Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 26 de Junio de 2012

Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosé Luis Cárdenas Quintero
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 26 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000048

ASUNTO : SP11-P-2010-000048

TITULO I

DEL TRIBUNAL, IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y DEMAS PARTES

Tribunal: Tribunal Primero en Función de Juicio, actuando como Tribunal Mixto, de la Extensión San A.d.C.J.P.d.E.T.

JUEZ: ABG. J.L.C.Q.

JUECES ESCABINOS: A.J.C. Y LEINNY I.R.A.

FISCAL: ABG. F.M.T.

SECRETARIO: ABG. B.J.A.C.

IMPUTADO: F.E.C.R.

DEFENSOR: ABG. G.G.

Acusado: El ciudadano C.R.F.E., natural de Delicias, Municipio Junín, Estado Táchira, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.112.991, nacido en fecha 03 de octubre de 1974, de 35 años de edad, profesión comerciante, de estado civil soltero, hijo de M.L.R. (v) y de E.C. (v), residenciado en las Delicias, Aldea El Centro, calle principal, casa sin numero de color Blanca, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, actualmente recluido en el centro penitenciario de occidente, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TITULO II

HECHO OBJETO DEL DEBATE

Los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano C.R.F.E., ya identificado, fueron formalizados en la audiencia de juicio oral y público por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, abogada F.M.T.d.C., formalizó los hechos de la acusación fiscal en los siguientes términos:

“El funcionario Detective P.A.R.J., adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones de Campo, de conformidad con los artículos 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada: “En esta misma fecha, encontrándome en labores de investigación de campo en la Jurisdicción de este estado y mediante fuentes vivas de información, se tiene conocimiento que en la población de Rubio, estado Táchira, que el día de hoy, un ciudadano de nombre G.R., quien frecuenta el restaurante Bello H.u. en la avenida principal de esa localidad, tenia conocimiento de la existencia de un cargamento de droga que venía de la población de San Antonio, en un vehículo tipo camioneta pick up color blanca, se desconoce otras características. En vista de la información aportada y previo conocimiento de nuestros Jefes inmediatos así como de los jefes de esta Oficina, se constituyó y trasladó comisión integrada por los funcionarios: Inspector Jefe E.S., Inspector W.R., Detectives E.B., D.C. y mi persona, a bordo de vehículos particulares, hacia dicha localidad con la finalidad de verificar la información antes aportada; una vez en las adyacencias del referido lugar, se procedió a realizar un trabajo de investigación de campo (inteligencia) con la finalidad de ubicar a dicho ciudadano y corroborar la información suministrada, luego de varias horas de espera y de recorridos en el sector, logramos avistar una camioneta de color blanca, tipo pick up, estacionada frente al restaurant Bello Horizonte, por lo que procedimos a identificar al ciudadano, quien efectivamente manifestó ser G.R., a quien luego de imponer del motivo de nuestra presencia, manifestó no estar vinculado con nada ilegal, no obstante acotó tener conocimiento de la persona que estaba realizando dicha actividad, por lo que manifestó no tener inconveniente en prestar la colaboración a la comisión para aclarar la situación, en ese mismo instante procedió a realizar llamada telefónica a un sujeto apodado EL PILLO, de nombre Franklin, conocido por él, quien luego de entablar comunicación le preguntó que donde se encontraba, manifestándole éste ciudadano, que se dirigía desde San Antonio hacía Rubio, pero que llegaría en dos horas debido a que se trasladaría hacía la trocha del barrio Bolivia, donde buscaría una mercancía, una vez cortada la comunicación, dicho ciudadano nos trasladó hasta la carretera de tierra o trocha, la cual queda ubicada específicamente en el sector Bolivia, vía la Colina y que conduce al sector Bramon, Rubio estado Táchira, donde manifestó este ciudadano que se encontraría, luego de varias horas de vigilancia en dicha vía, logramos avistar un vehículo tipo camioneta (pick up) de color blanco, que venia en dirección hacía el sector B.d.R., estado Táchira, el cual fue confirmado por el ciudadano que se encontraba en nuestra compañía, como el vehículo del sujeto conocido como EL PILLO, por lo que plenamente identificados como Funcionarios de este Cuerpo Policial, procedimos a darle voz de alto, conminándolo a descender de dicho vehículo, con la finalidad de verificarle su documentación, no sin antes indicarle que si posee en su poder alguna evidencia de interés criminalístico que lo pueda involucrar en un hecho delictivo, sin obtener respuesta del mismo y descendiendo voluntariamente del vehículo, por lo que amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a la revisión corporal del ciudadano, localizándole en uno de sus bolsillos, un teléfono celular, marca LG, modelo LGMD3600, serial 809CYMR0105883, con su respectiva batería, quedando identificado de la siguiente manera: C.R.F.E., de nacionalidad Venezolana, natural de Las Delicias, municipio R.U., Estado Táchira, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en: Sector Las Delicias, Aldea El Centro, casa sin número, municipio R.U., Estado Táchira, teléfono: 0414-376.52.87, portador de la cédula de identidad número V-11.112.991, seguidamente amparados en el artículo 207 eiusdem, optamos en realizar una revisión del vehículo, localizando en la parte trasera de la camioneta, específicamente en el cajón, la cantidad de diez sacos elaborados en nylon de variados colores, los cuales al abrir uno de ellos el mismo contenía varios envoltorios de forma rectangular elaborados en cinta adhesiva de color rojo y este a su vez al ser destapado, se encontraron restos de semillas y vegetales de color pardo verdoso, presuntamente droga de la denominada cannabis sativa (marihuana); se deja constancia que en vista de ser un lugar totalmente inhóspito, oscuro, despoblado, de alta peligrosidad y poco transitado por persona alguna, no se pudo localizar testigo alguno que presenciara la revisión, en vista de lo incautado se procedió a notificarle al ciudadano en cuestión sobre sus derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de nuestra Constitución Bolivariana, así como los derechos del imputado previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, retirándonos rápidamente del sector y trasladándonos hasta la sede de esta oficina conjuntamente con el vehículo decomisado marca Chevrolet, modelo Cheyenne, ano 2007, color blanco, placas 68A-VAW, al igual que con la evidencia incautada, así como al ciudadano G.R. (De quien sus demás datos filiatorios quedaran reservados y en poder del Ministerio Público, de acuerdo a las previsiones del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal reformado y de las previsiones de la Ley de Protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales), con la finalidad de ser entrevistado en torno a los hechos. Una vez en la sede de este Despacho, se procedió al conteo del contenido de cada uno de los sacos, totalizando la cantidad de Trescientos Cuarenta y Nueve (349) envoltorios de forma rectangular elaborados con cinta adhesiva de color azul; Ciento Tres (103) envoltorios de forma rectangular elaborados con cinta adhesiva de color rojo y Cincuenta y Ocho (58) envoltorios de forma rectangular elaborados con cinta adhesiva de color verde; para un total de Quinientos Diez (510) envoltorios de forma rectangular, todos contentivos de restos de semillas y vegetales de color pardo verdoso, presuntamente droga de la denominada Cannabis Sativa (Marihuana). Acto seguido se procedió a realizar llamada telefónica a la ciudadana F.T., Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a quien se le notificó de la totalidad del procedimiento, indicando ésta que esa representación Fiscal aperturaría la causa signada con el número 20F21-0005-10. Se deja constancia que a la sede de este Despacho, hizo presencia, la Dra. Nersa Rivera de Contreras, Experto Profesional Especial III, credencial 16.337, realizó el pesaje de la droga incautada, dándose inicio a las actas procesales signadas con el número H-843.428, nomenclatura de la División Nacional de Investigaciones de Drogas con sede en Caracas. Se consigna mediante la presente acta policial, el acta de inspección técnica del sitio de suceso, así como el acta de los Derechos del imputado”.

TITULO III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San A.d.T., a los 06 días del mes de junio de 2012, siendo las 12:43 horas del mediodía, en la sala dos de la Extensión Judicial de San A.d.T., con libre acceso a la misma por parte del público a fin de dar continuación a la Audiencia Oral y Pública en la presente causa seguida al ciudadano: C.R.F.E., natural de Delicias, Municipio Junín, Estado Táchira, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.112.991, nacido en fecha 03 de octubre de 1974, de 35 años de edad, profesión comerciante, de estado civil soltero, hijo de M.L.R. (v) y de E.C. (v), residenciado en las Delicias, Aldea El Centro, calle principal, casa sin numero de color Blanca, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, actualmente recluido en el centro penitenciario de occidente, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El Ciudadano Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publico Abg. F.M.T., el acusado C.R.F.E., previo traslado realizado desde el órgano legal competente y el defensor privado Abg. G.G., así se deja constancia de la incomparecencia de testigos en la sala respectiva.

Constituido el Tribunal Mixto a cargo del Juez Presidente Abg. J.L.C.Q., los ciudadanos 1) A.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.634.210 y 2) LEINNY I.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.232.692, (escabinos). Seguidamente el Juez hace un breve resumen del acto celebrado en audiencia de fecha 23 de mayo de 2012, fecha en la que se dio apertura al presente juicio oral y público.

Seguidamente se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Juez pregunta al acusado C.R.F.E. si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que no y al efecto expuso: “Ciudadano Juez deseo admitir la responsabilidad de los hechos por los cuales fui acusado, es todo”.

Acto seguido se le concede nuevamente el derecho de palabra al defensor privado Abg. G.G., quien expuso: “Vista la admisión de responsabilidad, por parte de mi defendido por el delito el cual el Ministerio Público le acusa, solicito se tome en cuenta que mi representado decidió asumir su responsabilidad en virtud de la economía procesal, y en busca de una sentencia condenatoria expedita, renuncio al debate de las pruebas y por ende a su control, pido se tome ello en cuenta al momento de la imposición de la pena y las rebajas establecidas en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, solicito se escuche la opinión del Ministerio Publico, es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representante Fiscal Abg. F.M.T. quien manifestó: “Ciudadano Juez oída la admisión de responsabilidad realizada por el acusado de autos, es por lo que esta representación fiscal solicita le sea impuesta la pena correspondiente y sean incorporadas todas las pruebas documentales admitidas por el Tribunal de Control Uno, en la Audiencia Preliminar de fecha 15 de abril de 2010, es todo”.

A continuación el Tribunal procede a incorporar las DOCUMENTALES:

  1. -ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08 de enero de 2010, suscrita por el funcionario Detective P.A.R.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Dirección Nacional de Investigaciones De Campo, en compañía del Inspector Jefe E.S., Inspector W.R., y Detectives E.B. y D.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal.

  2. -INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 08 de enero de 2010, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe E.S., Inspector W.R., y Detectives E.B., ROMIR PÉREZ Y D.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal.

  3. -PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE de fecha 08 de enero de 2010, Nro: 9700-134-LCT-11-10, suscrita por la Experto FARM. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales Y Criminalísticas.

    4-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09 de enero de 2010, suscrita por el Inspector W.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

  4. -EXPERTICIA DE VEHÍCULO 053 de fecha 09 de enero de 2010, suscrito por el funcionario AGENTE J.M.S.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Criminalísticas, del VEHÍCULO AUTOMOTOR MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, TIPO: PICK UP AÑO: 2007, COLOR; BLANCO, PLACAS 68A-VAW, que se encuentra en estado ORIGINAL, no se encuentra solicitado pero No registra ante el enlace INTTT –CICPC, lo que es necesario ya que nos demuestra la existencia física del vehículo donde se trasportaba la droga.

  5. -EXPERTICIA BOTÁNICA, NRO 9700-134-LCT-0118-10, de fecha 19 de enero de 2010, suscrita por la funcionaria FAR NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales Y Criminalísticas, fue realizada a QUINIENTOS DIEZ PANELAS de restos vegetales de color Pardo Verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta con un peso neto de QUINIENTOS CINCO KILOGRAMOS (505) CON CUATROCIENTOS DIEZ GRAMOS (410) POSITIVO PARA MARIHUANA.

  6. -EXPERTICIA TOXICOLÓGICA, de fecha 12 de enero de 2010, Nro 9700-134-LCT-0119-10, suscrita por la funcionaria FAR NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales Y Criminalísticas.

  7. -RECONOCIMIENTO TÉCNICO, Nro: 9700-134-LCT-146, de fecha 21 de enero de 2010, suscrito por el funcionario CHERDY T.Z., adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales Y Criminalísticas. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento de la acusada por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.

    TÍTULO IV

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    En ese estado, visto que fueron prescindidas las pruebas testimoniales, se procedió a incorporar por su lectura las siguientes documentales:

  8. -ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08 de enero de 2010, suscrita por el funcionario Detective P.A.R.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Dirección Nacional de Investigaciones De Campo, en compañía del Inspector Jefe E.S., Inspector W.R., y Detectives E.B. y D.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal.

  9. -INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 08 de enero de 2010, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe E.S., Inspector W.R., y Detectives E.B., ROMIR PÉREZ Y D.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal.

  10. -PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE de fecha 08 de enero de 2010, Nro: 9700-134-LCT-11-10, suscrita por la Experto FARM. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales Y Criminalísticas.

    4-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09 de enero de 2010, suscrita por el Inspector W.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

  11. -EXPERTICIA DE VEHÍCULO 053 de fecha 09 de enero de 2010, suscrito por el funcionario AGENTE J.M.S.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Criminalísticas, del VEHÍCULO AUTOMOTOR MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, TIPO: PICK UP AÑO: 2007, COLOR; BLANCO, PLACAS 68A-VAW, que se encuentra en estado ORIGINAL, no se encuentra solicitado pero No registra ante el enlace INTTT –CICPC, lo que es necesario ya que nos demuestra la existencia física del vehículo donde se trasportaba la droga.

  12. -EXPERTICIA BOTÁNICA, NRO 9700-134-LCT-0118-10, de fecha 19 de enero de 2010, suscrita por la funcionaria FAR NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales Y Criminalísticas, fue realizada a QUINIENTOS DIEZ PANELAS de restos vegetales de color Pardo Verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta con un peso neto de QUINIENTOS CINCO KILOGRAMOS (505) CON CUATROCIENTOS DIEZ GRAMOS (410) POSITIVO PARA MARIHUANA.

  13. -EXPERTICIA TOXICOLÓGICA, de fecha 12 de enero de 2010, Nro 9700-134-LCT-0119-10, suscrita por la funcionaria FAR NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales Y Criminalísticas.

  14. -RECONOCIMIENTO TÉCNICO, Nro: 9700-134-LCT-146, de fecha 21 de enero de 2010, suscrito por el funcionario CHERDY T.Z., adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales Y Criminalísticas.

    TITULO V

    DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados se debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio; lo cual hace conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

    Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

    .

    Entendiéndose por:

    MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como: "La ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que, es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

    CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

    El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

    Hechos acreditados:

    Con base en lo anterior este Tribunal, luego de incorporadas las pruebas al debate, y finalizado el juicio oral y público, estima como hechos acreditados que: “El funcionario Detective P.A.R.J., adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones de Campo, de conformidad con los artículos 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada: “En esta misma fecha, encontrándome en labores de investigación de campo en la Jurisdicción de este estado y mediante fuentes vivas de información, se tiene conocimiento que en la población de Rubio, estado Táchira, que el día de hoy, un ciudadano de nombre G.R., quien frecuenta el restaurante Bello H.u. en la avenida principal de esa localidad, tenia conocimiento de la existencia de un cargamento de droga que venía de la población de San Antonio, en un vehículo tipo camioneta pick up color blanca, se desconoce otras características. En vista de la información aportada y previo conocimiento de nuestros Jefes inmediatos así como de los jefes de esta Oficina, se constituyó y trasladó comisión integrada por los funcionarios: Inspector Jefe E.S., Inspector W.R., Detectives E.B., D.C. y mi persona, a bordo de vehículos particulares, hacia dicha localidad con la finalidad de verificar la información antes aportada; una vez en las adyacencias del referido lugar, se procedió a realizar un trabajo de investigación de campo (inteligencia) con la finalidad de ubicar a dicho ciudadano y corroborar la información suministrada, luego de varias horas de espera y de recorridos en el sector, logramos avistar una camioneta de color blanca, tipo pick up, estacionada frente al restaurant Bello Horizonte, por lo que procedimos a identificar al ciudadano, quien efectivamente manifestó ser G.R., a quien luego de imponer del motivo de nuestra presencia, manifestó no estar vinculado con nada ilegal, no obstante acotó tener conocimiento de la persona que estaba realizando dicha actividad, por lo que manifestó no tener inconveniente en prestar la colaboración a la comisión para aclarar la situación, en ese mismo instante procedió a realizar llamada telefónica a un sujeto apodado EL PILLO, de nombre Franklin, conocido por él, quien luego de entablar comunicación le preguntó que donde se encontraba, manifestándole éste ciudadano, que se dirigía desde San Antonio hacía Rubio, pero que llegaría en dos horas debido a que se trasladaría hacía la trocha del barrio Bolivia, donde buscaría una mercancía, una vez cortada la comunicación, dicho ciudadano nos trasladó hasta la carretera de tierra o trocha, la cual queda ubicada específicamente en el sector Bolivia, vía la Colina y que conduce al sector Bramon, Rubio estado Táchira, donde manifestó este ciudadano que se encontraría, luego de varias horas de vigilancia en dicha vía, logramos avistar un vehículo tipo camioneta (pick up) de color blanco, que venia en dirección hacía el sector B.d.R., estado Táchira, el cual fue confirmado por el ciudadano que se encontraba en nuestra compañía, como el vehículo del sujeto conocido como EL PILLO, por lo que plenamente identificados como Funcionarios de este Cuerpo Policial, procedimos a darle voz de alto, conminándolo a descender de dicho vehículo, con la finalidad de verificarle su documentación, no sin antes indicarle que si posee en su poder alguna evidencia de interés criminalístico que lo pueda involucrar en un hecho delictivo, sin obtener respuesta del mismo y descendiendo voluntariamente del vehículo, por lo que amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a la revisión corporal del ciudadano, localizándole en uno de sus bolsillos, un teléfono celular, marca LG, modelo LGMD3600, serial 809CYMR0105883, con su respectiva batería, quedando identificado de la siguiente manera: C.R.F.E., de nacionalidad Venezolana, natural de Las Delicias, municipio R.U., Estado Táchira, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en: Sector Las Delicias, Aldea El Centro, casa sin número, municipio R.U., Estado Táchira, teléfono: 0414-376.52.87, portador de la cédula de identidad número V-11.112.991, seguidamente amparados en el artículo 207 eiusdem, optamos en realizar una revisión del vehículo, localizando en la parte trasera de la camioneta, específicamente en el cajón, la cantidad de diez sacos elaborados en nylon de variados colores, los cuales al abrir uno de ellos el mismo contenía varios envoltorios de forma rectangular elaborados en cinta adhesiva de color rojo y este a su vez al ser destapado, se encontraron restos de semillas y vegetales de color pardo verdoso, presuntamente droga de la denominada cannabis sativa (marihuana); se deja constancia que en vista de ser un lugar totalmente inhóspito, oscuro, despoblado, de alta peligrosidad y poco transitado por persona alguna, no se pudo localizar testigo alguno que presenciara la revisión, en vista de lo incautado se procedió a notificarle al ciudadano en cuestión sobre sus derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de nuestra Constitución Bolivariana, así como los derechos del imputado previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, retirándonos rápidamente del sector y trasladándonos hasta la sede de esta oficina conjuntamente con el vehículo decomisado marca Chevrolet, modelo Cheyenne, ano 2007, color blanco, placas 68A-VAW, al igual que con la evidencia incautada, así como al ciudadano G.R. (De quien sus demás datos filiatorios quedaran reservados y en poder del Ministerio Público, de acuerdo a las previsiones del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal reformado y de las previsiones de la Ley de Protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales), con la finalidad de ser entrevistado en torno a los hechos. Una vez en la sede de este Despacho, se procedió al conteo del contenido de cada uno de los sacos, totalizando la cantidad de Trescientos Cuarenta y Nueve (349) envoltorios de forma rectangular elaborados con cinta adhesiva de color azul; Ciento Tres (103) envoltorios de forma rectangular elaborados con cinta adhesiva de color rojo y Cincuenta y Ocho (58) envoltorios de forma rectangular elaborados con cinta adhesiva de color verde; para un total de Quinientos Diez (510) envoltorios de forma rectangular, todos contentivos de restos de semillas y vegetales de color pardo verdoso, presuntamente droga de la denominada Cannabis Sativa (Marihuana). Acto seguido se procedió a realizar llamada telefónica a la ciudadana F.T., Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a quien se le notificó de la totalidad del procedimiento, indicando ésta que esa representación Fiscal aperturaría la causa signada con el número 20F21-0005-10. Se deja constancia que a la sede de este Despacho, hizo presencia, la Dra. Nersa Rivera de Contreras, Experto Profesional Especial III, credencial 16.337, realizó el pesaje de la droga incautada, dándose inicio a las actas procesales signadas con el número H-843.428, nomenclatura de la División Nacional de Investigaciones de Drogas con sede en Caracas. Se consigna mediante la presente acta policial, el acta de inspección técnica del sitio de suceso, así como el acta de los Derechos del imputado”.

    Estos hechos han quedado acreditados, con las pruebas producidas en el juicio oral y público, y que a continuación el Tribunal con fundamento en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, valora así:

  15. - Documentales que se valoran en conjunto con las demás pruebas incorporadas al debate de juicio oral y público, y en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal, ha establecido lo siguiente:

    “…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

    Asimismo, la Sala de Casación Penal, ha ratificado ese criterio en estos términos:

    …para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…

    . (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

    En tal sentido, las anteriores pruebas documentales fueron admitidas por el Tribunal de Control, en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:

    Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación

    .

    Por lo que se infiere la posibilidad de incorporar por su lectura, elementos de convicción que no se encuentran previstos en los numerales expresados, haciendo la observación que, a pesar de ello, tales documentales incorporadas no previstas en la regulación del 339, no tendrán valor alguno, salvo que las partes y el Tribunal manifiestan expresamente su consentimiento. Presupuestos que en el presente caso, no se aplican ya que las documentales incorporadas son de las previstas en el numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal de Juicio valoró el contenido de las documentales incorporadas en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso; y que con dichas pruebas se da por acreditado el hecho objeto de este debate. Así se decide.

    TITULO VI

    EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    De la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor J.R.Q.P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro T.C., No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

    En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….

    .

    En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

    …Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…

    .

    En virtud de los anteriores considerandos, quien aquí decide, aprecia que del cúmulo del acervo probatorio recepcionado, quedó evidenciado que el ciudadano C.R.F.E., fue el responsable de los hechos aquí ventilados, así mismo atendiendo a la solicitud Fiscal, este Juzgador considera que efectivamente la conducta desplegada por el ciudadano C.R.F.E., encuadra dentro de las previsiones del TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ley vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

    En cuanto a la existencia del hecho punible, y la vinculación del acusado en referencia, así como el establecimiento de la intencionalidad en la comisión del hecho, se encuentra que F.E.C.R., admitió la responsabilidad de los hechos ocurridos, mediante su confesión espontánea y libre, durante la audiencia de juicio oral y público, aceptando su participación en la ejecución del punible por castigar. Vista su confesión libre y voluntaria en audiencia, al reconocer su responsabilidad en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ley vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, tratándose de una confesión simple que amerita ser valorada en cuanto tal, y debido a que el acusado no negó la comisión del ilícito y menos aún se justificaron por su accionar criminoso, debiéndose valorar la confesión que hizo en conjunción con el resto del acerbo probatorio recepcionado en la audiencia de juicio oral y público.

    En tal sentido, el artículo en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “…La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”.

    Ello lleva al reconocimiento del valor probatorio de la confesión, cuando sea rendida sin coacción alguna, en consonancia con lo sostenido por la Sala Constitucional, en Sentencia N° 1106 de fecha 23 de Mayo de 2007, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al señalar:

    …La Institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluído la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público…

    .(negrillas de éste Tribunal).

    Tales elementos probatorios, permiten vincular seriamente la responsabilidad del acusado con los hechos por los cuales se le somete a proceso penal, permitiendo establecer probanzas suficientes sobre su participación en los hechos por los cuales se les enjuicia.

    En este orden de ideas, es preciso señalar lo expresado por la Sala de Casación penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:

    …Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…

    .

    Las pruebas traídas y evacuadas, condujeron indefectiblemente a que el acusado F.E.C.R., es autor y culpable del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ley vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

    Final y efectivamente no existe duda alguna que el prenombrado acusado, desplegó el elemento intelectual del dolo, se demostró que actuó con conocimiento de causa a realizar los hechos por los cuales se le acusa, por lo que efectivamente debe concluirse que ejecutó el hecho del que fueron objeto las víctimas de autos; sin duda alguna, conduciendo a que es responsable y culpable del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ley vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; por ello y con base en lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en contra del ciudadano F.E.C.R., de conformidad con el artículo 367 Eiusdem. Así se decide.

    TÍTULO VII

    CALCULO DE LA PENA

    Con fundamento en las pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal, en la cual este operador de Justicia encontró méritos suficientes contundentes y determinantes, para tomar en cuenta que los hechos endilgados en el presente caso se subsumen dentro del tipo penal atribuido por el representante fiscal en esta audiencia, como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho cometido por parte del acusado F.E.C.R..

    El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la comisión del hecho, prevé una pena que oscila entre los OCHO (08) a DIEZ (10) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION; pena que deja el Tribunal tomando en consideración la gravedad del delito cometido por el acusado; así mismo, el artículo 74 del mismo Cuerpo Legal, establece las circunstancias atenuantes, que permiten aplicar la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, además no consta que el mismo posea antecedentes penales, por tanto se aplica la pena en su límite mínimo, quedando en lo que respecta a este delito en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.

    En consecuencia; queda la pena definitiva a imponer al acusado C.R.F.E., natural de Delicias, Municipio Junín, Estado Táchira, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.112.991, nacido en fecha 03 de octubre de 1974, de 35 años de edad, profesión comerciante, de estado civil soltero, hijo de M.L.R. (v) y de E.C. (v), residenciado en las Delicias, Aldea El Centro, calle principal, casa sin numero de color Blanca, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, actualmente recluido en el centro penitenciario de occidente; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.-

    Se condena al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal. Así se decide. –

    Se exonera al acusado al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

    TÍTULO VIII

    DE LA MEDIDA DE COERCIÓN

    MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada al ciudadano C.R.F.E., decretada por el Tribunal Primero de Control en fecha 11 de enero de 2010. Acordándose como sitio de reclusión (PROCEMIL).

    TITULO IX

    DISPOSITIVA:

    ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO UNO DE LA EXTENSION SAN A.D.C.J.P.D.E.T., EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

CONDENA al acusado C.R.F.E., natural de Delicias, Municipio Junín, Estado Táchira, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.112.991, nacido en fecha 03 de octubre de 1974, de 35 años de edad, profesión comerciante, de estado civil soltero, hijo de M.L.R. (v) y de E.C. (v), residenciado en las Delicias, Aldea El Centro, calle principal, casa sin numero de color Blanca, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y SPICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO

Se EXONERA al acusado del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano C.R.F.E., decretada por el Tribunal Primero de Control en fecha 11 de enero de 2010. Acordándose como sitio de reclusión (PROCEMIL).

CUARTO

Se acuerda la confiscación del VEHÍCULO AUTOMOTOR MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, TIPO: PICK UP AÑO: 2007, COLOR; BLANCO, PLACAS 68A-VAW,de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante oficio colocándolo a disposición de la ONA.

Notifíquese a las partes y al Acusado. Remítase copia del íntegro de la sentencia a la División de Antecedentes Penales. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas en San Cristóbal, una vez vencido el lapso de Ley.-

Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

ABG. J.L.C.Q.

JUEZ DE JUICIO UNO

A.J.C.

JUEZ ESCABINO

LEINNY I.R.A.

JUEZ ESCABINO

ABG. B.J.A.C.

SECRETARIA

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