Decisión nº 13 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTES: Denaé C.H.R. y Leiner A.H.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.353.220 y V-19.353.221 respectivamente, y la adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley[), titular de la cédula de identidad N° V- 25.168.038, representada por su progenitora R.M.R., domiciliados todos en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO: L.A.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-3.996.688 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 38.687, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADOS: E.A.H.R., J.H.R., Á.V.H.R., L.A.H.R. y L.R.H.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.031.385, V-5.681.524, V-9.247.412, V-5.681.526 y V-5.665.339 en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADA: D.S., titular de la cédula de identidad N° V-5.029.910 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 48.356, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: Prescripción Adquisitiva. Incidencia. (Apelación a auto de fecha 26 de octubre de 2010, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 26 de octubre de 2010 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En la copia certificada de la primera pieza del expediente N° 68320, nomenclatura del prenombrado Tribunal, corriente a los folios 63 al 284, consta lo siguiente:

A los folios 64 al 67 riela libelo de la demanda interpuesta por el abogado L.A.M.C., actuando como apoderado judicial de la ciudadana R.M.R. según poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal el 06 de marzo de 2009, inserto bajo el N° 16, Tomo 36 de los libros de autenticaciones, contra los ciudadanos E.A.H.R., L.R.H.R., L.A.H.R., J.H.R. y Á.V.H.R., por prescripción adquisitiva veintenal o usucapión, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 772 eiusdem, y artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto alega lo siguiente:

- Que su representada R.M.R. y su concubino J.A.H.R., junto a sus tres hijos: (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), Denaé C.H.R. y Leiner A.H.R. son los únicos poseedores de un apartamento y un local comercial descritos así: 1.-El apartamento, ubicado en el primer piso, con área de construcción de 127,72 M2 compuesto de cuatro (4) habitaciones, sala, comedor, cocina, un servicio sanitario y área de servicios, un área para computadora, con entrada independiente por el pasillo de la planta baja y otra entrada por el lindero norte, construido en paredes de bloque de arcilla, piso de cerámica, techo de platabanda. 2.- El local comercial ubicado en la planta baja, con un área de 381,52 M2, con un área de estacionamiento por el lindero sur y comprende área de oficina, servicio sanitario y área de trabajo, construido en paredes de bloque de arcilla, piso de cemento y techo de acerolit, en el cual funciona desde hace mucho tiempo un fondo de comercio de su única y exclusiva propiedad, denominado “Multiservicios Cristal Cars Táchira”, ambos bienes construidos junto con otros apartamentos en un terreno propio registrado el 07 de abril de 1.964, ubicado en la Avenida Cuatricentenaria, conocida anteriormente como Aldea Sabana Larga, N° D-29, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con número catastral 04-06-011-005, el cual mide diez metros (10 Mts.) de frente por treinta metros con sesenta centímetros (30,60 Mts.) y se encuentra alinderado así: Norte, Callejuela Altamira; Sur, Av. Cuatricentenaria; Este, mejoras que son o fueron de J.E.A.; y Oeste, mejoras que son o fueron de R.d.P.. Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, actualmente Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 13, Tomo 4°, folios 16 y 17, Protocolo Primero. Que este terreno es el asiento de los referidos inmuebles antes identificados.

- Que su poderdante y sus hijos son los únicos y universales herederos de J.A.H.R., quien falleció ab-intestato el día 20 de enero de 2.008, según Acta de Defunción y Declaración Sucesoral que en copia certificada presentó identificadas con las letras “O” y “E”.

- Que dichos inmuebles fueron construidos a expensas del causante, pues se trataba de un bien familiar que incluía a sus padres y hermanos. Que los mismos forman parte de un conjunto declarado, primero en documento de obra registrado el día 14 de diciembre de 2.006, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, bajo el N° 42, Tomo 103, Protocolo 01, folios ½ , que anexó en copia certificada marcada con la letra “F”; y segundo mediante venta registrada el 24 de octubre de 2.008, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., dejándolo inserto bajo el N° 2008.418, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.365 y correspondiente al libro de folio real del año 2.008, el cual anexó en copia certificada marcada con la letra “D”.

- Que a tenor del artículo 772 del Código Civil, la posesión que ejerce su representada con su grupo familiar ha sido continua y jamás interrumpida. Que en ese inmueble crecieron y se formaron sus hijos. Que nunca han tenido otra residencia o domicilio conocido, siempre han vivido en ese lugar, el cual ha figurado como el receptor de los servicios públicos y es el mismo declarado en los centros educacionales donde estudiaron sus hijos.

- Presentó originales de las partidas de nacimiento de (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), Denaé C.H.R. y Leiner A.H.R. marcadas “C”, “N” y “M”, que d.f., no sólo de su condición de hijos del causante, sino también del domicilio (Avenida Cuatricentenaria N° D-29) siempre ocupado por el grupo familiar. Igualmente, presentó declaración de testigos evacuada por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en copia certificada marcada con la letra “U” y C.d.P. en copia simple marcada con la letra “K”.

- Que tal posesión ha sido pacífica y pública. Que J.A.H.R. construyó en gran medida toda la obra, aportando capital y pago de materiales y mano de obra a la construcción de todo lo declarado en los referidos documentos, identificados como “D” y “F”.

- Que nunca nadie hizo una sola perturbación ni objetó nada, nadie se opuso. Que la obra y la posesión fueron simultáneas; todo se hizo a la luz pública. Que sus representados han poseído siempre el apartamento y el local comercial sin oposición o contradicción alguna. Que el causante, y ahora su poderdante y sus hijos han actuando en nombre y representación de su negocio y de su familia.

- Que los aquí demandados también viven en el mismo lugar y nunca dijeron nada. Que saben perfectamente que los apartamentos y el local comercial los construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, el padre de sus representados desde el año 1983.

- Que por las razones expuestas demanda a los prenombrados ciudadanos, quienes aparecen como los únicos propietarios de dichos bienes en el documento registrado el 24 de octubre de 2008, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., bajo el N° 2008.418, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.365 y correspondiente al libro del folio real del año 2008, para que convengan en que su representada R.M.R., junto con sus preindicados hijos han adquirido el apartamento y el local comercial por prescripción adquisitiva veintenal o usucapión, y en consecuencia su propiedad, o de lo contrario así sea declarado por el Tribunal.

- Solicitó que la sentencia definitiva que recaiga en este juicio, sirva como titulo de propiedad suficiente sobre los inmuebles mencionados. Anexos (fls. 68 al 117), evidenciándose dentro de los mismos, poder otorgado por R.M.R. en su condición de representante legal de (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley); y por Denaé C.H.R. y Leiner A.H.R., al abogado L.A.M.C., por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 06 de marzo de 2009, bajo el N° 16, Tomo 36 de los libros de autenticaciones.

Por auto de fecha 18 de junio de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y acordó la citación de los demandados para la contestación de la misma. Igualmente, acordó citar mediante edicto a todas aquellas personas que se creyeren con derecho sobre el inmueble, conforme a lo dispuesto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 eiusdem. (fls. 118 y 119)

A los folios 120 al 128 rielan actuaciones procesales relacionadas con la citación de la parte demandada, la cual se ordenó practicar por carteles conforme a las previsiones del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte actora procedió a reformar la demanda, según lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los siguientes aspectos: Sustitución de la ciudadana R.M.R. como actora, por sus hijos los ciudadanos Denaé C.H.R. y Leiner A.H.R., para que de conformidad con los artículos 168 y 704 del Código de Procedimiento Civil, actuando en nombre propio y en representación de los demás coherederos, hagan valer sus derechos en el presente juicio por prescripción adquisitiva, no habiendo ninguna otra modificación en cuanto al objeto, sujetos demandados y causa de pedir. (fls. 129 al 134)

A los folios 135 al 136 rielan publicaciones del cartel de citación de los demandados, efectuadas en el Diario La Nación y Diario de Los Andes.

Por auto de fecha 12 de agosto de 2009 el Tribunal de la causa, visto el contenido del escrito de reforma del libelo de demanda presentado por la parte actora, la admitió cuanto ha lugar en derecho, manteniendo en todo su vigor lo ordenado en el auto de admisión de fecha 18 de junio de 2009. Y por cuanto se desprendía de autos, que la parte demandada no había sido citada, ordenó su emplazamiento, incluyendo el escrito de reforma y el auto que la admite, a cuyo efecto dejó sin efecto las compulsas libradas el 1° de julio de 2009 y acordó librar nuevas compulsas.

En fecha 22 de octubre de 2009, el Alguacil expuso que no le había sido posible lograr la citación personal de los demandados. (fl. 139)

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2009, ante la imposibilidad de practicar la citación personal de los demandados, se acordó su citación por carteles conforme a lo ordenado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (fl. 141)

En fecha 18 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó ejemplares de los periódicos Diario La Nación y Diario de Los Andes de fechas 14 y 17 de noviembre del mismo año, en donde consta la publicación de los carteles de citación de la parte demandada (fls. 143 al 145), fijándose por la Secretaria dicho cartel en el inmueble ubicado en la Avenida Cuatricentenaria, N° D 29, Parroquia San J.B.d.M.S.C., en fecha 26 de noviembre de 2009. (fl. 146).

El día 03 de enero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora retiró el edicto ordenado en el auto de fecha 18 de junio de 2009, a los fines de su publicación. (fls. 147 y 148)

Por diligencia del 19 de enero de 2010, el apoderado de la parte actora, vencido como se encontraba el lapso de comparecencia de los demandados, sin que los mismos se hubieran dado por citados, solicitó la designación de defensor ad litem. (fl. 149)

En fecha 28 de enero de 2010, el apoderado de la parte actora expuso que en el edicto ordenado para citar a todas las personas que se creyeren con interés en el presente juicio, se indicó que si transcurrido el lapso fijado las mismas no comparecieren, se les nombraría defensor, lo cual no es cónsono con el contenido del artículo 692 del Código de Procedimiento Civil pues esto es exclusivo para los herederos desconocidos de la parte que haya fallecido. Que conforme al artículo 694 eiusdem, tales personas deben tomar la causa en el estado en que se encuentre, pudiendo hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado. Por las razones expuestas y de conformidad con el artículo 310 ibidem, solicitó la reforma del edicto, eliminándose del mismo lo correspondiente al nombramiento de defensor.

Por auto de la misma fecha el Tribunal de la causa designó como defensor ad litem de la parte demandada, al abogado C.J.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 18.257.536 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 136.877, el cual fue notificado en fecha 12 de febrero de 2010 y aceptó el cargo el 18 del mismo mes y año, prestando el juramento de ley. (Vto.151 al 153)

Mediante decisión de fecha 23 de febrero de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al observar que en la presente causa los ciudadanos Denaé C.H.R. y Leiner A.H.R. actúan por sus coherederos, y que entre éstos se encuentra la adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), se declaró incompetente por la materia, declinando la competencia en el Tribunal de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial (fls. 154 al 156). Y por auto del 03 de marzo del 2010, vencido como se encontraba el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hubieren solicitado la regulación de la competencia, declaró firme la referida sentencia y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Protección (fl. 157), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio, quien le dio entrada el 18 de marzo de 2010, abocándose al conocimiento de la causa y ordenando la notificación de las partes. (fl. 158)

En fecha 05 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se tuviera la sede del Tribunal como domicilio de sus representados, para todos los efectos procesales. Igualmente, en cuanto al edicto ordenado en el auto de fecha 18 de junio de 2009, indicó que de conformidad con el artículo 310 del mencionado código adjetivo había solicitado al Tribunal que previno, la reforma del mismo, por lo que pide pronunciamiento al respecto. (fl. 159)

Por auto de fecha 08 de abril de 2010 el a quo, vista la diligencia antes relacionada, acordó librar único cartel de notificación a los ciudadanos E.A.H.R., L.R.H.R., L.A.H.R., J.H.R. y Á.V.H.R., para ser publicado en las puertas del Tribunal (fls. 160 al 162). Y por auto de fecha 21 de abril de 2010, acordó librar edicto a todas aquellas personas que se creyeren con interés en el presente juicio por prescripción adquisitiva, a fin de que comparecieran dentro del lapso de quince días de despacho contados a partir de la última publicación y consignación en el expediente del mismo, a fin de hacerse parte en el juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 eiusdem, indicando que dicho edicto sería publicado dos (2) veces por semana, durante sesenta (60) días, en los periódicos Diario de los Andes y Diario Católico, y otro igual sería fijado en las puertas del Tribunal. (fls. 163 y 164).

A los folios 165 al 186 rielan diligencias relacionadas con la citación del defensor ad litem designado a la parte demandada, sin que la misma se hubiere podido llevar a cabo, por lo que en fecha 22 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el nombramiento de un nuevo defensor ad litem (fl. 187), lo cual fue acordado por auto de fecha 30 de junio de 2010, designándose como tal al abogado J.H.G.W., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.176.509 e inscrito en el INPREABOGADO bajo en Nº 143.774, cuya notificación, aceptación del cargo y juramentación, constan a los folios 189 al 193, discerniéndosele el cargo por auto de fecha 16 de julio de 2010 y ordenándose el libramiento de la correspondiente boleta de citación por auto de fecha 16 de julio de 2010 (fls. 194 y 195).

En fecha 20 de julio de 2010 se hizo presente la abogada D.S., con cédula de identidad Nº V- 5.029.910 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 48.356, quien consignó poder judicial que le fuera otorgado por los demandados E.A.H.R., L.R.H.R., L.A.H.R., J.H.R. y Á.V.H.R., por ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, el 10 de noviembre de 2009, inserto bajo el N° 43, Tomo 147, folios 122 al 124.( fls. 196 al 199).

Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó ocho (08) ejemplares del Diario Católico y ocho (08) ejemplares del Diario de Los Andes, en donde aparece publicado el edicto ordenado por el a quo.(fls. 200 al 214).

En fecha 13 de agosto de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada hizo observaciones a la publicación del referido edicto, indicando que la parte actora no cumplió lo ordenado por el Tribunal conforme a los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil, puesto que sólo fueron consignadas ocho (08) publicaciones en el Diario de Los Andes y ocho (08) publicaciones en el Diario Católico, realizadas una (1) vez por semana, lo que las hace írritas y sin valor procesal alguno, por lo que con fundamento en el artículo 267 eiusdem solicita la perención de la instancia. (fl. 215)

En fecha 28 de septiembre de 2010 la apoderada judicial de la parte demandada presentó nuevo escrito, el cual fue corregido mediante escrito consignado el 29 de septiembre de 2010, por errores de impresión. En el mismo, reitera su solicitud de declaración de perención de la instancia, por considerar que hubo incumplimiento en cuanto al número de publicaciones del edicto efectuadas y, por tanto, violación de lo dispuesto en los precitados artículos. Igualmente, solicitó se le informara el estado y grado de la causa, ante el nuevo procedimiento implantado en esta Circunscripción Judicial a partir del 16 de septiembre del año 2010, a los fines de garantizar el debido proceso. De igual forma y a todo evento, opuso cuestiones previas en los siguientes términos: 1.- La cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que en el poder del abogado L.A.M.C., no le fue otorgada facultad alguna para intentar la acción a que se refiere el libelo que dio origen a la presente causa, por lo que a su decir, “existe una evidente falta de cualidad de los demandantes y apoderado para intentar y sostener el presente juicio”. Como consecuencia de lo antes expuesto, opuso a los demandantes “la falta de cualidad para sostener el presente juicio, como cuestión previa fundamentado (sic) en el irrito el (sic) poder otorgado, por estar viciado de nulidad absoluta en cuanto a su otorgamiento…”. 2.- La cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, destacando al respecto que la parte demandante incurre en contradicciones en el libelo de la demanda “ya que analiza las condiciones legales, de los recaudos presentaos (sic) de manera falsa basándose en supuestos, para engañar la buena fe del tribunal, que debió haber declarado la inadmisibilidad de la demanda con fundamento en motivaciones de tipo legal y de rango constitucional, lo cual produce gravamen irreparable a los demandados”. Indica asimismo, que en virtud de tales fundamentos, donde se demuestra a su decir, que a los demandantes no les asiste derecho alguno, puesto que las pruebas con las que pretenden hacer valer sus supuestos derechos sólo hacen prueba en su contra, pues acreditan que son sus mandantes los legítimos propietarios y poseedores del inmueble sobre el cual se abrogan un derecho que no les corresponde, la demanda debe ser declarada inadmisible con las debidas imposiciones de ley, y así solicita sea declarado.(fls. 216 al 229)

En fecha 04 de octubre de 2010 los ciudadanos Denaé C.H.R., Leiner A.H.R. y (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), representada por su madre R.M.R., ratificaron la legitimidad de su apoderado judicial, abogado L.A.M.C., acreditada conforme a poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal el 06 de marzo de 2009, bajo el N° 16, Tomo 36 de los libros de autenticaciones, así como todas las actuaciones efectuadas por el mencionado abogado en su nombre y representación, en defensa de sus legítimos derechos e intereses. Igualmente, ratificaron el objeto de la pretensión contenido en el petitum del libelo de demanda (fls. 230 al 231). En la misma fecha, el apoderado judicial de los mencionados actores presentó escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (fls. 232 al 234).

Por auto de fecha 06 de octubre de 2010, el a quo indicó que en virtud de la Resolución N° 2009-00042 de fecha 30 de septiembre de 2009 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuyos artículos primero y segundo suprime la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y crea el Circuito Judicial, el cual entró en funcionamiento desde el día 16 de septiembre de 2010, a la presente causa se le aplicarán a partir de la fecha del auto, las disposiciones contenidas en la reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de encontrarse subsumida en el literal a) del artículo 681 eiusdem, según el cual, todas aquellas causas en donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación y se tramitarán de conformidad con las normas de dicha Ley. En consecuencia, a los fines de salvaguardar el debido proceso y garantizar una tutela judicial efectiva, fijó el octavo día de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 467 y siguientes de la precitada reforma legal. (fls. 235)

En fecha 19 de octubre de 2010, siendo el día y hora fijados por el Tribunal para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se abrió el acto con la presencia de los demandantes, asistidos por el abogado L.A.M.C., dejándose constancia de la incomparecencia de los demandados por sí ni por medio de apoderado, por lo que de conformidad con los artículos 470 y 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Juez declaró concluida tal fase de mediación y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 474 eiusdem concedió a las partes diez (10) días de despacho siguientes a dicho auto para la consignación de sus escritos de pruebas y para que los demandados dieran contestación a la demanda. Igualmente, les informó que de conformidad con el artículo 473 de la mencionada Ley, al segundo día de despacho siguiente al lapso de contestación de la demanda, o de ser el caso de la contestación de la reconvención, el Juzgado fijaría oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. (fls. 236 al 237)

En fecha 21 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito en el que alegó: que en fecha 19 de octubre de 2010 se llevó a cabo la fase de mediación conforme al artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la cual no asistió por no tener conocimiento de la misma. Que en dicho acto se declaró concluida la fase de mediación según lo dispuesto en el artículo 472 eiusdem, siendo que el día 14 del mismo mes y año ella había solicitado el expediente por ante el Alguacilazgo, informándosele que estaba en trabajo, motivo por el cual no tuvo conocimiento de la referida audiencia. Que la precitada norma supone la existencia de un tiempo previo para la mediación, antes de declarar concluida esta fase. Que por otra parte, en escrito previo fue solicitada la perención de la “causa” por inobservancia de normas referidas a la publicación del edicto para llamar a juicio a los terceros interesados, lo cual no ha sido resuelto por el Tribunal. En consecuencia, solicita la revisión del edicto y su publicación, como materia esencial para la prosecución del presente proceso de prescripción adquisitiva. (fls. 238 al 240)

En fecha 25 de octubre de 2010, la apoderada judicial de los demandados presentó nuevo escrito en el que solicita la revisión del contenido y publicación del edicto ordenado por el Tribunal, invocando la sanción prevista en la Ley, por considerar que no se dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, aduce que conforme al precitado artículo 231 los edictos deben publicarse en dos periódicos dos veces por semana durante 60 días, es decir, que en total deben hacerse 32 publicaciones y no 16, como ocurrió en el presente caso. Y por cuanto las publicaciones fueron efectuadas, a su modo de ver, incorrectamente, reitera su solicitud de que se revise el contenido y publicación del edicto por considerar que la fase de publicación del mismo es esencial para la prosecución del proceso. Igualmente, que se tome en cuenta lo previsto en el artículo 267 del mencionado código adjetivo pues a su entender se encuentra cumplido el supuesto de hecho en relación al tiempo para la publicación del edicto según el referido artículo 231, para que se declare la perención de la instancia. Que por cuanto la parte accionante dejó de cumplir con una carga procesal y dada la circunstancia de que en fecha 19 de octubre de 2010 se celebró acto en el que se declaró concluida la fase de mediación, solicita además, la reposición de la causa y que se anule la referida acta en que se declaró concluida la fase de mediación. (fls. 241 al 243)

A los folios 244 al 246 riela el auto de fecha 26 de octubre de 2010 dictado por el a quo, relacionado al comienzo de la presente narrativa.

Mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada apeló del referido auto. (fls. 247 al 248)

Por auto de fecha 05 de noviembre de 2010 el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto. (fl. 46)

En fecha 11 de marzo de 2011 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 50); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 51)

En la misma fecha se acordó solicitar al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, copia certificada del expediente N° 68.320 nomenclatura del referido Tribunal, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento. (f. 52)

El 17 de marzo de 2011 se recibió y ordenó agregar al expediente, oficio N° J3-2051-2011 de fecha 16 de marzo de 2011 procedente del Tribunal de la causa, mediante el cual informa que el expediente N° 68.320 fue remitido a la Juez de Juicio de ese Circuito Judicial (f. 55), por lo que en la misma fecha se acordó solicitar al prenombrado Tribunal copia certificada de la primera pieza del expediente, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento (f. 56).

En fecha 18 de marzo de 2011 se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele a las partes que conforme a la precitada norma, el recurrente tendría un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de esa fecha, para presentar los fundamentos de su apelación y que la contraparte podría consignar escrito de argumentos para contradecir los alegatos del recurrente, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. (f. 58)

Por auto del 25 de marzo de 2011, se acordó agregar al expediente la copia certificada de la primera pieza del expediente recibida del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. (f. 61)

En fecha 28 de marzo de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito contentivo de los fundamentos de la apelación. (fls. 285 al 288)

En fecha 04 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de contradicción a los argumentos de la parte recurrente. (fls. 289 al 291)

En fecha 08 de abril de 2011 se difirió la audiencia de apelación para el segundo día de despacho siguiente a que constare en autos la última notificación que se hiciere a las partes de tal diferimiento. (f. 292)

A los folios 296 y 297 riela solicitud de diferimiento de la audiencia de apelación, presentada por la parte demandada recurrente, por presentar problemas de salud, a cuyo efecto consignó reposo médico. (fls. 296 y 297)

Practicada como fue la notificación de las partes (fls. 298 al 301), en fecha 25 de abril de 2011 se celebró la audiencia de apelación, la cual quedó reproducida en forma audiovisual. (fls. 303 al 304).

Mediante oficio de fecha 26 de abril de 2011 fue remitido por la Dirección Administrativa Regional, el CD contentivo de la reproducción audiovisual de la audiencia de apelación. (fl. 305), el cual fue agregado por auto de la misma fecha. (fl. 306)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 26 de octubre de 2010 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual determinó lo siguiente:

Revisado como ha sido el presente expediente, visto el escrito de fecha 13 de agosto de 2010, presentado por la abogada D.S., inserto al folio 138, y que ratifica en su escrito de fecha 2 de septiembre de 2010, y que consigna nuevamente por error de impresión en fecha 30 de septiembre de 2010, y que nuevamente presenta en fecha 25 de octubre de 2010, esta Juzgadora observa y decide:

PRIMERO

Con respecto a su solicitud de que se declare la Perención (sic) del presente procedimiento fundamentándose en el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la parte actora no cumplió con el mandato decretado por el Tribunal, por cuanto riela en el expediente la consignación hecha por los actores 8 publicaciones en el Diario Los Andes y 8 publicaciones del diario Católico realizadas una vez por semana, que dichas actuaciones se hacen irritas (sic) y sin valor procesal dichas publicaciones.

De las actas que conforman el expediente, específicamente de los ejemplares de los periódicos en los cuales se publicó el edicto ordenado, se observa que en el Diario Los Andes se publicó el edicto en las siguientes fechas: 30/04/2010, 07/05/2010, 14/05/2010, 21/05/2010, 28/05/2010, 04/06/2010, 11/06/2010, 18/06/2010; y en el Diario Católico en las siguientes fechas: 28/04/2010, 06/05/2010, 12/05/2010, 19/05/2010, 27/05/2010, 02/06/2010, 09/06/2010, y 16/06/2010.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala:

…omissis…

En el caso que nos ocupa, tomando en cuenta lo alegado por la apoderada demandada cuyo escrito se provee, se evidencia que no se cumplen los supuestos a que hace referencia el artículo antes descrito por la publicación de los carteles, considerando esta funcionaria judicial, que los mismos cumplieron con el fin último, y con los señalamientos de ley, aunado al hecho de que los demandados conocidos en el presente proceso se encuentran debidamente citados y están en pleno conocimiento del juicio, razón por la cual lo procedente es negar lo peticionado por la abogada Nora (sic) Sánchez en cuanto a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Opone la apoderada demandada, las cuestiones previas previstas en los numerales tercero y sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por su parte los demandantes consignan escrito ratificando el poder otorgado. Respecto a este punto, se debe recordar a la abogada actuante que este Tribunal mediante auto de fecha 06 de octubre de 2010, adecuó el presente juicio al procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que no había transcurrido el lapso para la contestación a la demanda, esto en atención a lo dispuesto en el artículo 681 literal a.- de la citada ley, encontrándose las partes a derecho por lo que su notificación era innecesaria, siendo su oportunidad para alegar sus observaciones y defensa (sic) el acto de la contestación a la demanda.

TERCERO

En cuanto a la solicitud de reposición de la causa y se anule el acta realizada que declara concluida la fase de mediación, cabe ratificar lo señalado en el numeral primero de este auto, en lo referente a que los edictos publicados y consignados, y sobre los cuales hace referencia la apoderada demandante, a juicio de esta operadora de justicia, cumplieron el fin ultimo (sic) de su aplicación procesal, aunado el hecho de que la parte demandada siempre ha estado a derecho teniendo pleno conocimiento de todas las actuaciones que se han realizado en el expediente, por lo que no se viola el derecho a la defensa, tal y como lo señala; por otra parte, se debe tomar en cuenta el Principio (sic) de la economía procesal, que busca obtener el máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo; y la nulidad de los actos procesales, busca sanear errores u omisiones que pudieran causar perjuicio a alguna de las partes durante juicio, y este no es el caso de autos, por lo que de considerar procedente lo peticionado se estaría incurriendo en una reposición inútil, y violatoria del principio de celeridad que impide la prolongación de los plazos y eliminar tramites (sic) procesales superfluos u onerosos; por lo que se niega la solicitud de reposición de la causa y la nulidad solicitada. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, al revisar las actas procesales se aprecia lo siguiente:

- Por auto de fecha 18 de marzo de 2011 se fijó, de conformidad con lo establecido en el artículo 448-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la audiencia de apelación para el día viernes 08 de abril de 2011, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). (fl. 58)

- En fecha 08 de abril de 2011, se difirió la referida audiencia de apelación para las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) del segundo día de despacho siguiente a que constare en autos la última notificación que de tal diferimiento se hiciere a las partes. (fl. 292)

- La última notificación de las partes se cumplió el 15 de abril de 2011, tal como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil y refrendada por la Secretaria de este Tribunal, corriente al folio 300.

- El día 25 de abril de 2011, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), siendo el segundo día de despacho siguiente al 15 del mismo mes y año, se abrió la audiencia de apelación según lo dispuesto en el artículo 488 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando constancia la Secretaria de la presencia del abogado L.A.M.C., apoderado judicial de los ciudadanos Denaé C.H.R., Leiner A.H.R. y (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), parte demandante; así como de la incomparecencia de la parte demandada apelante, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-C de la precitada ley, declaró desistido el recurso de apelación.

Establece dicha norma lo siguiente:

Artículo 488-C. Poderes del juez o jueza.

En el día y la hora señalados por el Tribunal para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo su dirección, en donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria.

En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación, salvo las excepciones establecidas en la ley. En caso que no comparezca la otra parte se continuará con la celebración de la audiencia.

En la norma transcrita el legislador especial estableció en forma expresa que la incomparecencia de la parte apelante a la audiencia de apelación, trae como consecuencia la declaratoria por parte del Tribunal Superior del desistimiento del recurso, salvo las excepciones establecidas en la ley.

Conforme a lo expuesto, considera esta alzada que tratándose la causa en la que surge la presente incidencia, de un juicio por prescripción adquisitiva, es decir, que no se contrae a un procedimiento en que el juez tenga el deber de impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de la adolescente involucrada, resulta forzoso declarar desistida la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2010, contra la decisión de fecha 26 de octubre de 2010 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal como se indicará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

III

DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2010, contra la decisión de fecha 26 de octubre de 2010 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete días del mes de abril del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (08:35 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6306

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