Decisión nº 249-12 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 25 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 25 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-014130

ASUNTO : VP02-R-2012-000718

DECISIÓN: Nº 249-12

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIANGELIS ARAQUE DÍAZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión Nº 503-12, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 13 de julio de 2012.

En fecha 06 de septiembre de 2012, ingresó el presente asunto por ante esta Alzada, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Cuerpo Colegiado en fecha 11 de septiembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver la cuestión planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso escrito recursivo, contra la decisión N° 503-12, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 13 de julio de 2012, y lo realizó en base a los siguientes argumentos:

Alegó la recurrente, que el penado LEINER MOJICA MANJARREZ, fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el 08 de septiembre de 2010, por la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, a cumplir la pena de cinco años de prisión.

Igualmente indicó la Representante Fiscal, que el 04 de noviembre de 2010, se ejecutó la sentencia dictada en contra del penado LEINER MOJICA MANJARREZ, y en fecha 26 de junio de 2012, se le elaboraron sus respectivos cómputos de pena con redención, estableciéndose que cumpliría las tres cuartas partes de la pena impuesta el 11 de mayo de 2013.

Afirmó la apelante, que el Tribunal procedió a solicitar los requisitos exigidos por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar lo procedente, una vez cumplidos los extremos legales para la concesión de los beneficios, si fuere el caso, y en fecha 13 de julio de 2012, mediante resolución N° 503-12, otorga al penado, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Alegó la Representante de la Vindicta Pública, que de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia del Tribunal de Ejecución, todo lo concerniente a la libertad del penado y las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas, asimismo señaló que para que el Tribunal acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá exigir los requisitos exigidos en el artículo 493 ejusdem, no obstante, en el presente caso se observa que aún cuando el Tribunal solicitó todos los recaudos correspondientes para la concesión de dicho beneficio, obvió el contenido del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que exige el cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena impuesta, para gozar de los beneficios procesales; en este sentido estimó la apelante oportuno referir el significado que nuestra legislación venezolana le ha dado a ese término, refiriendo que: “beneficios procesales, es una expresión equívoca utilizada por el legislador para identificar toda una suerte de derechos determinados por la ley para afirmar las garantía y principios constitucionales asignados a todos los ciudadanos, y que, en el campo de nuestra ciencia, se reconocen dentro del Derecho”.

Planteó el Ministerio Público, que los beneficios del proceso penal son “derechos y facultades otorgadas por la ley penal en función de las previsiones constitucionales y políticas criminales determinadas por el Estado, y que responden al criterio del Derecho Penal mínimo, tratándose de resolver los asuntos penales con prescindencia”.

Explicó la Fiscal del Ministerio Público, que en el mes de febrero de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 136, analizó e identificó el contenido de aquellos beneficios procesales que ha restringido el Código Orgánico Procesal Penal para ciertos delitos, precisando además la apelante, que siguiendo la línea interpretativa de la Sala, también será un beneficio procesal la aplicación de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, ya que según la mencionada sentencia, son efectivamente, disposiciones legales que mejoran la situación de la persona sometida al proceso penal, en este caso al penado, a quien se le permite un tratamiento no institucional, a fin de cumplir la sanción fuera de un establecimiento penitenciario, es decir, extramuros.

Consideró la recurrente importante mencionar, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al momento de ejecutar la sentencia impuesta al penado LEINER MOJICA MANJARREZ, elaboró los respectivos cómputos de pena, de hecho en fecha 26 de junio de 2012, elaboró nuevos cómputos de pena en virtud de la redención por trabajo y estableció que la fecha cierta de cumplimiento de la condena sería el día 11 de agosto de 2014, y que cumpliría las tres cuartas partes de dicha condena, el 11 de mayo de 2013, en ese sentido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, es a partir de la fecha antes indicada, que el penado LEINER MOJICA MANJARREZ, optaría al disfrute de cualquier beneficio procesal o fórmula alternativa de cumplimiento de penal, si fuere el caso.

Con base a lo expuesto, solicitó la recurrente, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso de apelación interpuesto, revoque la decisión N° 503-12, de fecha 13 de julio de 2012, mediante la cual acordó otorgarle la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, al penado LEINER MOJICA MANJARREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 1 del artículo 479 ejusdem, y ordene el reingreso del penado a la Cárcel Nacional de Maracaibo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el único punto contenido en el escrito recursivo interpuesto por la Representante Fiscal, se encuentra dirigido a cuestionar, la decisión N° 503-12, de fecha 13 de julio de 2012, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se otorgó al penado LEINER MOJICA MANJARREZ, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo establecido en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en cuenta el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual prevé que los penados condenados por la aplicación de los tipos penales que en ella se regulan, no podrán gozar de beneficios procesales hasta tanto cumplan con las tres cuartas partes (3/4) de la pena que les fuera impuesta.

A los fines de resolver la pretensión de la parte recurrente, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, traen a colación extractos de la decisión impugnada:

…Ahora bien en razón a que la pena impuesta al penado LEINER MUJICA (sic) MANJARREZ, no excede de cinco (05) años, observa este Juzgador que el mismo cumple con uno (sic) de los requisitos que establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos del otorgamiento de la Suspensión Condiciona (sic) la (sic) Ejecución de la Pena, siendo estos los siguientes:…

…En este sentido, se evidencia que tales requerimientos se ajustan al presente caso, pues la pena a que fue condenado el referido de la penada (sic), no excede de CINCO (5) AÑOS, según lo establecido en el numeral 2° (sic) del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se evidencia, que la oferta laboral realizada al penado LEINER MUJICA (sic) MANJARREZ, inserta al folio (08) segunda pieza del expediente, del presente asunto penal, la cual fue debidamente verificada por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia…

De igual manera, corre inserto Informe Técnico de fecha 24 de Noviembre (sic) de 2011, al folio (sic) (199 al 201), emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, el cual arroja un pronóstico de CLASIFICACIÓN DE MINIMA (sic) SEGURIDAD y PRONOSTICO (sic) DE CONDUCTA “FAVORABLE”…

Consta en actas, como requisito para optar al Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, certificación de antecedentes penales…

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado considera que lo procedente en Derecho es otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena referente a la Suspensión Condiciona (sic) la (sic) Ejecución de la Pena, al penado LEINER MUJICA (sic) MANJARREZ, Indocumentado (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele de conformidad con lo establecido en el artículo 494 eiusdem, las siguientes obligaciones:…

…En el presente caso se obvia el contenido del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual exige el cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena impuesta, para gozar de los beneficios procesales; ya que cuando se cumplan los requisitos exigidos para la procedencia de un beneficio penitenciario, el mismo debe otorgarse sin más exigencias, ello en aras de cumplirse con el mandato Constitucional (sic), contenido en el artículo 272, puesto que de lo contrario, se atenta contra la progresividad de los Derechos Humanos (sic), que le asiste a los penados de autos (sic)…

. (Las negrillas son de esta Alzada).

Ahora bien, de la decisión impugnada se desprende que una vez verificados los requisitos que señala el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el Juez de Instancia, estimó procedente su otorgamiento, pues de actas se desprendió, en primer lugar, que la pena impuesta al penado LEINER MOJICA MANJARREZ, no excede de 5 años, tal como lo señala el numeral 2 del referido artículo 493 del Texto Adjetivo Penal, y de donde surgió para el hoy penado la posibilidad de optar a tal beneficio.

Además de tal requisito, se desprenden otra serie de requerimientos que se encuentran establecidos en la norma in comento como son la constancia laboral del penado LEINER MOJICA MANJARREZ, la cual fue debidamente verificada como positiva por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, soportes que corren insertos a los folios seis al ocho (06-08) de la segunda pieza del expediente, igualmente se evidencia a los folios ciento noventa y nueve al doscientos uno (199-201) de la primera pieza del asunto, Informe técnico, emanado del Ministerio Para el Poder Popular pare el Servicio Penitenciario, de fecha 24-11-11, el cual arrojó como diagnóstico integral, las siguientes conclusiones: “Respeta Normas y Figuras de Autoridad” “Evolución Intramuros Positivas”, del cual se desprende que presenta pronóstico favorable, y el certificado de antecedentes penales emanado de la División de Antecedentes Penales del Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica, el cual riela al folio nueve (09) de la pieza dos del expediente, por lo que en razón del cumplimiento de tales requisitos el Juez A quo, conforme a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal consideró procedente en derecho conceder tal beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano LEINER MOJICA MANJARREZ.

Evidenciando estas Juzgadoras, que el Juez A quo determinó que, en el caso bajo estudio, se cumplían los requisitos de ley establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar al penado LEINER MOJICA MANJARREZ, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, sin embargo, tal como lo afirmó en su fallo, obvió el contenido del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual consagra:

Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta.

El órgano jurisdiccional analizará de forma restrictiva el otorgamiento de las medidas de coerción personal sustitutivas de libertad.

Para los delitos establecidos en esta Ley sólo se aplicará la prescripción ordinaria

.(Las negrillas son de esta Sala).

Para fundar su fallo, y justificar la no aplicación del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el Juez de Ejecución indicó: “…En el presente caso se obvia el contenido del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual exige el cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena impuesta, para gozar de los beneficios procesales; ya que cuando se cumplan los requisitos exigidos para la procedencia de un beneficio penitenciario, el mismo debe otorgarse sin más exigencias, ello en aras de cumplirse con el mandato Constitucional (sic), contenido en el artículo 272, puesto que de lo contrario, se atenta contra la progresividad de los Derechos Humanos (sic), que le asiste a los penados de autos (sic)…”; afirmaciones que no comparten, quienes aquí deciden, por cuanto, la interpretación de las leyes que integran el ordenamiento jurídico, no puede hacerse de manera aislada, por tanto, si bien el penado cumplía con los requisitos contenidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, no cumplía con el contenido del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual fue establecido por el legislador patrio, para anexar un requisito que debe cumplir el Juez o Jueza de Ejecución, para otorgar algún beneficio o fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a los penados o penadas condenados por el catalogo de tipos penales que consagra la mencionada ley, estipulado expresamente, que éstos deben cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la condena impuesta, para la procedencia de cualquiera de los beneficios procesales.

Por otra parte, conforme a lo dispuesto el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el constituyente consagró el sistema de justicia penitenciario, con el objeto de crear una política criminal acorde con las situaciones carcelarias del Estado, siendo su prerrogativa primordial la rehabilitación de los internos o internas, mediante la implementación de fórmulas de cumplimiento de pena, que además de garantizar los derechos de los penados o penadas, dan preferencia a los regimenes abiertos, respecto de aquellos de naturaleza reclusoria.

Así se tiene que, en la política criminal actualmente acogida por el Estado Venezolano, impera el aspecto social y humanitario que debe instituir el sistema penitenciario, reconociendo los derechos y garantías de los penados y penadas para su desenvolvimiento y reinserción en la sociedad, con el objeto que puedan ser rehabilitados, fomentando una conciencia conforme al principio de corresponsabilidad del Estado con la sociedad civil, creando la convicción de la existencia de la paz social, pero sin que ello conlleve la inobservancia de las leyes, debiendo el jurisdicente considerar siempre el ordenamiento jurídico como un todo. Tampoco observa esta Sala de Alzada que el Juzgado de Ejecución haya justificado el otorgamiento del beneficio procesal fundamentado en el ejercicio del control difuso que le permite la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual en todo caso resultaría contrario a la doctrina que de manera reiterada ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por lo que, entre los medios con los que cuenta el Estado para alcanzar la resocialización del sentenciado, tenemos los beneficios procesales y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a los cuales puede optar el penado, siempre que haya cumplido un tiempo determinado de su pena, los requisitos exigidos por el legislador y se evidencie una conducta progresiva por parte del penado; considerando las Juezas que conforman esta Sala de Alzada, que si bien es cierto, nuestro sistema penitenciario tienen como norte la reinserción del penado, a través del cumplimiento de penas extramuro, la normativa consagrada para la concesión de tales beneficios procesales o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, deben ser acatadas, por tanto, estos dos proceso deben cumplirse de manera conjunta, para que la finalidad de nuestro sistema penitenciario logre cristalizarse.

Así se tiene que el principio de progresividad de los derechos humanos impone al Estado la obligación de garantizar a sus reclusos de manera gradual, ascendente y sin distinción alguna, el goce de los beneficios procesales y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, no obstante, para su obtención el penado debe cumplir con determinados requisitos consagrados en las normas, ya que el sentido práctico y finalista de la pena no es acelerar su cumplimiento.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, estima esta Sala, que en el presente caso, la decisión del Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no se encuentra ajustada a derecho, ya que la resolución no sólo debió estar enmarcada dentro de la progresividad, que inspira nuestro sistema penitenciario, sino que debía cumplir con lo pautado en el ordenamiento jurídico, esto es lo dispuesto tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, como en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

En conclusión, la orientación de las políticas a utilizar en aras de humanizar el sistema penitenciario, vienen dadas en la aplicación de todas las leyes respectivas, siempre y cuando dicha aplicación no contravenga normas de carácter constitucional y legal, pues es de resaltar, que una de las obligaciones del Estado Venezolano es resguardar al colectivo y sancionar a aquellas personas que hayan incurrido en un hecho delictivo, de allí que consideren estas Juzgadoras, que la no aplicación del contenido normativo del artículo 20 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, por parte del Juez A quo, a la hora de emitir pronunciamiento sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contraviene la doctrina de nuestro M.T. en lo que a políticas de humanización penitenciaria se refiere, ya que si bien el Estado persigue que los penados luego de cumplida la pena se reinserten a una sociedad de manera plena, ese cumplimiento de pena debe ajustarse a lo establecido en el ordenamiento jurídico, pues no podemos considerar que la obligación de un penado de cumplir su pena, la cual devino de la aplicación de la sanción penal por incurrir en un delito, sea relajada en desaplicación de normas que regulan la manera como ha de cumplirse dicha pena, cuando se encuentra relacionada con tipos penales específicos que comprometen bienes jurídicos tan importantes como lo son la integridad física de las personas, así como la de sus bienes, tal como es el caso de las conductas tipificadas en la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro.

Resulta evidente para estas Juzgadoras que el penado de autos, no ha cumplido con las tres cuartas (3/4) partes de la pena que le fue impuesta, lo cual representa el lapso que establece la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro para que surja en el penado el derecho a optar a los beneficios procesales, toda vez que de las actas se desprende que el ciudadano LEINER MOJICA MANJARREZ, cumplirá las tres cuartas partes de la pena impuesta el 11-05-2013, razón por la cual este Tribunal Colegiado, considera que le asiste la razón a la recurrente, ya que no se encuentran satisfechos los requisitos de ley para otorgarle al referido penado alguno de los beneficios procesales establecidos en la ley.

Los razonamientos anteriormente expuestos, hacen concluir a las integrantes de este Órgano Colegiado, que no encontrándose llenos los extremos de ley, por no haber sido aplicado el contenido del artículo 20 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro para atorgar al penado LEINER MOJICA MANJARREZ, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lo ajustado a derecho es declarar: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en Ejecución de Sentencias de esta Circunscripción Judicial, Abogada MARIANGELIS ARAQUE. SEGUNDO: REVOCA la decisión Nº 503-12, de fecha 13 de julio de 2012, dictada por el Tribunal de Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de no encontrarse satisfechos los requisitos de ley para otorgarle al referido penado, alguno de los beneficios procesales establecidos en la ley, pues el mismo no ha cumplido las tres cuartas partes de la pena que le fuera impuesta, para que surja en su favor el derecho de optar en este caso a las formas de cumplimiento de pena que prevé el Texto Adjetivo Penal, conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro; y TERCERO: ORDENA al Tribunal de Instancia tramite lo conducente a los fines del reingreso del penado LEINER MOJICA MANJARREZ, a la Cárcel Nacional de Maracaibo, en aras de que se materialice el cumplimiento de la pena que le fuere impuesta en su oportunidad por la comisión del delito de EXTORSIÓN, para posteriormente solicitar los beneficios procesales que resulten procedentes. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en Ejecución de Sentencias de esta Circunscripción Judicial, Abogada MARIANGELIS ARAQUE.

SEGUNDO

REVOCA la decisión Nº 503-12, de fecha 13 de julio de 2012, dictada por el Tribunal de Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de no encontrarse satisfechos los requisitos de ley para otorgarle al penado LEINER MOJICA MANJARREZ, alguno de los beneficios procesales establecidos en la ley, pues el mismo no ha cumplido las tres cuartas partes de la pena que le fuera impuesta, para que surja en su favor el derecho de optar en este caso a las formas de cumplimiento de pena que prevé el Texto Adjetivo Penal, conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro.

TERCERO

ORDENA al Tribunal de Instancia tramite lo conducente a los fines del reingreso del penado LEINER MOJICA MANJARREZ, a la Cárcel Nacional de Maracaibo, en aras de que se materialice el cumplimiento de la pena que le fuere impuesta en su oportunidad por la comisión del delito de EXTORSIÓN, para posteriormente solicitar los beneficios procesales que resulten procedentes.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

E.E.O.

Presidenta

S.C.D.P.A.H.H.

Ponente

ABOG. M.C.

Secretaria (S)

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 249-12 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. M.C..

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