Decisión de Juzgado de Protección de Vargas, de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado de Protección
PonenteAngel Pérez
ProcedimientoFijacion Regimen Convivencia Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS

PARTE DEMANDANTE: LEILYVI DEL C.G.H., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.534.474.

PARTE DEMANDADA: J.A.H.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-18.188.244.

NOMBRE DEL NIÑO: XXXXXXXXXX, de un (01) año de edad.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

EXPEDIENTE: N° A-9119.

Se inició la presente demanda en fecha tres (03) de enero del año 2008, mediante auto admitiendo el escrito presentado por la ciudadana LEILYVI DEL C.G.H., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.534.474, actuando en nombre y representación de su hijo, el n.X., de un (01) año de edad, debidamente asistido por la Defensora Pública Tercera del Estado Vargas, abogada E.M., contra el ciudadano J.A.H.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-18.188.244, quien manifestó que de la relación de pareja que tuvo con el prenombrado ciudadano, procrearon a su hijo XXXXXXXXX, de un (01) año de edad, pero que debido a desavenencias personales decidieron separarse, que a los fines de regularizar y formalizar las visitas del padre a su hijo, acudió ante esta instancia, a los fines de solicitar la fijación del Régimen de Convivencia Familiar, más adecuado para el desarrollo de su hijo.

Mediante auto dictado en fecha tres (03) de marzo de 2008, se acordó admitir la presente demanda, asimismo se acordó citar al ciudadano J.A.H.M., mediante exhorto que se ordenó librar al Juez Presidente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda con sede en Los Valles del Tuy, para que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, de igual manera, se acordó notificar al Representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial. Asimismo, la parte accionada se dio por citada en fecha 03 de julio de 2008, por lo que llegada la oportunidad para el acto conciliatorio, los ciudadanos LEILYVI DEL C.G.H. y J.A.H.M., previa entrevista sostenida con el ciudadano Juez no llegaron a conciliación alguna, igualmente se dejó constancia de que el prenombrado ciudadano a pesar de haber solicitado el diferimiento del acto de contestación en virtud de no contar con Abogado que le asistiera a tales efectos, el mismo no compareció a dicho acto ni por si, ni por medio de apoderado alguno, quedando abierto a pruebas el presente procedimiento, por lo que este Tribunal, cumplidas las formalidades de Ley, procedió a fijar oportunidad para decidir la presente causa, mediante auto dictado en fecha 30 de julio de 2008.

ESTANDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO

La acción está basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO

En el caso de marras, nos encontramos con una solicitud de Régimen de Convivencia Familiar, interpuesto por la ciudadana LEILYVI DEL C.G.H., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.534.474, contra el ciudadano J.A.H.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-18.188.244, ambos suficientemente identificados en autos, a favor del n.X., de un (01) año de edad. Afirma el demandante, entre otros particulares, que de la relación de pareja que tuvo con el prenombrado ciudadano, procrearon a su hijo XXXXXXXX, de un (01) año de edad, pero que debido a desavenencias personales decidieron separarse, que a los fines de regularizar y formalizar las visitas del padre a su hijo, acudió ante esta instancia, a los fines de solicitar la fijación del Régimen de Convivencia Familiar, más adecuado para el desarrollo de su hijo, fundamentando su demanda en el artículo 387, en concordancia con el 8 y el 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tiene como objeto garantizar a todos los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y a tal efecto dicho instrumento legislativo hace una enumeración no limitativa ni taxativa de tales derechos y garantías. Así, el artículo 25 del referido texto legal establece que “todos los niños y adolescentes, independientemente de su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, SALVO CUANDO SEA CONTRARIO A SU INTERES SUPERIOR” (subrayado nuestro), y el artículo 27 ejusdem afirma que “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Una de las formas de asegurar estos derechos es a través del establecimiento de un régimen de Convivencia Familiar, indicando el artículo 385 de la Ley en comento que “el padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.

CUARTO

La Convivencia Familiar tiene una significación importante dentro del proceso de formación de los hijos. Con ella se cubren dos aspectos: Por una parte, se permite que el hijo, quien no comprende ni tiene responsabilidad sobre la separación de los padres, mantenga contacto directo con ambos progenitores, a pesar de la distancia entre ellos, y puedan adquirir un desarrollo integral con la formación que reciban de ambos; y por otra parte, le asigna al progenitor que no convive con el hijo a que contribuya con su cuota de responsabilidad en la orientación, instrucción y formación de los niños. De esta manera, los hijos recibirán de su padre y de su madre una correcta formación, y éstos asumirán de tal manera no sólo su rol biológico, sino también legal, que viene dado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “(...) el padre y la madre tienen el deber COMPARTIDO E IRRENUNCIABLE de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...)” (subrayado nuestro).

QUINTO

El debate de la presente litis está fundamentado en el hecho cierto del establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar, a favor del n.X., de un (01) año de edad, solicitado por su progenitora LEILYVI DEL C.G.H.. El progenitor del mencionado niño no contestó ni aportó elemento alguno en la presente acción, a los fines de conocer a sus alegatos en cuanto a los señalamientos formulados por la parte actora, observando quien suscribe que la pretensión de la progenitora del niño de marras está ajustada a derecho, toda vez que su objetivo beneficia a su hijo, ya que le permitiría consolidar su relación paterno-filial, en razón de que las visitas constituyen el medio con que cuenta aquél progenitor que por razones diversas está separado del hijo de mantener contacto frecuente con él, lo cual le permitirá establecer una adecuada comunicación que contribuya a lograr su normal desarrollo, siendo obligación de los padres, y en este caso de la madre, el asegurar que se mantenga ese contacto y propiciar las mejores relaciones Paterno-filiales, anteponiendo ante todo, el interés superior del niño, y su derecho a ser visitado.

De tal manera, no existe en autos alegatos ni fundamentos de que resulta inconveniente a los intereses del n.X., de un (01) año de edad, que su padre lo frecuente y tenga contacto directo y permanente con el ni se trajeron al presente expediente pruebas que evidenciaran aspectos negativos del padre y el petitorio realizado. En consecuencia lo que sí resulta perjudicial es que sus padres no cumplan con los acuerdos y órdenes relativas al ejercicio de la patria potestad compartida que poseen, razón por la cual al no haberse traído a los autos argumentos ni pruebas acerca de la Convivencia Familiar propuesta por la ciudadana LEILYVI DEL C.G.H., es por lo que quien suscribe considera que el interés superior del n.X. se ve afectado pues se permite el contacto filial de una manera acorde a su edad.

Por ello, ambos padres tienen el DEBER de respetar los días y horas establecidas para el contacto paterno filial, para que el orden en la v.d.n.X., sea una constante y su proceso de formación se lleve a cabo con normalidad, por lo que se les ordena darle estricto cumplimiento al dispositivo del presente fallo que a continuación se transcribe.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones antes expuestas, este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, interpuesto por la ciudadana LEILYVI DEL C.G.H., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.534.474, en su carácter de madre del n.X., de un (01) año de edad, contra el ciudadano J.A.H.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-18.188.244. En consecuencia, en atención al interés superior del niño, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en cuenta la edad de la misma, establece el siguiente RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:

PRIMERO

Un fin de semana cada quince (15) días comenzando el sábado en la mañana y regresando al hogar el mismo día y lo mismo el día domingo. Así como los días festivos vacaciones escolares, día de padre, entre otros, siempre y cuando sea regresado el mismo día a la cinco de la tarde (5:00p.m.) sin retraso, así como todas las demás festividades del año, serán compartidas por ambos padres previo acuerdo, siempre con la salvedad que el niño debe ser entregado al hogar materno a las cinco de la tarde (5:00p.m.) del día al cual corresponde la visita.

Se exige a los ciudadanos LEILYVI DEL C.G.H. y J.A.H.M., a dar estricto cumplimiento a dispositivo del presente fallo y en consecuencia la progenitora de la niña de autos debe permitir el contacto paterno filial en los términos aquí expuestos.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROT ECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. A LOS SEIS (06) DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACION.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. A.P.B.

JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EL SECRETARIO.,

Abg. F.J.L.

En esta misma fecha, se dictó, registró Y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00pm).-

EL SECRETARIO.,

Abg. F.J.L.

APB/FJL/YCV.

REGIMEN DE

CONVIVENCIA FAMILIAR

Expediente N° A-9119

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