVRES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.811.578,27). Esta prueba fue impugnada por la parte actora, representada por la abogada MIRBRAINY ROJAS, de la manera siguiente:

Por otra parte los folios 77 y 78 contentivos de la liquidación final de mis prestaciones sociales fueron también elaborados por la representación patronal y en ellos hay una evidente contradicción por cuanto aluden como causa de culminación de la relación laboral una supuesta reducción de personal y dicen así cancelar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de ka Ley Orgánica del Trabajo, solo en los casos de despido injustificado

Demuestra que la relación de trabajo terminó, la cual ha sido reconocida por la parte demandante, cuando expresa que lo elaboró la parte demandada, pero no desconoce el contenido y firma del documento, conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la cual no surte ningún efecto sobre el punto debatido por las partes, pero que es necesario que exista la relación de trabajo, como evidentemente existió para la procedencia del reclamo del beneficio de cesta Ticket, por lo que se aprecia y se valora con la observación, que tal existencia del documento de terminación del pago de los beneficios laborales, y al extinción de relación de trabajo, repercute para plantear el reclamo o la demanda del beneficio ya mencionado. ASI SE DECIDE.

PRUEBA DE INFORME.

Se ofició a la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, estado Zulia, conforme lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo solicitado por la parte actora, con fecha 26 de noviembre de 2002:

ü Si cursó por ese despacho solicitud de reducción de personal incoado por la sociedad mercantil Hotel América, C. A. de conformidad con las normas de la Ley Orgánica del Trabajo y su respectivo reglamento.

ü En caso de haber cursado indicar la fecha en la cual fue solicitado el procedimiento de reducción de personal e indicar lo decidido con respecto a la solicitud.

ü Si cursa por ante este Despacho Procedimiento de Multa signado con el No. 27 en contra de la sociedad mercantil Hotel América, C. A.

ü En caso de cursar indicar el estado actual de dicho procedimiento de multa.

Como se puede observar desde la fecha en que se oficio, el 26 de noviembre de 2002, hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta del órgano administrativo del trabajo, ni mucho menos se observa insistencia de la parte actora, en la evacuación de la prueba, lo que demuestra falta de interés en la evacuación de la misma, lo que produce un decaimiento en el impulso procesal, obligación que tienen las partes para demostrar los hechos demandados, y ante tal conducta de la parte actora, no es útil al proceso que este se mantenga estancado, a la espera de al respuesta, del órgano administrativo, al que se requirió la información, no existe ninguna diligencia del actor insistiendo en obtener la respuesta del oficio emanado de este despacho.

Es importante destacar sobre el punto sobre la pertinencia de la prueba como lo exige el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el actor, pretende probar mediante este medio, la existencia del procedimiento de la reducción de personal y el procedimiento de multa con ocasión de informar la falta a del cumplimiento patronal del beneficio del Cesta Ticket a la empleada demandante. El Procedimiento de reseducción de Personal, no tiene pertinencia con lo reclamado con el beneficio del cesta Ticket, puesto dimana de la relación de trabajo, y del cumplimiento de las obligaciones de la prestación del servicio diario, como trabajador, y en relación al procedimiento de multa, el actor, trajo a las actas, copia certificadas del inicio del procedimiento, pero en modo alguno, trajo, la demostración de la violación del derecho, la conducta ilícita patronal, en la falta del cumplimiento del beneficio de la alimentación según las normas especiales que lo rigen. Razones que justifican para que este Juzgador, se pronuncie por la falta de impulso de la prueba, por la falta de interés, lo que produce un decaimiento efectivamente sobre la evacuación de la prueba, y por otro lado que la información requerida en dicha prueba de informe, no es una prueba que contribuye a la esclarecimiento de los hechos, resultando una prueba promovida, a todas luces estéril sobre el punto debatido o trabazón de la litis, por lo que resulta igualmente innecesario mantener la causa paralizada por la falta de la evacuación de la prueba, por lo que resuelve declarar decaída la prueba por falta de acción del actor, y así mismo la desecha su promoción por impertinente con relación al punto controvertido. ASI SE DECIDE.

INSPECCIÓN JUDICIAL.

Sobre la Inspección Judicial promovida por la parte demandada, la cual fue realizada por este Tribunal en fecha 02 de diciembre de 2002, en el edificio donde funciona el Hotel América, C. A., ubicado en la Calle Trujillo con Avenida B.d.C.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia, se dejó deja constancia que el local del comedor del personal se accesa por el área del estacionamiento y a la puerta del mismo se observa un aviso que se lee “COMEDOR DEL PERSONAL”. Igualmente se dejó constancia que en el interior del comedor del personal aparece un aviso similar con otro al lado que contiene el turno 1 de once de la mañana (11:00 am.) a 12:0m, abajo Turno 2 de 12:00m a 1:00 pm. Y abajo Turno 3 de 5:30 pm. a 6:30p.m, así mismo otro aviso que se lee favor mantener este sitio en orden, después de tomar sus alimentos. Depositar los desperdicios en el recipiente. Colocar las bandejas, tasas, vasos y cubiertos en forma ordenada. La Gerencia gracias. Se observa que el comedor posee bancas con sus respectivas mesas en buen estado de funcionamiento y seguridad. Las paredes, pisos y techos están completamente limpios con buen mantenimiento, no se observan desperdicios ni en el piso ni en las paredes. El local cuenta con todas las instalaciones de aguas blancas, negras e instalaciones eléctricas, aire acondicionado central funcionando normalmente. Se dejó constancia del personal que labora dentro del comedor y que se encuentran en el sitio donde se encuentra constituido el Tribunal; B.M.D.A., portadora de la cédula de identidad No. V- 9.109.899, A.B.G., portadora de la cédula de identidad Nº V 11.252.109, G.M., portadora de la cédula de identidad Nº 10.596.500 y O.P., portador de la cédula de identidad No. V-15.236.634, se dejó constancia sobre la existencia de los muebles propios de la actividad de un comedor de personal, y que además existe un filtro de agua industrial, un equipo de baño maría para el mantenimiento de la comida a servir y otras mesas donde se encuentran platos, vasos, cubiertos, bandejas.

Se pudo constatar que en el Hotel América funciona un comedor para sus trabajadores y empleados cumpliendo las normas higiénicas, y exigencias de la ley Programa de Alimentación para Trabajadores, razones por la cuales se aprecia y se valora dicha Inspección Judicial como demostrativo de la existencia del Comedor en cumplimiento de sus obligaciones derivadas de la ley mencionada. ASÍ SE DECIDE.

TESTIMONIALES.

N.B., no compareció dicha testigo por lo que se declaró desierto el acto, en el cual estuvo presente la Abogada V.B.. Razones que motivan a este juzgador a no apreciarlo, porque no asistió a rendir declaración. ASI SE DECIDE.

YARELYS VELÁSQUEZ, manifestó en relación a la ciudadana L.R.C.R., Sí la conozco, fuimos compañeras de trabajo. Secretaria, y Ciento Ochenta y tres mil ganábamos ambas. Sí laboró para el periodo del primero de enero de 1999, en que entra en vigencia la Ley de Programa de alimentación para los Trabajadores. El quince de Febrero de Dos Mil Uno, comenzó a operar el comedor. No se cumplió con esta ley. No cumplió de ninguna manera. La Trabajadora fue despedida. A las repreguntas de los Abogados E.B. y V.B., Apoderadas Judiciales del HOTEL AMÉRICA, contestó: Un poco he leído sobre esa Ley. Según tengo entendido es una Ley de carácter obligatorio, un beneficio del cual gozan los trabajadores. Mira, este yo fui empleada del HOTEL AMÉRICA y en tiempo que laboré en esa empresa no use el Cesta Ticket y el comedor, y si creo que sea justo que cada persona deba reclamarle el tiempo que no fue otorgado por la Ley. No es obligado, pero la empresa como tal tiene la obligación de cumplir con sus obligaciones, en las dos cosas, tanto el Cesta Ticket como el comedor.

Este es un testigo interesado, no aporta sobre los hechos que se debaten en el proceso, que se erige en juez, para valorar como debe comportarse el patrono, indicando, que debe cumplir con el pago de cesta ticket y simultáneamente dar la comida. Razones por las cuales este juzgador no lo aprecia, ni valora conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

B.A.M.D.A., Contestó: relación a la ciudadana L.R.C.R., Si, la conozco de vista, trato y comunicación, ya que yo trabajo en el HOTEL AMÉRICA como Chef y ella trabajó como Secretaria. Si, es cierto el HOTEL AMÉRICA, tiene un restaurante para sus clientes y huéspedes, y un comedor laboral de nosotros todos los trabajadores, y parte del restaurante. Si, es cierto, el comedor de personal existía mucho antes de esta fecha, es decir nosotros los trabajadores gozábamos de nuestro beneficio del comedor. Si, es cierto, la señora L.C. gozó del comedor al igual que todos los demás trabajadores. Si es cierto que la comida del HOTEL AMËRICA, es balanceada y de calidad porque yo misma como chef de cocina ordenó que la comida sea balanceada. La Apoderada Actora le formuló repreguntas, las cuales fueron respondidas así: Bueno cuando yo entre a trabajar en el HOTEL AMÉRICA fue en año setenta y dos, ya en el HOTEL AMÉRICA existía el comedor y todos sus trabajadores gozábamos de esa comida. Cuando el comedor estaba, era más pequeño, era donde se daba comida, y ahorita se hizo un comedor más amplio de mejor beneficio del que teníamos antes. Sí, si cumplió, porque me consta ya que yo soy la chef de cocina y estoy pendiente de la comida del personal.

A.T.D.A., Contestó: Sí, ya que trabajó como Secretaria del HOTEL AMÉRICA. El HOTEL AMÉRICA tiene tres restaurantes, dos para el público y uno para el personal, muy limpio, buena comida. Ya para esa fecha ya había un comedor para el personal, ya existía mucho antes del decreto. Sí goza de ese beneficio. Calidad garantizada y balanceada, carne, pescado, pollo. Presente la Apoderada actora, le formuló al testigo las repreguntas, y contestó: Entre el noventa y cinco y noventa y seis. El comedor abre de once a una para sus trabajadores y cumple a cabalidad. Sí. Como ocho meses.

M.E.F.M., Contestó: La conozco porque trabajo como Secretaria en el HOTEL AMÉRICA y yo trabajaba como ayudante de cocina. Si me consta que el HOTEL AMÉRICA tiene restaurante para los clientes y para nosotros el personal que laboramos allí. Si me consta que el HOTEL AMÉRICA desde esa fecha tenemos el servicio de comedor Si es balanceada y de calidad. La Apoderada Actora formuló las repreguntas y contestó: desde el noventa y nueve. Si me consta porque e yo gozo de dicho beneficio y todos los trabajadores. Si cumplió. El año no lo tengo claro pero si la realizó.

G.M.M., Si los conozco porque yo trabajo allí como auxiliar de cocina y ella como secretaria del HOTEL AMÉRICA. Si posee restaurante para los clientes y un restaurante para el personal. Si mucho antes del noventa y nueve ya estaba en funcionamiento. Si, gozó de ese beneficio al igual de los que trabajaban allá y yo que también como en el restaurante. La Apoderada Actora realizó las repreguntas, que fueron contestadas: Desde mucho antes del noventa y nueve, desde que daban la comida allí, desde hace mucho tiempo Si cumple, ya que todos los trabajadores que trabaja allí desde que comenzó la Ley de Programa de Alimentación. Si cumplió ya que yo tengo tiempo trabajando en la empresa y sé que cumplió con eso. a mi no me consta, por lo tanto eso es lo que puedo decir.

I.R.G.R., Si, en el HOTEL AMÉRICA trabajo y la señora L.C. se desempañaba como Secretaria en el HOTEL AMÉRICA. Sí, el HOTEL AMÉRICA posee dos restaurantes, uno para su clientela y otro para sus trabajadores y si consta de buena salubridad y buen mantenimiento. Si, mucho antes de esa fecha nosotros los trabajadores no beneficiábamos con el comedor del Hotel. Si, todos los empleados del HOTEL AMÉRICA hemos gozado del beneficio del comedor. Si es cierto. La Apoderada Actora realizó las repreguntas y las contesto así: Mucho antes del Primero de Enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve. Mucho antes de esa fecha nosotros ya contábamos con la comida y el comedor. No, siempre hemos contado con el comedor. No me consta, no tengo conocimiento de eso.

Por lo que este operador de justicia considera que los testigos: B.A.M.D.A., A.T.D.A., M.E.F.M., G.M.M., e I.R.G.R. conocen los hechos sobre se plantea el debate procesal, están contestes en el punto de discusión del proceso, como sobre la pertinencia de la prueba, sobre los hechos a demostrar, en tal sentido los testigos demuestran que existe un comedor para el uso de los trabajadores de la demandada, con dieta balanceada, tal como lo plantea y como lo exige la legislación que rige la materia. Por lo que los aprecia y valora conforme a lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, considera que las declaraciones fueron contestes y concordante entre sí, por lo que se confiere valor probatorio a su exposición en cuanto al cumplimiento de por parte de la Demandada del beneficio de Alimentación para los Trabajadores ASI SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente en su Artículo 26 les confiere a los ciudadanos el poder de acceso a la justicia gratuita, imparcial y sin formalismo, cuando expresa:

El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Garantiza esta disposición constitucional el derecho que tiene toda persona de acudir ante el órgano respectivo cuando crea que se le haya lesionado en cualquiera de los derechos previsto en este instrumento constitucional, que no es mas la accesibilidad hacia la justicia sin formalismo y de una manera transparente y expedita, y en la presente causa que hoy nos ocupa, la ciudadana L.R.C.R., al reclamar el pago de sus Cesta Ticket, previstos en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, ante este Tribunal ejerce el derecho que le garantiza la Constitución nacional en el articulo 26, poniendo en movimiento el sistema judicial como la vía prevista para la protección de sus derechos e igualmente de la parte demandada.

Dentro de la secuela procesal han quedado demostrados los siguientes hechos:

Ø La existencia de un Comedor para empleados y trabajadores de la sociedad mercantil Hotel A.C.A. con todos lo requisitos exigidos en la Ley de Alimentación para Los Trabajadores. Comprobado mediante la Inspección judicial practicada por el Tribunal, y las Testimoniales de los Ciudadanos B.A.M.D.A., A.T.D.A., M.E.F.M., G.M.M. E I.R.G..

Ø La parte actora, no trajo a las actas, ninguna prueba, que le favoreciera, que permitiera a este juzgador pronunciarse sobre la procedencia del pago reclamado, como es la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.356.300,00), por concepto de Cesta Ticket pendientes.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE CESTA TICKETS, incoada por la ciudadana L.R.C.R., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL A.C.A.

No se condena en costas a al demandante por haber sido vencida totalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por la naturaleza de la acción donde existe un interés y protección del estado. Así mismo se deja constancia que se ha dado cumplimiento al dispositivo del artículo 26 de la Constitución Bolivariana sobre la tutela judicial efectiva y la justicia gratuita.

CERTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72, numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los doce (12) días del mes de enero del año 2.007. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ;

DR. C.R.F.

EL SECRETARIO,

ABG. J.R.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 pm.)

EL SECRETARIO,

2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo F.d.M. y de la Participación Protagónica del Poder Popular

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