Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS

F.A.E.L., de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, estado Táchira, nacido el 321-06-1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.393.434, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Táriba, calle 14, Municipio Cárdenas, estado Táchira.

E.L.M.S., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 11-12-1986, titular de la cédula de identidad N° V- 17.503.802, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Palmira, La Laguna, sector Altos de Navidad, casa Nro. 23, Municipio Guásimos, estado Táchira.

DEFENSA

Abogado J.R.N.C..

FISCAL ACTUANTE

Abogado José Luzardo Estévez, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R.N.C., en su carácter de defensor de los acusados F.A.E.L. y E.L.M.S., contra la decisión dictada el día 15 de abril de 2010, y publicada in diferido el 21 del mismo mes y año, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró la nulidad relativa solicitada por el mencionado abogado, con respecto al delito de porte ilícito de arma de guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, conforme al artículo 19 punto previo de la norma adjetiva penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 18 de mayo de 2010, y se designó ponente a la abogada N.I.M.C., primera suplente en sustitución del abogado E.J.P.H..

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo estimó admisible en fecha 25 de mayo de 2010, de conformidad con el artículo 450 eiusdem.

En fecha 08 de junio de 2010, por cuanto no se había recibido del Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, la causa solicitada al Tribunal, y siendo necesaria su revisión para resolver el recurso interpuesto, se acordó diferir su publicación para la quinta audiencia siguiente a la fecha de este auto.

En fecha 11 de junio de 2010, se recibió oficio Nro. 6C-1571-20101, de fecha 10 de junio del año en curso, procedente del Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite copias certificadas relacionadas con la presente causa, se acordó agregarlas a la mencionada causa y pasarla al Juez ponente E.J.P.H..

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha 15 de abril de 20101 y publicada in diferido el 21 del mismo mes y año, el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó decisión en los siguientes términos:

(Omissis)

PUNTO PREVIO

Vista la solicitud realizada por el Abogado (sic) J.R.N. en la Audiencia (sic) Preliminar de esta misma fecha, en su carácter de Defensor (sic) del imputado E.M. en el cual manifestó al Tribunal lo siguiente: “Ratifico el escrito que corre al folio 304 de las presentes actuaciones, mediante la cual se observa a los folios 25 al 33 que mis defendidos fueron imputados y privados de la libertad por unos delitos y al arribo de la acusación (folios 85 al 98) mi defendido E.M. fue acusado por Porte Ilícito de Arma de Guerra de lo cual fue imputado y en consecuencia lo procesalmente procedente es decretar la nulidad de la acusación fiscal, pues cerceno (sic) los derechos de mis defendidos y están (sic) evidente las inconsistencias de la acusación presentada que a otro de los coimputados W.P. que al inicio fue privado por Robo en Grado de Facilitador y Ocultamiento de Arma al arribo de la acusación fue acusado por el ocultamiento del arma y encubrimiento sin tampoco haber sido imputado de dicho delito y existiendo un silencio fiscal con relación al delito de robo en grado de facilitador, pues no hay sobreseimiento ni archivo fiscal para dicho delito, lo cual necesariamente debe acarrear la nulidad absoluta de la acusación y en consecuencia la libertad de mis defendidos o en su defecto una medida cautelar y así formalmente lo solicito, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual solicito se le otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad, de posible cumplimiento a favor de mis defendidos es todo”. Para decidir este Tribunal observa:

Vista la solicitud realizada por el defensor abogado J.R.N., formulada en la oportunidad del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser resuelta en el acto de la audiencia preliminar, en la cual alega la nulidad de la acusación fiscal en lo que respecta a la incongruencia entre el delito imputado y el delito acusado tipificado por la fiscalía en el acto de la imputación como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y en la acusación como PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, el tribunal para decidir observa que efectivamente le asiste la razón al defensor de los imputados de autos, en lo que respecta a su alegato, en el sentido de que la acusación fiscal del folio 97, califica el hecho como previsto en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, el cual contempla la descripción de cuales son las armas de guerra; por el contrario en el acto de imputación se les atribuyo (sic) a los referidos acusados el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 274 del Código Penal. Sin embargo, el artículo 274 del Código Penal, establece el tipo penal del porte, fabricación y ocultamiento de las armas de guerras; es decir, que el acto de la imputación aunque menciono (sic) la denominación “PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO”, la encuadro (sic) bajo el tipo penal del artículo 274 del mencionado Código Penal, que contempla las armas de fuego consideradas de guerra, es decir, en el acto de imputación no se atribuyo (sic) a los imputados el delito previsto en el artículo 276 del Código Penal, en concordancia con el artículo 277 ejusdem (sic), previsto para el PORTE DE LAS ARMAS que no sean de guerra.

En consecuencia, considera este tribunal que de lo que se trata es de un error material en la denominación en el tipo penal, mas no, del delito imputado, ya que tanto en la imputación como en la acusación fiscal, se califico (sic) el hecho con fundamento en el artículo 274 del Código Penal, omitiendo únicamente en la imputación la palabra ARMA DE FUEGO considerada como guerra. Lo cual si se estableció en correcta denominación en el acto de la acusación. En este sentido, el tribunal considero (sic) que la nulidad no fue absoluta sino relativa y que por lo tanto puede ser subsanada. Razón por la cual el tribunal no admite la acusación en lo que respecta a ese delito. Y considera, que lo procedente es devolver las actuaciones a la fiscalía, en copia certificada, a los fines de que realice de nuevo la imputación renovando el acto en lo que respecta al delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, de conformidad con lo establecido en el (sic) artículo (sic) 190 y 192 del Código Penal (sic), por haberse advertido la falla posteriormente a la presentación de la acusación, siendo lo procedente pronunciarse sobre dicha nulidad

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Como consecuencia a la anterior decisión, el abogado J.R.N.C., en su carácter de defensor de los acusados de autos, presentó escrito de apelación, arguyendo lo siguiente:

(Omissis)

FALTA DE IMPUTACION FISCAL:

Es el caso Ciudadano Juez, que como se observa a los folios 25 al 33 mis defendidos fueron imputados y privados de la libertad por unos delitos y al arribo de la acusación (folios 85 al 98) a mi defendido E.M. fue acusado por PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA de lo cual nunca fue imputado y en consecuencia lo procesalmente procedente es decretar la NULIDAD DE LA ACUSACION FISCAL pues cerceno (sic) los derechos de mis defendidos y es tan evidente las inconsistencias de la acusación presentada que a otro de los coimputados W.P. que al inicio fue privado por Robo en grado de facilitador y ocultamiento de arma al arribo de la acusación fue acusado por el ocultamiento del arma y encubrimiento sin tampoco haber sido imputado de dicho delito y existiendo un silencio Fiscal con relación al delito de robo en grado de facilitador, pues no hay sobreseimiento ni archivo fiscal para dicho delito, lo cual necesariamente debe acarrear la nulidad absoluta de la acusación y en consecuencia la libertad de mis defendidos o en su defecto una medida cautelar y así formalmente lo solicito...

(Omissis)

Ahora bien, finalizada la audiencia efectivamente el Juez de Control ha declarado parcialmente con lugar la nulidad de la acusación fiscal, pero estimo que lo correcto y ajustado a Derecho (sic) era haber declarado la nulidad absoluta de la acusación y acordado la libertad de mi defendido, toda vez que evidentemente insistió el Ministerio Publico (sic) y así lo vio el Tribunal que al imputado E.M. al inicio se le había imputado el delito de Porte de Arma (Convencional), y al arribo de la Acusación (sic) fiscal Porte de Arma de Guerra; ahora bien Ciudadanos Magistrados que el error fiscal se hizo extensivo el error del juez pues de una revisión del acta policial Numero (sic) 253 del folio 2 se aprecia que a este imputado E.M. no le fue hallada en su poder ningún arma de fuego y así quedo (sic) establecido en la audiencia de calificación de flagrancia pues en la privación de libertad en el particular primero al calificarse la flagrancia de E.M. solo quedo (sic) privado el imputado por el delito de Robo Agravado y Lesiones (ver folio 30 y 31) y luego durante el curso de la investigación nunca fue ni el ni los otros imputados llamados por el Ministerio Publico (sic) para nuevos actos de imputación fiscal.

Ahora bien ante la ausencia de esa falta de imputación fiscal ya es doctrina pacífica de nuestro mas alto Tribunal que dicha falta acarrea la nulidad de la acusación, así mismo también es doctrina del Ministerio Publico (sic) que la falta de imputación acarrea la nulidad de la acusación, motivo, por el cual lo procedente en derecho por parte del Juez sexto de Control (sic) era declarar la NULIDAD ABSOLUTA del Libelo (sic) acusatorio.

(Omissis)

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Por otra parte, el abogado José Luzardo Estévez Hernández, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación, alegando lo siguiente:

(Omissis)

Ahora bien, ciudadanos magistrados, es el caso que una vez que se culmina la investigación y llegada la hora de emitir el acto conclusivo, se emite en primer lugar ACUSACION en contra de los imputados F.A.M.L., E.L. ESCALANTE Y W.P., se mantiene la PRECALIFICACION FISCAL dada en la audiencia de presentación para los dos primeros ciudadanos en lo que el delito de ROBO AGRAVADO se refiere, en este orden de ideas, en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, imputado a F.A.E. en la audiencia de calificación de flagrancia, una vez que se recibe el resultado de la experticia se determinó que no se estaba en presencia de un arma convencional, por lo que se mantendría el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, pero en este caso DE LAS CONSIDERADAS COMO DE GUERRA, ocurriendo aquí un error material en la acusación ya que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, fue imputado a E.L. (sic) MARTINEZ y no a F.A.E.L., tal como debió ser pues fue a él a quien efectivamente le fue encontrada el arma de fuego, por otro lado, lo que vino a varias (sic) en este caso fue el hecho que dejó de ser porte de arma de fuego para pasar a ser porte de arma considerada como de guerra, pero siendo el hecho el mismo, es decir PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

En este orden de ideas, también producto de la investigación, se determinó que la PRECLAIFICACION dada a la conducta desplegada por el ciudadano W.P., variaría, peor en su beneficio, pues no existieron elementos para considerar que se trataba de un facilitador en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, toda vez que en ningún momento fue señalado por las víctimas como un partícipe en este hecho, lo que dio lugar a que se le atribuyera en el escrito acusatorio el delito de ENCUBRIMIENTO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. En relación al ciudadano (Omissis).

Ahora bien, llegada la hora de la celebración de la audiencia preliminar, efectivamente el defensor de los ciudadanos F.A.E.L. Y E.L.M., plateo (sic) la nulidad de la acusación en virtud de la falta de imputación toda vez que como se dijo la PRECALIFICACION FISCAL había variado en lo que al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO se refiere. En este sentido el ciudadano Juez de Control, sabiamente, consideró que efectivamente en lo que al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO CONSIDERADA COMO DE GUERRA, no se hizo la imputación correspondiente, pero estableciendo en su decisión que se trato (sic) de un error material en la denominación del tipo penal, más no del delito imputado, ya que tanto en la imputación fiscal como en la acusación se trato (sic) del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, omitiéndose el hecho de que dicha arma era considerada como de guerra y declarando tal y como lo hizo la inadmisibilidad de la acusación en lo que a este delito se refiere, así como de las pruebas que fueran ofrecidas a los fines de demostrar el mismo, considerando además la necesidad de enviar a la Fiscalía del Ministerio Público copia certificada de las actas a los fines de proceder a la correcta imputación del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO CONSIDERADA COMO DE GUERRA y la emisión del acto conclusivo correspondiente. Admitiendo la acusación en lo que al delito de ROBO AGRAVADO, ENCUBRIMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARAM (sic) DE FUEGO se refiere, pues en relación a los mismos no existieron causales alegadas por la defensa para decretar la nulidad de la acusación con respecto al mismo.

Así las cosas, ciudadanos magistrados, el Representante (sic) Fiscal, considera que no le asiste la razón al recurrente, esto en virtud de las siguientes consideraciones:

Del escrito presentado por el ciudadano defensor de los acusados F.A.E.L. Y E.L. (sic) M.S., se desconoce si éste esta apelando del acto de la audiencia preliminar o del auto emitido por el ciudadano Juez de Control Nro. 6 del Circuito Judicial Penal, en el cual plasmo (sic) de manera razonada los fundamentos de hecho y derecho en que funda su decisión, siendo efectivamente este último el que debe ser objeto de apelación. (…). Lo anterior nos indica que la apelación debe estar fundada en razón de los vicios que contenga el AUTO en el que se declaró sin lugar las nulidades, lo cual, no se desprende del escrito del apelante, puesto que éste hace un relato de los ocurrido en la audiencia preliminar, sin manifestar en forma alguna, cuales son los vicios de la decisión impugnada, por qué considera que no le asiste la razón al ciudadano Juez, en qué parte de la decisión existen los vicios o cual es el gravamen que a sus defendidos le ocasiona la citada decisión.

(Omissis)

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FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la decisión recurrida, como de los recursos de apelación interpuestos y al respecto observa:

Primero

El recurso de apelación gravita en la inconformidad del recurrente con la decisión del Tribunal de Primera Instancia que con base a la solicitud de nulidad planteada por la defensa, declaró inadmisible la acusación fiscal en cuanto al delito de porte ilícito de arma de fuego considerada como de guerra, imputado por el Ministerio Público en la acusación fiscal a E.L.M.S., declarando la nulidad relativa y acordó devolver las actuaciones a la fiscalía, en copia certificada, a los fines de que se realice de nuevo la imputación en lo que respecta al delito de porte ilícito de arma de guerra, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala asimismo el recurrente, que sus defendidos fueron imputados y privados de la libertad por unos delitos y al arribo de la acusación, el ciudadano E.L.M.S., fue acusado por el delito de porte ilícito de arma de guerra, de lo cual nunca fue imputado y en consecuencia lo procesalmente procedente era decretar la nulidad de la acusación fiscal, pues lo decidido cercenó los derechos de sus defendidos.

Segundo

La validez de un acto procesal se presenta como presupuesto necesario para que este pueda producir plenamente todos sus efectos. Rivera Morales, señala que la nulidad procesal se refiere en todo caso a las formas y principios establecidos por la ley que persiguen el equilibrio procesal de las partes, la búsqueda de la verdad y la justicia y que conforman en última instancia la seguridad jurídica como fin del derecho y del Estado. (Nulidades Procesales, Penales y Civiles. Editorial Librería J. Rincón. Pág. 263).

La nulidad, es considerada como una verdadera sanción procesal dictada de oficio o a instancia de parte, que trae como consecuencia la eliminación de los efectos del acto, regresando el proceso a la etapa en que nació dicho acto. Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, no establece de manera taxativa cuales son las nulidades relativas y cuales son las nulidades absolutas, pero sí prevé de forma implícita la diferencia entre unas y otras; por tanto existen actos no saneables y actos saneables.

Existe una delimitación temporal para solicitar la nulidad de un acto, que sólo aplica para las nulidades relativas y saneables. La nulidad absoluta por el contrario, es un mecanismo para controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones de las partes y sujetos procesales; esta nulidad puede declararse en cualquier momento, cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos suscritos por la República.

Dispone el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal que cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado (negritas de la Sala). Este auto razonado deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, y cómo los afecta.

En el caso que nos ocupa, en fecha 27-08-2009, se realizó audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, donde con base a la imputación fiscal se calificó la aprehensión en flagrancia y se decretó privación judicial preventiva de libertad a F.A.E.L. y E.L.M.S., al primero, por la presunta comisión de los delitos de porte ilícito de arma de fuego, robo agravado y lesiones intencionales menos graves, tipificados en los artículos 274, 458 y 413 del Código Penal; y al segundo, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y lesiones intencionales menos graves, tipificados en los artículos 458 y 413 del Código Penal.

En el mismo orden de ideas, luego de realizada la investigación respectiva, el abogado José Luzardo Estévez Hernández, representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, presentó acusación en fecha 26 de septiembre de 2009, donde acusa y solicita el enjuiciamiento de F.A.E.L., por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y lesiones personales leves en complicidad correspectiva, tipificados en los artículos 458 y 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, y a E.L.M.S., por la presunta comisión de los delitos de porte ilícito de arma de fuego considerada como de guerra, robo agravado y lesiones personales leves en complicidad correspectiva, tipificados en los artículos 274, 458 y 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal.

Ahora bien, con base a las peticiones del fiscal y la defensa, la recurrida señaló:

Omissis

En consecuencia, considera este tribunal que de lo que se trata es de un error material en la denominación en el tipo penal, mas no, del delito imputado, ya que tanto en la imputación como en la acusación fiscal, se califico (sic) el hecho con fundamento en el artículo 274 del Código Penal, omitiendo únicamente en la imputación la palabra ARMA DE FUEGO considerada como guerra. Lo cual si se estableció en correcta denominación en el acto de la acusación. En este sentido, el tribunal considero (sic) que la nulidad no fue absoluta sino relativa y que por lo tanto puede ser subsanada. Razón por la cual el tribunal no admite la acusación en lo que respecta a ese delito. Y considera, que lo procedente es devolver las actuaciones a la fiscalía, en copia certificada, a los fines de que realice de nuevo la imputación renovando el acto en lo que respecta al delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, de conformidad con lo establecido en el (sic) artículo (sic) 190 y 192 del Código Penal (sic), por haberse advertido la falla posteriormente a la presentación de la acusación, siendo lo procedente pronunciarse sobre dicha nulidad

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Como bien se observa, está claramente evidenciado que al ciudadano F.A.E.L., en la audiencia de calificación de flagrancia se le imputó la presunta comisión de los delitos de porte ilícito de arma de fuego, robo agravado y lesiones intencionales menos graves, tipificados en los artículos 274, 458 y 413 del Código Penal; sin embargo en el acto conclusivo acusatorio, se le imputa sólo la comisión de los delitos de robo agravado y lesiones intencionales leves en complicidad correspectiva, tipificados en los artículo 458 y 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, obviando el Ministerio Público, presentar el acto conclusivo en cuanto al delito de porte ilícito de arma, imputado en la audiencia de calificación de flagrancia en fecha 27-08-2009.

Asimismo, observa esta Corte, que en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 27-08-2009, al ciudadano E.L.M.S., sólo se le imputó la presunta comisión de los delitos de robo agravado y lesiones intencionales menos graves, tipificados en los artículos 458 y 413 del Código Penal; sin embargo, en el acto conclusivo acusatorio, el Ministerio Público le atribuyó la presunta comisión de los delitos de porte ilícito de arma de fuego considerada como de guerra, robo agravado y lesiones personales leves en complicidad correspectiva, tipificados en los artículos 274, 458 y 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal; es decir, le adiciona el delito de porte ilícito de arma de fuego considerada como de guerra, el cual no había sido imputado en la audiencia de calificación de flagrancia.

En este sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 13 de fecha 22-01-2010, señaló:

Omissis

En efecto, en la audiencia de presentación para oír a los ciudadanos M.A.D.P., J.I.Á.O., C.J.A.G. y L.J.A.G., efectuada el 20 de noviembre de 2007, el Ministerio Público les imputó los delitos de Tráfico (Ocultamiento) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Tráfico de Armas (Ocultamiento), Almacenamiento de Sustancias Peligrosas, y exclusivamente a los ciudadanos M.A.D.P. y L.J.A.G., Inducción a la Corrupción, y con respecto a este último, ciudadano L.J.A.G., el delito de Uso de Documento Falso.

Pero, se observó en el escrito de la Acusación Fiscal, que el Ministerio Público, representado por los ciudadanos abogados C.D.Q.S., Fiscal 41 con Competencia Plena a Nivel Nacional y Harrinson G.G., Fiscal 42 con competencia en el Área Metropolitana de Caracas, comisionado en la Fiscalía 60 del Área Metropolitana de Caracas, procedió a acusar a los ciudadanos M.A.D.P., J.I.Á.O., C.J.A.G. y L.J.A.G., por los delitos de Asociación para Delinquir (hecho punible que no fue imputado previamente) y Ocultamiento de Armas de Guerra, solicitando el sobreseimiento para estos imputados, por el delito de Tráfico (Ocultamiento) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo silencian argumento alguno en el acto conclusivo, en relación al delito de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas, que había sido imputado en contra de los citados ciudadanos.

Además, el ciudadano J.Á.O., fue acusado por los delitos de Uso de Documento Falso y Usurpación de Identidad (este último delito por el cual no fue imputado); absteniéndose el Ministerio Público de presentar acto conclusivo con respecto al ciudadano L.J.A.G., que había sido imputado por el delito de Uso de Documento Falso

De igual forma, se apreció, que por el delito de Instigación a la Corrupción, fueron acusados los ciudadanos M.A.D.P., J.I.Á.O. y C.J.A.G., (estos dos últimos sin haberlos imputados previamente por este delito), absteniéndose de presentar acto conclusivo por este presunto hecho punible, en relación al ciudadano L.J.A., que había sido imputado previamente.

Estas graves irregularidades en la que incurrió el Ministerio Público, no fueron advertidas por el Juzgado Quincuagésimo en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia preliminar efectuada el 18 de febrero de 2008, lo que evidentemente hacía improcedente la acusación presentada por el Ministerio Público, y violó con ello los derechos a la defensa y al debido proceso, indicados en el artículo 49 de la Carta Magna, correspondientes a los ciudadanos M.A.D.P., J.I.Á.O., C.J.A.G. y L.J.A.G..

omissis

Necesario es colegir, que el Ministerio Público debió proceder a emitir un acto conclusivo en su oportunidad legal, siendo que por el contrario, con ocasión a la audiencia preliminar efectuada el 18 de febrero de 2008, el Ministerio Público solicitó la separación de la causa a favor de los procesados ciudadanos P.P.D.R. y G.G.B., lo cual fue acordado mediante auto del 27 de febrero de 2008, por el Juzgado Quincuagésimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con posterioridad a dicho acto, como consta en el folio 168 de la pieza N°3 del expediente, creando de esta manera una situación de indefinición jurídica a estos imputados, cuando se inobservan las normas sobre el archivo fiscal y los actos conclusivos, pues en el proceso penal acusatorio vigente, no existen las averiguaciones abiertas como pretende de hecho el Ministerio Público con esta actuación.

omissis

Esta grave irregularidad, debió ser observada por el Juzgado Quincuagésimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con ocasión a la audiencia preliminar efectuada el 18 de febrero de 2008, al punto que debió declarar la improcedencia de este escrito acusatorio, constituyendo esto una violación al derecho a una tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Fundamental, por lo que se insta al Ministerio Público a no incurrir en esta grave irregularidad, de llegar a presentar en la oportunidad correspondiente como acto conclusivo, un escrito acusatorio

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Ahora bien, como se señaló ut supra, el Juez de la recurrida en la audiencia preliminar, desestimó la acusación fiscal respecto al delito de porte ilícito de arma de fuego considera como de guerra, respecto al imputado E.L.M.S., señalando que era una nulidad relativa, devolviendo las actuaciones en copia certificada a la fiscalía a los fines de realizar de nuevo la imputación, señalando que renovaba el acto en lo que respecta al delito de porte ilícito de arma de guerra, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, al advertirse la falla posterior a la presentación de la acusación.

Como se observa, el Juez Sexto de Control al señalar que es una nulidad relativa, ordenando compulsar copia certificada para remitir a la Fiscalía del Ministerio Público, crea un nuevo supuesto a la excepción de la unidad del proceso, no previsto como tal en el artículo 74 de la norma adjetiva penal.

Asimismo, considera esta Corte, que hubo graves irregularidades en la que incurrió el Ministerio Público, que fueron convalidadas por el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la audiencia preliminar efectuada el 21 de abril 2010, pues como se indicó al ciudadano F.A.E.L., en la audiencia de calificación de flagrancia se le imputó la presunta comisión de los delitos de porte ilícito de arma de fuego, robo agravado y lesiones intencionales menos graves, tipificados en los artículos 274, 458 y 413 del Código Penal; sin embargo en el acto conclusivo acusatorio, se le imputa sólo la comisión de los delitos de robo agravado y lesiones intencionales leves en complicidad correspectiva, tipificados en los artículo 458 y 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, obviando el Ministerio Público, presentar el acto conclusivo en cuanto al delito de porte ilícito de arma, imputado en la audiencia de calificación de flagrancia en fecha 27-08-2009.

Por otra parte, en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 27-08-2009, al ciudadano E.L.M.S., sólo se le imputó la presunta comisión de los delitos de robo agravado y lesiones intencionales menos graves, tipificados en los artículos 458 y 413 del Código Penal; sin embargo, en el acto conclusivo acusatorio, el Ministerio Público le atribuyó la presunta comisión de los delitos de porte ilícito de arma de fuego considerada como de guerra, robo agravado y lesiones personales leves en complicidad correspectiva, tipificados en los artículos 274, 458 y 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal; es decir, le adiciona el delito de porte ilícito de arma de fuego considerada como de guerra, el cual no había sido imputado en la audiencia de calificación de flagrancia.

Las anteriores irregularidades, violaron evidentemente los derechos a una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondientes a los ciudadanos F.A.E.L. y E.L.M.S., creándose de esta manera una situación de indefinición jurídica a estos imputados, al acusarse por hechos delictivos no imputados previamente; además de inobservarse las normas sobre los actos conclusivos, pues en el proceso penal acusatorio vigente, no existen las averiguaciones abiertas como pretende de hecho el Ministerio Público con esta actuación y avaladas por el Juzgado Sexto en Funciones de Control.

Con base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones debe necesariamente declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R.N.C., declarándose la nulidad parcial de la audiencia preliminar de fecha 15 de abril de 2010 y la decisión de fecha 21 de abril de 2010, sólo en lo que respecta a los ciudadanos F.A.E.L. y E.L.M.S., ordenándose que un Juez distinto pero de igual categoría y competencia, realice nuevamente la audiencia preliminar con prescindencia de los vicios observados; y así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

Primero

Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R.N.C., defensor de los ciudadanos F.A.E.L. y E.L.M.S., contra la decisión dictada el 21 de abril de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró la nulidad relativa solicitada por el mencionado abogado, con respecto al delito de porte ilícito de arma de guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, conforme al artículo 19 punto previo de la norma adjetiva penal.

Segundo

Anula parcialmente, la audiencia preliminar de fecha 15 de abril de 2010 y la decisión de fecha 21 de abril de 2010, sólo en lo que respecta a los ciudadanos F.A.E.L. y E.L.M.S., de conformidad con los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero

Se ordena que un Juez distinto pero de igual categoría y competencia, realice nuevamente la audiencia preliminar con prescindencia de los vicios observados

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE,

E.J.P.H.

Presidente- Ponente

GERSON ALEXANDER NIÑO EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE Juez Juez

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

1-Aa-4143/10 EJPH.

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