Decisión nº 62 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 8 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Ocurre por ante la sala de este Tribunal los ciudadanos, R.R., kender Rivero; W.L., J.E., A.P., K.V., venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad números 10.430.914,10.082.409,12.441.770, 3.775.444,10.419.979, respectivamente, actuando con el carácter de Secretario general, Secretario de Organización, Secretario de Reivindicaciones y Reclamo, Secretario de Actas Correspondencia, Secretario de Formación y Doctrina, Secretario de Deporte, Prensa y Propaganda de la Organización Sindical denominada Sindicato Socialista Bolivariano de la Industria Eléctrica Conexas y Similares del Estado Zulia, (SISBOTIECSEZ) registrado ante la Inspectoria de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 27 de julio de 2009, quedando anotado bajo el Nro. 2534 Tomo 04 folios 34, debidamente asistidos por el abogado L.J.N.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 68.555, e interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad “por las violaciones a las normas administrativas contenidas en los artículos 203 del Reglamento a la Ley Orgánica del Trabajo en contra del SINDICATO UNITARIO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRIBA SIMILARES Y CONEXAS DEL ESTADO ZULIA y LA EMPRESA C.A ENELVEN” asimismo solicitan medida cautelar ya que “ …se encuentran enmarcados en la violación flagrante a las normas de Orden Público las contenidas en los artículos 203, 204,2005, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y con lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo en concordancia con la Constitución nacional en los artículos21,62,95,293, y en la negación del derecho a participar en el proceso de elección de directores y directoras laborales de la empresa Enelven, Enelco y sus Filiales.”

Admitido como fue el mencionado recurso, el Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2009 se pronunció acerca de la protección cautelar solicitada declarando ACORDAR la suspensión inmediata del proceso de elecciones de Directoras y Directores Laborales de la Empresa Enelven a celebrarse el día 23 de septiembre de 2009 conforme lo establece parágrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y SUSPENDER de manera inmediata la realización de las elecciones referidas ut supra hasta tanto se decida el presente recurso contencioso de nulidad.

DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DECRETADA:

En fecha los ciudadanos A.U., J.G., JOSE. M VILA, M.M., E.G., venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad número 9.799.559, 4.993.158,13.298.581,9.324.705, 9.195.478,10.414.684,4.744.817, respectivamente actuando con el carácter de Presidente, vicepresidente, Coordinador de Organización, Coordinador de Finanzas, Coordinador de Propagandas de la Comisión Electoral, designadas para el proceso de elecciones de Directoras y Directores laborales de la empresa Enelven; debidamente asistidos por el abogado V.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 46.314, presentó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 parágrafo segundo, 602,603 y 604 del Código de Procedimiento Civil, escrito de oposición a la medida decretada en fecha 22 de septiembre de 2010; fundamentando su oposición en los siguientes términos:

Que “… La decisión cautelar (suspensión de los efectos numeral 23 del artículo 21 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) proferida por esta jurisdicción en fecha 22 de septiembre de 2009, que ordena la suspensión inmediata del proceso de elecciones de Directoras y Directores Laborales de la empresa ENELVEN, que debía celebrarse el 23 de septiembre de 2009, viola el principio del juez natural reconocido y positivizado en numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”.

Que “…La decisión cautelar (suspensión de los efectos numeral 23 del artículo 21 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) proferida por esta jurisdicción en fecha 22 de septiembre de 2009, que ordena la suspensión inmediata del proceso de elecciones de Directoras y Directores Laborales de la empresa ENELVEN que debía celebrarse el 23 de septiembre de 2009, debe ser revocado por este tribunal toda vez que una eventual declinatoria sin revocar la medida seguiría materializado el agravio constitucional denunciado”.

Que “…los hechos aducidos en la pretensión de nulidad postulada por los recurrentes NO configuran peligro de infructuosidad del fallo ni general expectativa favorable al derecho alegado por tanto no cumplen con las especificaciones establecidas en el numeral 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. ”.

DE LAS PRUEBAS:

Verifica esta Juzgadora que en el lapso probatorio a que se refiere el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, los ciudadanos W.O., L.J., M.B., H.L., G.C., A.R., H.L., L.C.T.G., asistidos por el abogado en ejercicio V.R.P. promovió los siguientes medios probatorios:

  1. Documentales relacionadas a las gestiones realizadas por la comisión Electoral para las elecciones de Directores Laborales de la empresa C.A Energía Eléctrica de Venezuela.

  2. Reglamento Electoral Comisión Electoral. Elecciones de Directores laborales de la Empresa C.A Energía Eléctrica de Venezuela (Enelven).

  3. Propaganda Alusiva a las elecciones para los Directores Laborales de la empresa C.A ENELVEN.

Ahora bien, el Tribunal al observa que las mismas no han sido admitidas, por lo que de conformidad con el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, se tienen por admitidas. Y así se declara.

En relación a las documentales identificadas en el numeral 1, estima el Tribunal que pueden ser considerados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario y en consecuencia, éste Tribunal los admite como pruebas y les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano, según el criterio establecido en la sentencia N° 384 de fecha 16 de febrero de 2.006 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: W.H.F.S. contra Ministerio de la Defensa), en esta incidencia, Así se declara.

En lo que respecta a las copias fotostáticas del reglamento interno electoral, identificadas en el numeral 2 no fueron impugnadas por la parte contraria en razón de lo cual se tienen como fidedignas de su original y son valoradas en esta incidencia, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En lo que respecta al numeral 3, observa esta juzgadora que las mismas se tratan de propaganda política, las cuales se desestiman por el principio de alterabilidad de la prueba, ya que las mismas fueron consignadas por la misma parte en esta incidencia. Y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vencida como se encuentra la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la oposición formulada a la medida decretada por este Órgano Jurisdiccional mediante la decisión número 322 de fecha 22 de septiembre de 2010. Al efecto, conociendo de los alegatos expuestos por la parte opositora, se observa:

Es menester hacer algunas consideraciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

La competencia es el conjunto de atribuciones que tiene un órgano de la administración pública, en cualquiera de sus ramas, para conocer y resolver un determinado asunto controvertido.

Resulta indudable el carácter de orden público de que se encuentra revestida la competencia, ya que ésta no puede ser relajada a discreción de los funcionarios que conforman la administración pública, ni mucho menos por los particulares.

En el presente caso, es objeto de nuestro estudio las atribuciones que tienen conferidas los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, la cual forma parte de la administración pública, y no han sido delimitadas por ley, sino por la doctrina judicial desarrollada por nuestro m.T.d.J..

La competencia de los Tribunales Superiores Contencioso- Administrativo, se encuentra delimitada en la sentencia N° 2004-1462 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.R.V.. CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO “EL HATILLO” DEL ESTADO MIRANDA, la Sala estableció lo que copiado a la letra, dice:

Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

Omissis…

2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí…

Como se pudo observar, compete a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo el conocimiento de demandas, siempre que se interpongan donde estén involucrados institutos autónomos, ente públicos o empresas sobre la cual el Estado ejerza un control decisivo en cuanto su dirección u administración.

Debido a las precedentes consideraciones, y observando que en la presente causa se trata de de un proceso en el cual se tratan asuntos tendientes y relativos a la dirección de una empresa como lo es sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, (ENELVEN C.A.), la cual, esta adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, es evidente la participación decisiva que tiene el Estado sobre la citada COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, (ENELVEN C.A.), éste Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.-

En este sentido, es preciso señalar que las medidas cautelares se caracterizan por su instrumentalidad, principio que surge en la previsión y con la expectativa de una decisión final y definitiva. Es pues la instrumentalidad una de las características esenciales de las medidas cautelares, en el sentido que ellas no son fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; sino que ayudan y auxilian a la providencia principal, es decir, se desarrollan en función de un proceso principal.

Así, esta Juzgadora destaca que las medidas cautelares en la Jurisdicción Contenciosa administrativa están predestinadas a conservar el estatus jurídico del recurrente, siempre que se vincule a la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado, tal como lo establece el artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que:

…El Tribunal Supremo Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad ha sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Así, establece el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas.

Asimismo, del referido precepto constitucional, resulta claro que en la jurisdicción contencioso-administrativa, el Juez tendrá la facultad de dictar todas aquellas medidas que considere pertinentes con la finalidad de garantizar la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad de la administración, razón por la cual desecha el argumento formulado por la parte opositora. Así se declara.-

Ahora bien, siendo que la medida cautelar decretada en la presenta causa esta destinada a la suspensión del proceso de elecciones de Directoras y Directores Laborales de la empresa Enelven, esta Juzgadora desecha los argumentos esgrimidos por la parte opositora. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición formulada por los ciudadanos A.U., J.G., JOSE. M VILA, M.M., E.G., venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad número 9.799.559,4.993.158,13.298.581,9.324.705, 9.195.478,10.414.684,4.744.817,en contra de la medida cautelar decretada en fecha 22 de septiembre de 2009, por éste Superior Órgano Jurisdiccional.

SEGUNDO

Se RATIFICA la medida de suspensión del proceso de elecciones de Directoras y Directores Laborales de la empresa Enelven a otorgada mediante sentencia Nº 322, de fecha 22 de septiembre de 2009.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

LA SECRETARIA,

DRA. G.U.D.M.

ABOG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 62.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

Exp. 13117

GUM/DPS

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