Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 2 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteCipriano Adolfe Rodriguez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2009-000098

PARTE ACTORA: LEINER BENITEZ

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:E.H., E.G.

PARTE DEMANDADA: UX PUERTO ORDAZ, C.A. (ULTRABIKEX)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO SE PRESENTÓ APODERADO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACION DE ANTIGUEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Pendiente como se encuentra, el pronunciamiento sobre el fondo de lo peticionado por la parte actora en su libelo de demanda, y por cuanto consta en acta del 20 de mayo del presente año, que la demandada: UX PUERTO ORDAZ, C.A. (ULTRABIKEX) no compareció al inicio de la audiencia preliminar, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se pronuncia en los siguientes términos:

Dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) lo siguiente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante…

Ahora bien, la parte actora alega en su demanda: que comenzó a prestar servicios como asistente de ventas para ULTRABIKEX, desde el 20 de agosto de 2007, hasta el 20 de febrero de 2008, fecha en que fue despedido injustificadamente, por lo que, ante tales hechos, solicitó al patrono el pago de su prestación de antigüedad y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, siendo negativa la respuesta; manifiesta igualmente el demandante, que durante la vida laboral devengó una remuneración mensual de Bs. F. 616ºº (20,53 diario) que ante la negativa del patrono a cancelarle la deuda laboral acudió por ante los organismos administrativos del trabajo, siendo imposible la conciliación. En tal sentido, demanda la suma de Bs. F. 1.263,78, monto que comprende la prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e indemnizaciones por el despido injustificado.

De las actas insertas en el expediente se observa: que se admitió la demanda el 13 de marzo de 2009, que en fecha 27 de marzo de 2009 el ciudadano Dixon García, alguacil del Circuito Judicial Laboral, dejó constancia en el expediente: que se trasladó a la sede de ULTRABIKEX, donde fue recibido por la ciudadana F.R., titular de la cédula de identidad n° 17.197.479, en su condición de cajera, entregándole a la precitada ciudadana copia del cartel de notificación, quien lo dio por recibido, estampándole sello húmedo de la empresa, y fijando, el precitado funcionario, un ejemplar del cartel en la puerta de la empresa; igualmente se observa, que la actuación del alguacil fue certificada ese mismo día por la secretaria de sala, abog. M.C., en cumplimiento de lo dispuesto por artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Evidenciado de autos la no comparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, se presume por imposición de ley, la admisión de los hechos expuestos por la parte actora en su demanda, en ese sentido, revisado el escrito libelar de conformidad con el artículo 131 de la LOPT, este tribunal observa, que su contenido no es contrario a derecho, ni al orden público, por lo que, en ausencia de alegatos patronales que desvirtúen lo expuesto por el demandante, se deben considerar como ciertos los hechos que a continuación se refieren.

* Fecha de inicio de la Relación de Trabajo (RT): 20 de agosto de 2007

* Causa de culminación de la RT: despido injustificado.

* Fecha de despido: 20 de febrero de 2008

* Tiempo efectivo de servicios: 6 meses.

* Último salario mensual: Bs. F. 600ºº (20,53 diario).

Fijado lo anterior, a los fines de extraer la cuota parte de utilidades, para establecer el salario integral y calcular la prestación de antigüedad, se tomaran en cuenta los quince (15) días legales que invoca para su pago el actor, multiplicados por el salario diario del mes y año objeto de cálculo, dividido su producto entre los 12 meses del año, y éste resultado, dividido a su vez, entre 30 días; en tanto, que para el cálculo de la cuota parte del bono vacacional, a los mismos efectos, se multiplicaran los días previstos en el artículo 223 de la LOT, igualmente invocado por el demandante, por el salario diario del mes y año objeto de cálculo, dividido su producto entre los 12 meses del año, y éste resultado, dividido a su vez, entre 30 días.

Prestación de Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), corresponden cinco (05) días por cada mes de servicio prestado, contados a partir del tercer (3er) mes, que deben multiplicarse por el salario integral del mes correspondiente. En tal sentido tenemos:

A partir del 20 de noviembre de 2007, día y mes desde cuando comienza el computo de la prestación de antigüedad, hasta la fecha de la finalización de la relación de trabajo (20 de febrero de 2009) el demandante devengó un salario básico diario de Bs. F. 20,53, correspondiéndole en ese lapso de seis meses, quince (15) días de prestaciones, que al ser multiplicados por el salario integral de Bs. F. 21,79, al que se le añadió la cuota parte de utilidades de B. F. 0,86, y la de bono vacacional de B. F. 0,40, se obtiene la suma de Bs. F. 326,85. Y así se establece.

Vacaciones fraccionadas. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la LOT, en virtud que le son adeudadas al actor seis (6) meses de vacaciones y considerando la admisión de los hechos alegados, el patrono debe cancelar por éste concepto, 7,5 días anuales, que multiplicados por el salario diario de Bs. F. 20,53, resulta la suma de Bs. F. 153,98. Y así se establece.

Bono vacacional fraccionado. En consonancia con lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la LOT, y admitida la deuda por el patrono en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, se deben cancelar 3,5 días al actor por su tiempo de servicio, los que multiplicados por el último salario diario de Bs. F. 20,53, resulta la suma de Bs. F. 71,86. Y así se establece.

Utilidades fraccionadas. Según lo expuesto por el demandante, el patrono debe cancelarle seis (6) meses de utilidades, lo que equivale a 7,5 días por este concepto, que multiplicados por el salario diario de Bs. F. 20,53, resulta un monto de Bs. F. 153,98. Y así se establece.

Indemnizaciones del artículo 125 LOT: Está determinado de autos que la relación laboral terminó por causa injustificada atribuida al patrono, por tanto, la demandada tiene la obligación legal de cancelar lo previsto en el artículo 125 de la LOT, en tal sentido, los montos indemnizatorios son los siguientes:

Numeral “1”.

Son diez (10) días de salario, en virtud que la antigüedad no supera los seis (6) meses, los que multiplicados por el salario diario integral de Bs. F. 21,79, resulta la suma de Bs. F. 217,90. Y así se establece.

Literal “a”.

Son quince (15) días de salario, por cuanto la antigüedad no supera los seis (6) meses, los que multiplicados por el salario diario integral de Bs. F. 21,79, resulta la suma de Bs. F. 326,85. Y así se establece.

Por último, no habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la LOT, y siendo procedente además el pago sobre este concepto, tanto de los intereses de mora, como la indexación monetaria; todo en conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.Z. vs. Maldifassi & Cia, C.A.) se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto, el cual, para los cálculos de intereses sobre la prestación de antigüedad e intereses de mora encomendados, considerará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la LOT, tomando en cuenta, como fecha de inicio para la realización de los cómputos de intereses de mora e indexación, la de culminación de la relación de trabajo, esto es, el 20 de febrero de 2008, hasta la fecha de la presentación del informe; para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación.

Igualmente, en consonancia con los parámetros fijados por la Sala Social en la sentencia precitada, no pagados por el patrono las vacaciones, bono vacacional y utilidades, se condena a la parte demandada al pago de la indexación que resulte sobre los montos atinentes a estos conceptos, en tal sentido, deberá el experto considerar como fecha de inicio del período a indexar, la de notificación de la demandada, esto es, el 27 de marzo de 2009, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

Caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA y condena a la sociedad mercantil: UX PUERTO ORDAZ, C.A. (ULTRABIKEX), demandada en el presente juicio, pagar al demandante LEINER BENITEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad n° 19.041.367, la cantidad de Bs. F. 1.251,42, que comprende la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos y montos establecidos supra, a lo que deberá adicionarse lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada, según los parámetros fijados por el Tribunal.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Puerto Ordaz, 02 de junio de 2009. Años 199º y 150º.

El Juez

ABG. CIPRIANO RODRIGUEZ

La Secretaria de Sala,

ABG. CARMEN GARCIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR