Decisión nº 2234 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Julio de 2013

Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

EXP. 23784

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana L.Y.P., titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.719.578, asistida por el Abogado C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.912, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra el ciudadano J.H.M.A., titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.930.761, invocando la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil; y durante el matrimonio procrearon tres hijos que llevan por nombres J.E., E.J. y P.J.M.P., de veinticuatro (24), diecinueve (19) y catorce (14) años de edad, respectivamente.

En fecha 19 de Marzo de 2.013, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, y en consecuencia ordenó comisionar la Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de practicar la citación del ciudadano J.H.M.A.. Asimismo, se emplazó a las partes para que comparezcan por ante este Tribunal, el cuadragésimo sexto (46) día siguiente, a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio, haciéndoles saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedarán emplazadas para que comparezcan a las once de la mañana (11:00 a.m.) del cuadragésimo sexto (46) día continuo siguiente a la celebración el primer acto conciliatorio, a fin de llevar a cabo el segundo acto conciliatorio. Advirtiéndole a las partes que si la reconciliación no se lograre la parte demandada quedará emplazada para el acto de contestación de la demanda, el cual se efectuará al quinto (5°) día de despacho siguiente. Asimismo, se ordenó la notificación a la Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 08 de Abril de 2.013, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializa.d.E.Z., siendo entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 10 de Abril de 2.013.

En fecha 10 de Abril de 2.013, este Tribunal recibió las resultas correspondientes al Juicio por Divorcio Ordinario intentado por la ciudadana L.Y.P., en contra del ciudadano J.H.M.A., remitidas por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P., constante de seis (06) folio útiles.

En fecha 27 de Mayo de 2.013, se celebró el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que se encontró presente la parte demandante, ciudadana L.Y.P., asistida por el Abogado C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.912; y la Fiscal del Ministerio Público, Abogada A.G.R., emplazando este Tribunal a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados sean cuarenta y cinco (45) días siguientes.

Mediante diligencia de fecha 20 de Junio de 2.013, la ciudadana L.Y.P., asistida por el Abogado C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.912, desistió del presente procedimiento, solicitando a este Juzgado homologar el presente desistimiento.

En fecha 15 de Julio 2.013, se celebró el segundo acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que compareció solamente la Fiscal Auxiliar Trigésimo Segunda del Ministerio Público, Abogada A.G.R., por lo cual solicitó se extinguiera el presente procedimiento.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la ciudadana L.Y.P., titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.719.578, asistida por el Abogado C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.912, desistió en fecha 20 de Junio de 2.013 del presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO.

A tal efecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

(Subrayado del Tribunal)

Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.

En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por la ciudadana L.Y.P., parte actora en el presente Juicio. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

A.- Consumado el acto procesal del desistimiento del procedimiento en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, seguido por la ciudadana L.Y.P., titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.719.578, en contra del ciudadano J.H.M.A., titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.930.761, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y por lo tanto QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido desistimiento. En consecuencia;

B.- ORDENA: el archivo del expediente.

No hay condenatoria de costas.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Julio del 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B.

En horas de despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 2234, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.-

EXP. 23784

HRPQ/254*

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