Decisión nº PJ0552010000088 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 1 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de

Adopción Internacional

Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio

Caracas, Primero (01°) de Octubre de Dos Mil Diez (2010)

Años: 200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2009-018605

PARTE ACTORA: ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a solicitud de la ciudadana LEINA Y.E.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.967.257.

PARTE DEMANDADA: E.J.D.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.961.028

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos

NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)de tres (03) años de edad.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Fijación).

_______________________________________________________________________________________________

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 29 de Octubre de 2009, por la ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a solicitud de la ciudadana LEINA Y.E.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.967.257, actuando en su carácter de madre y representante de la niña(SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)de tres (03) años de edad, en contra del ciudadano E.J.D.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.961.028, por Fijación de Obligación de Manutención.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito libelar:

Que en fecha dieciocho (18) de Septiembre de Dos Mil Nueve, compareció ante la sede del Despacho Fiscal la ciudadana LEINA Y.E.B. manifestando que de su relación estable de hecho con el demandado fue procreada la niña de autos.

Que el padre de la niña no realiza aporte alguno para garantizarle a la infante su derecho a un Nivel de V.A., situación que no se justifica por cuanto el progenitor demandado a pesar de que en la actualidad no se encuentra trabajando bajo relación de dependencia, tiene de manera conjunta con la madre la responsabilidad y obligación en lo que respecta al cuido, desarrollo y educación integral de su hija.

Que fueron convocados ambos progenitores para conciliar al respecto, sin embargo no se logró acuerdo alguno por cuanto el demandado alegó que sostiene otro núcleo familiar, motivo por el cual realizó ofrecimiento por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 200,00) mensuales por concepto de obligación de manutención a favor de su hija y en consecuencia la actora manifestó su disconformidad respecto a la oferta realizada por el progenitor de la niña de autos por considerar que el mismo tiene la obligación y responsabilidad de asegurarle a su hija de forma prioritaria inmediata e indeclinable el disfrute y ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Que siendo infructuosas las gestiones realizadas por la Representación Fiscal a fin de lograr un convenio beneficioso para la niña entre los progenitores, la ciudadana LEINA Y.E.B. solicitó que el caso fuese remitido al Órgano Jurisdiccional competente.

Que demanda al ciudadano E.J.D.J.R.M. para que se establezca el monto que por concepto de obligación de manutención le corresponde a la infante de autos, tomando en consideración para ello las necesidades e intereses de ésta y la capacidad económica del obligado.

Que dicha obligación de manutención a favor de la niña sea fijada en un monto acorde con las necesidades de ésta y con la capacidad económica del obligado, la cual considera no debe ser inferior a la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 846,44) mensuales.

Que sea acordado un monto de obligación de manutención adicional en los meses de agosto y diciembre como bonificación especial de escolaridad y fin de año.

Que se fije la forma y oportunidad del pago.

Que se ordene el ajuste de forma automática y proporcional de la obligación de manutención que fije este Despacho Judicial.

Que se realice un Informe Técnico Integral, siempre y cuando sea necesario para la solución de la presente causa.

Por último, y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda, lo siguiente:

  1. Original de Acta de fecha 06/10/2009 suscrita ante la sede de la Fiscalía Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la ciudadana LEINA Y.E.B., mediante la cual se deja constancia que no hubo conciliación y la misma solicita la remisión del caso al órgano jurisdiccional competente, inserta al folio (06) del presente asunto.

  2. Copia Fotostática del Acta de Nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de tres (03) años de edad, expedida por la Funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el acta N° 98, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General del Oeste Dr. J.G.H. durante el año 2.007, inserta al folio (07) del presente asunto, donde consta el establecimiento de la filiación de los ciudadanos LEINA Y.E.B. y E.J.D.J.R.M. con la referida niña.

  3. Relación impresa de gastos mensuales de la niña de autos, acompañada de diez (10) facturas correspondientes a erogaciones varias atinentes a la manutención de la referida infante, inserta del folio (08) al (19) del presente asunto.

    III

    DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

    Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que compareciera el demandado debidamente acompañado de abogado para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, se evidencia de las actas, que el señalado como co-obligado ciudadano E.J.D.J.R.M., no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

    IV

    DE LAS ACTUACIONES

    Por auto de fecha 02/11/2009, Se admitió la demanda. Se ordenó librar boleta de citación al demandado ciudadano E.J.D.J.R.M.. Cursa a los folios 20 y 21.

    En fecha 09/11/2009, Se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó boleta de citación del demandado con resultado positivo. Cursa a los folios 22 y 23

    En fecha 16/11/2009, La Secretaria de la Sala procedió a dejar constancia de la consignación de la diligencia del Alguacil donde consta la citación del demandado, a los fines del cómputo de los lapsos procesales en el presente asunto. Cursa al folio 24

    En fecha 16/11/2009, Se dictó auto dejando constancia que a partir del primer día de Despacho siguiente al dictamen de dicho auto, comenzaría a correr el lapso para la comparecencia del demandado a objeto que se lleve a cabo el acto conciliatorio o en su defecto la contestación de le demanda. Cursa al folio 25

    En fecha 25/11/2009, Siendo el día fijado para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia de la incomparecencia de los mismos a dicho acto. Cursa al folio 26

    En fecha 25/11/2009, Se levantó acta dejando constancia que la parte demandada no compareció ni por si sola ni mediante apoderado alguno a dar contestación a la demanda. Cursa al folio 27

    En fecha 14/12/2009, Se dictó auto para mejor proveer por treinta días de despacho de conformidad al artículo 518 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no constaba en autos la opinión de la niña contemplado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en consecuencia se procedió a fijar oportunidad para su comparecencia. Cursa al folio 28

    En fecha 15/01/2010, Se dictó auto en el cual se fijó nueva oportunidad para oír a la niña de autos. Cursa al folio 29

    En fecha 27/01/2010, siendo el día y hora fijada para que se llevara a cabo la comparecencia de la niña de autos, a los fines de ser oída y observada por la ciudadana Juez de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se dejó expresa constancia que la referida niña, no hizo acto de presencia ante este Despacho Judicial. Cursa al folio 30.

    V

    DE LAS PRUEBAS

    Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

    Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora

    En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas, no hizo uso de este derecho ni por sí sola ni mediante apoderado judicial alguno, sin embargo consignó con el escrito libelar las siguientes probanzas:

  4. Original del Acta levantada en fecha 06/10/2009 suscrita ante la sede de la Fiscalía Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la ciudadana LEINA Y.E.B., mediante la cual se deja constancia que no hubo conciliación y la misma solicita la remisión del caso al órgano jurisdiccional competente, inserta al folio (06) del presente asunto. Por ser un documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y que al no haber sido impugnado por el adversario, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser emanado de un funcionario público, el cual obtiene fe pública, del cual se evidencia que las partes comparecieron ante el Despacho Fiscal y la referida ciudadana al no estar de acuerdo con lo propuesto por el demandado, solicitó la remisión del asunto al órgano jurisdiccional competente para lograr la fijación del quantum de manutención en beneficio de su hija. Así se declara.

  5. Copia Fotostática del Acta de Nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)de dos (02) años de edad, expedida por la Funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el acta N° 98, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General del Oeste Dr. J.G.H. durante el año 2.007, inserta al folio (07) del presente asunto. Copia de Documento Público que se valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la filiación de los ciudadanos LEINA Y.E.B. y E.J.D.J.R.M. con la referida niña.

  6. Relación impresa de gastos mensuales con sus respectivas facturas, aducidas por la accionante a propósito de la obligación de manutención de la niña de autos, inserta del folio (08) al (19) del presente asunto. Este Tribunal de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 443 ejusdem, la tiene como reconocida, toda vez que la misma no fue oportunamente tachada por la parte demandada. Así se declara.

    Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada

    En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, el obligado no hizo uso de este Derecho ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Esta Jueza Unipersonal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, a las siguientes consideraciones:

    Siendo que esta Jueza Unipersonal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.

    En tal sentido y antes de pasar a determinar si procede la fijación de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención), en beneficio de la niña de autos, esta juzgadora se permite citar el contenido de los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a tenor son de la letra siguiente:

    Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

    Artículo 366: La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la p.p., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

    (Subrayado añadido).

    Así mismo, el artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) cuya disposición establece:

    "Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

    Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

    La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” (Subrayado añadido)

    De las normas anteriormente transcritas se colige, que el Juez debe tomar en cuenta elementos fundamentales al momento de fijar el quantum de manutención, tales como las necesidades de la niña y la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades de la misma no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, que garantice su derecho a un nivel de v.a. y el buen desarrollo físico e intelectual. En el caso bajo análisis el Tribunal observa que por la edad de la niña de autos, la misma se encuentra incapacitada para proveerse por si misma requiriendo lógicamente de la ayuda de ambos progenitores.

    En el mismo orden de ideas, el Dr. A.D., quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1897, el comentar el artículo 262, el cual hacía recaer la obligación alimentaria en el padre y la madre, decía lo siguiente: “En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone”.

    Habiéndose observado además, que la parte actora señaló en el escrito libelar, que el padre de la niña no realiza aporte alguno para garantizarle a su hija un nivel de v.a., situación ésta que asegura ella no se justifica por cuanto el demandado a pesar de que en la actualidad no se encuentra trabajando bajo relación de dependencia, tiene el deber compartido junto con la madre de contribuir en el cuido, desarrollo y educación integral de la supracitada niña y también, que ambos fueron convocados para conciliar al respecto de dicho asunto, no lográndose ningún acuerdo toda vez que el demandado alegó tiene que sostener otro núcleo familiar, motivo por el cual tan solo ofreció la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 200,00) mensuales por concepto de obligación de manutención a favor de su hija, monto éste que fue rechazado por la progenitora por considerar que el referido ciudadano tiene la obligación y responsabilidad de asegurarle a la niña de forma inmediata e indeclinable el disfrute y ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en ese sentido demanda que se establezca el monto que por concepto de obligación de manutención le corresponde a la niña de autos, tomando en consideración para ello las necesidades e intereses de ésta y la capacidad económica del obligado, monto éste que considera no debe ser fijado por un monto inferior a la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 846,44) mensuales, adicionalmente que sea acordado un monto de obligación de manutención adicional en los meses de agosto y diciembre como bonificación especial de escolaridad y fin de año así como también que se ordene el ajuste de forma automática y proporcional de la obligación de manutención que se fije.

    Al respecto de la Obligación de Alimentación y/o sustento, se expresan diferentes autores, R.d.R., por ejemplo, quien afirma: “La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”

    En el particular caso que nos ocupa, esta juzgadora observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el demandado no dio contestación a la demanda, así como tampoco hizo uso de su derecho a promover pruebas (en la oportunidad legal para ello), que le permitiesen contradecir lo alegado en su contra por la parte actora, hecho este que deja en evidencia que el demandado no probó nada que lo favoreciera y que le permitiera demostrar que no son verdad los hechos alegados por la parte demandante, cuyos supuestos son aplicables en el presente caso y en consecuencia se toman como ciertas las afirmaciones formuladas por la parte accionante.

    Así mismo, en ejercicio de la función pedagógica que ha asumido quien suscribe, y luego del análisis profundo que ha sido menester realizar, a los fines de determinar las necesidades básicas de la niña de autos, en virtud de que por su corta edad se encuentra incapacitada para proveerse por sí misma, y luego de verificado de las actas que conforman el presente asunto, que el accionado omitió llevar a cabo actividad alguna que permitiere a éste Juzgado de Juicio corroborar la existencia de circunstancias limitantes para el cumplimiento de su deber como co-obligado manutencionista, desconociéndose inclusive si su situación económica y laboral ha sufrido algún tipo de modificación y por ende su capacidad económica, pero sin poder obviar el derecho fundamental de la niña de autos a gozar de un nivel de v.a., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la que en consecuencia, esta Juzgadora procede a la fijación del quantum proporcional que le corresponderá al obligado suministrar de forma periódica a su hija, así como las bonificaciones especiales en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial Nº 7.409, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.417, en fecha Cinco (05) de Mayo de 2010, equivalente a BsF. 1.223,89 mensuales. ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente, la acción demandada en los términos expuestos por la parte actora ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a solicitud de la ciudadana LEINA Y.E.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.967.257, actuando en su carácter de madre y representante de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de tres (03) años de edad, en contra del ciudadano E.J.D.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.961.028, debe prosperar en Derecho. ASÍ SE DECIDE.

    VII

    DECISIÓN

    En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal No. XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentara la ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a solicitud de la ciudadana LEINA Y.E.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.967.257, actuando en su carácter de madre y representante de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de dos (02) años de edad, en contra del ciudadano E.J.D.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.961.028.

    En consecuencia:

Primero

Se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (BsF. 367,16) mensuales, equivalente al treinta por ciento (30%) del Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial Nº 7.409, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.417, en fecha Cinco (05) de Mayo de 2010, equivalente a BsF. 1.223,89 mensuales, monto éste que deberá ser entregado en efectivo por el co-obligado manutencionista E.J.D.J.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-17.961.028, en partidas quincenales de CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 183, 58) cada una, a la madre de la niña de autos, ciudadana LEINA Y.E.B., titular de la cédula de identidad N° V- 17.967.257 para cubrir las necesidades básicas de su hija.

Segundo

Se establecen dos bonificaciones especiales extras al monto de la obligación de manutención, una bonificación en el mes de Agosto de cada año y otra en el mes de Diciembre de cada año, para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas y fin de año respectivamente por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (BsF. 367,16) cada bono, los cuales deberán ser entregados en efectivo a la madre de la niña de autos, ciudadana LEINA Y.E.B., titular de la cédula de identidad N° V- 17.967.257 en los meses correspondientes para cada bonificación especial, a objeto de que sean destinados a la cobertura de los gastos generados por el inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas y de fin de año respectivamente.

En virtud de que el presente fallo se encuentra fuera del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para dictarlo por remisión expresa del articulo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado por la Jueza Tercera (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, al Primer (01°) día del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

YCH/CM/Yvette

Motivo: Fijación de Obligación de Manutención

ASUNTO: AP51-V-2009-018605

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