Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 18 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoDivorcio 185-A Contencioso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de mayo de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-000342

PARTE ACTORA: LEINYS P.R.L. venezolana mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 13.265.242.

PARTE DEMANDADA: L.O.A.Á. venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No.11.877.034.

NIÑOS: L.A. ALMAO REA Y C.D.A.R. de 11 y 6 años de edad respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: L.S.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.207, de este domicilio.

MATERIA: DIVORCIO CONTENCIOSO

El 27 de febrero del año en curso el Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Sala de juicio Nº 2, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CONTENCIOSO intentado por la ciudadana LEINYS P.R.L. contra el ciudadano L.O.A.Á. contra el ciudadano L.O.A.Á. todos identificados, en el sentido que con lugar el divorcio respecto a la causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, sin lugar a la causal segunda y sin lugar con relación a la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil; en consecuencia quedó disuelto el vínculo conyugal contraído por los mencionados cónyuges, el 24-08-1995 por ante la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara inserto bajo el No. 413, folio 119 fte de Libros de Matrimonios llevados por la Prefectura. Respecto a la protección de los niños L.A. ALMAO REA Y C.D.A.R. la P.P. será ejercida por ambos padres, la GUARDA por la madre y el RÉGIMEN DE VISITAS de conformidad a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Además se acordó que el padre podrá retirar a los niños un viernes cada quince días en la tarde en sus respectivos colegios y llevarlos de regreso a casa de la abuela del cónyuge los domingos a las 7:00 pm., y podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. Con relación a las navidades, es decir los 24 y 25 de diciembre, las mismas serán disfrutadas con el padre, el año nuevo y reyes con la madre; alternándose en los años sucesivos; semana santa con el padre y carnaval con la madre. Las vacaciones escolares se dividirán por mitad, con la autorización del otro padre para hacerlo, quedando la pensión de alimentos en Bs. 250.000, oo mensuales y Bs. 500.000, oo como cuota adicional a los meses de agosto y diciembre. La anterior decisión fue apelada por la ciudadana Leinys Rea Liscano asistida del abogado L.S.R. (folio 112) la cual fue oída el 26-03-2007 en ambos efectos (folio 113). El 09-04-2007, se recibieron las actas en esta alzada quien les dio entrada y fijó el Quinto Día de Despacho Siguiente a las 11:00 a.m., para la formalización del recurso (folio 117). En fecha 16 de abril del año en curso, el tribunal declara desierto el acto, y deja constancia de que ninguna de las partes hizo acto de presencia, ni por si ni a través de apoderado (folio 118). Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se observa:

La ciudadana Leinys P.R.L. asistida del abogado L.S.R., consignó escrito libelar en el cual entre otras cosas expresa que, en fecha 24 de agosto de 1995, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, celebró matrimonio civil con el ciudadano L.O.A.Á., asentado bajo el No. 413, folio 119 Fte, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, fijando la residencia en esta ciudad, primero en casa de su madre y luego en casa de su suegra; que a principios del año 2003, su cónyuge empezó a comportarse en forma extraña, incluso instalándose en la habitación de huéspedes, desatendiendo las responsabilidades económicas y afectivas, lo que generó que la actora se fuera a vivir en otra residencia, cerca de la madre que es quien le brinda apoyo económico, pues el demandado sólo le cancela Bs. 200.000,00 mensuales de colegio, obviando sus otras obligaciones y mudándose a una casa propiedad de la comunidad conyugal en la Urbanización Carorita II, No. 166, de la Parroquia El Cují, y que por tal razón se vio precisada a solicitar el Divorcio del ciudadano L.O.A.Á., unión del cual se procrearon dos hijos L.A. y C.D.A.R. de once y seis años de edad respectivamente; que presentó una relación de gastos, de sus egresos mensuales, y en razón de éstos solicitó una pensión de un millón de bolívares de pensión alimentaria (Folio 1 Vto. al 2), además requerir la continuación de la guarda de las niñas y expuso un Régimen de Visitas (folio 2); que durante el matrimonio adquirieron los siguientes bienes: Una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el No. 166, la cual forma parte de la urbanización Brisas de Carorita II, ubicada en la Vía Carorita, Población El Cují, Jurisdicción del Municipio Iribarren del estado Lara, inmueble con un área aproximada de 180,20 M2 y está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, en 10 ,60 Mts con la pacerle Nº 176; Sur, en 10,60 mts con la calle 11, Este, en 17 metros con la parcela Nº 165 y Oeste, en 17 mts con la parcela Nº 167; que el inmueble descrito le corresponde un porcentaje de ocupación dentro del área de parcelamiento de 0.225%; que el documento de parcelamiento de la Urbanización fue protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara el día 25-01-2002, bajo el Nº 41, folio 323 al 394, Tomo 2 Protocolo Primero y aclaratoria el día 29-10-2003, bajo el Nº 7, Tomo 6, Protocolo Primero; inmueble que fue adquirido por la comunidad conyugal de acuerdo al documento protocolizado en Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara el día 29-01-2004, bajo el Nº 31, folios 199 al 208, Protocolo Primero, Tomo Tercero, sobre el cual pesa hipoteca en primer grado a favor del Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, por la cantidad de Bs. 25.000.000,00; un vehículo marca Ford modelo Econoline año 1978 color verde, uso carga , serial de carrocería E14HHAE6662, serial de motor V-8, placas 898AB, adquirido a nombre de la actora conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Tocuyo, Municipio Morán el 25-08-2004, bajo el Nº 36, Tomo 44; un vehículo marca Chevrolet tipo Chevette año 87, color azul, serial del motor 2JD781027, serial carrocería 5C695HV301069, PLACAS KAL13A, adquirido a nombre de L.O.A.Á., conforme a documento autenticado en la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto el día 03-12-2003, bajo el Nº 55, Tomo 143; solicitando al tribunal de la causa declarase la disolución de la comunidad y las adjudicaciones respectivas y la desocupación del ciudadano L.O.A.Á.d. la casa Nº 166 Urbanización Brisas de Carorita Población El Cují, antes identificada. La demanda fue admitida el 07-04-2006, ordenando el emplazamiento de las partes para la comparecencia del primer acto conciliatorio (folio 26). El 20 de junio hizo acto de presencia la actora asistida de abogado, el demandado no compareció (folio 43). En la oportunidad de la contestación el ciudadano L.O.A.Á. en principio negó, rechazó y contradijo la demanda en toda y cada una de sus partes, expresando entre otras cosas que la actora habla de un cuarto de huéspedes que no existe en la vivienda de los cónyuges, que la demandante fue quien voluntariamente abandonó el hogar y que él cancela los gastos médicos, colegio de los niños y el pago de la hipoteca tal como acordaron ambos. El 16-11-2006 se fijó la audiencia oral de evacuación de pruebas para el 18-01-2007, en la cual se realizó en la citada fecha con la participación de ambas partes asistidos de abogado, y al concederle la palabra al abogado asistente de la parte demandada, éste resaltó nuevamente lo expresado en la contestación, que a principios del año 2003 el demandado se mudó al cuarto de huésped, lugar que no se podía habitar porque estaba lleno de artefactos, y que posteriormente se fue a la casa de la madre, pero que en el 2004 realizó una negociación de una vivienda, es decir que arreglaron sus problemas conyugales. Finalmente el abogado asistente de la parte demandada, abogada M.M. destacó el hecho de que tres de los testigos no aportaron gran valor probatorio, más aún cuando la fundamentación de la solicitud de disolución del vínculo matrimonial fue el abandono voluntario del demandado, y que con los testimonios de éstos, se demostró que quien abandonó el hogar fue la demandante ciudadana Leinys P.R.L.. Asimismo, el demandado consignó constancia de trabajo de la cual se desprende que sus ingresos son e Bs. 600.000, oo, no constando en el expediente que obtenga otros ingresos. Vencidos los lapsos con sus resultas, se dictó el fallo de Primera Instancia, y siendo esta la oportunidad de decidir, se observa.

Conforme a lo expresado en el presente caso, se trata de una demanda de divorcio intentada por la ciudadana Leinys P.R.L. contra el ciudadano L.O.A.Á., fundamentando su acción en la causal Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, la cual establece el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común.

Así las cosas, en la Audiencia Oral de Pruebas el demandado niega rechaza y contradice todo y cada uno de los expuesto de la parte actora, con relación al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves. En la misma audiencia se apertura el debate probatorio, para que sean incorporados al proceso los medios probatorios que las partes presenten, por lo que este juzgador, procede a valorar a las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 483 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente:

  1. Acta de matrimonio, obrante al folio 3, donde se tiene que efectivamente en fecha 24 de agosto de 1995, contrajeron matrimonio la demandante con el ciudadano L.O.A.Á., valorándose la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

  2. Acta de Nacimiento de los niños L.A. y C.D. que se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1369 y 1360 del Código Civil.

  3. Documentos registrados de un inmueble propiedad de la comunidad conyugal, así como también documentos autenticados de los vehículos adquiridos, como de sus títulos de propiedad, agregados todos en copias simples, obrantes a los folios 6 al 20 ambos inclusive; los mismos no aportan nada al presente juicio porque no es una partición de bienes de la comunidad, siendo que en el presente juicio solo se discute la disolución del vínculo conyugal.

  4. Escrito procedente del colegio Independencia de fecha 07-12-2006 dirigido al ciudadano L.A., referido al pago del colegio; dicho documental tampoco prueba nada del hecho controvertido en la presente causa, sino que se refiere a una prueba de un hecho controvertido con relación a la protección de los niños Almao Rea, los cuales serán tomados en cuenta en presente fallo, para determinar el monto de la obligación alimentaria.

  5. Recibo de pago relacionado con la primera cuota y reserva del inmueble que constituye propiedad de la comunidad conyugal, así como también de los recibo de caja 3344, 3343 y 3345 y depósitos bancarios presentados en copias y original; los mismos no constituyen hechos nuevos sino un hecho controvertido con relación a la protección de los niños Almao Rea.

Testimoniales de la parte demandante:

Los ciudadanos Marlene de los S.R.L., H.A.A.Z. y A.H.G., quienes al ser interrogados fueron contestes en afirmar que iniciaron la relación en casa de la mamá de la actora, y que posteriormente se mudaron a casa de los padres del demandado y más adelante a Carorita. La testigo ciudadana M.R. es un testigo presencial por cuanto tiene conocimiento directo desde que estaban los cónyuges residenciados en casa de la madre de la actora; H.A., la segunda dice que cuando los conoció vivían en Carorita y donde residían anteriormente, pero que lo demás lo sabe por referencia. A.H., el tercer testigo, declaró que tenía conocimiento tenían dificultades y en camas separadas. Señalando los testigos que en los primeros meses del año 2003, el demandado se mudó a la habitación de huéspedes. Que fueron interrogados sobre si sabían y les constaba que el demandado maltrataba de palabras a la ciudadana Leinys P.R.L., cerrando la puerta y dejándole con sus dos hijos pequeños, contestando que sí. Que la ciudadana M.R. dijo que en varias oportunidades presenció las discusiones, en virtud de que trabajaba con la madre de la actora, y que incluso en una ocasión le tocó irla a buscar a Carorita con la madre de la demandante, porque la había dejado afuera el demandado, que paso en varias oportunidades. H.A., contestó que nunca presenció peleas, pero que en una oportunidad estaba presente cuando ciudadana Leinys P.R.L. (actora) llamó a su mamá para que la fuera a buscar, porque la habían dejado afuera a altas horas de la noche. El tercer testigo A.H., contestó que sabía que tenían problemas, pues un día fue a buscarla porque la actora estaba en las afueras de la casa. Los tres fueron contestes en afirmar que el demandado reside en la casa que los cónyuges compraron juntos; asimismo, en las repreguntas formuladas, no entraron en contradicciones.

Testimoniales de la Parte Demandada:

Las ciudadanas R.E.R.R. y C.B.H. al ser interrogadas contestaron en forma negativa, alegando que no les constaba que el ciudadano Almao se hubiera comportado de forma extraña, injuriando o maltratando a su cónyuge. Al ser repreguntadas de qué si les constaba que la actora hubiese abandonado voluntariamente el domicilio conyugal, la primera de las nombradas, dijo que Sí y la segunda que lo desconocía, pues sólo estaba enterada de que hacía un año y medio no la había visto más en casa del demandado, y sólo a él en la casa de Carorita, afirmando que el demandado ha buscado la forma de reconciliarse. La ciudadana R.R. contestó afirmativa y negativamente cuando le formularon las preguntas. Entró en contradicciones al momento de contestar la repregunta, pues dijo que, le constaba que la ciudadana Rea abandonó el hogar porque en la casa solo se encontraba el ciudadano L.A.. Al ser interrogada por la juez, dijo no saber donde estaba ubicada la casa de los cónyuges. C.B. fue conteste no entró en contradicciones en su declaración, denotando coherencia y credibilidad, por lo que la misma se le concede valor probatorio.

Como se mencionó anteriormente, en la fecha fijada para ello, se realizó la Audiencia oral de Evacuación de Pruebas y se oyó la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante Marlene de los S.R.L., H.A.A.Z. y A.H.G.. De las testimoniales observa, que fueron contestes cuando le formularon las preguntas y repreguntas, no incurriendo en contradicciones. No así la testigo de la parte demandada ciudadana R.E.R.R. quien al ser repreguntada por la parte demandante se mostró referencial y al ser interrogada por la juez, dijo no saber donde residían los cónyuges.

Ahora bien, el n.L.A.A.R., al ser interrogado señaló que, cuando vivía en la casa con sus padres, su papá peleaba mucho con su mamá, porque no le prestaba el carro, la dejaba encerrada y que por eso, ella se quiso divorciar, porque ellos tenían dos años divorciados. En este sentido, para este sentenciador la opinión del niño es vinculante para el presente fallo, puesto que con la declaración de éste, se confirma lo expuesto por la actora en el libelo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las declaraciones de los testigos, lo que sirve para demostrar la causal tercera alegada por la actora.

Así las cosas, este juzgador en vista de la valoración realizada por los testigos presentados por la parte actora y adminiculados con la opinión del niño, llega a la conclusión, que efectivamente se comprobó los excesos, sevicias e injurias graves que hicieron imposible la vida en común, por lo cual esta pretensión de divorcio debe prosperar, y así se decide.

Con relación a la causal segunda, del artículo 185 de nuestra norma adjetiva civil, se observa que de las pruebas promovidas a los autos, no hay elementos de convicción suficientes que demuestren el abandono voluntario del cónyuge; en consecuencia, se desestima el alegato presentado por el apoderado actor que fundamenta la causal invocada. Así se declara.

En relación a que la cónyuge fue la que abandonó el hogar conyugal, considera este sentenciador que se encuentra justificada dicha circunstancia, con base al material probatorio analizado.

En lo que respecta a la obligación alimentaria, se desprende del oficio procedente del Colegio Independencia que el ciudadano L.O.A.Á. es quien paga el colegio de sus hijos, con un aporte de Bs. 205.000,oo mensuales y verificada la capacidad económica del obligado, se fija como obligación alimentaria la cantidad de Bs. 250.000,oo mensuales, excluidos del pago del colegio.

Del mismo modo, por cuanto es un hecho notorio que durante los meses de agosto y diciembre se efectúan erogaciones extraordinarias con respecto a los gastos escolares y propios de la época decembrina, y aunado a que la obligación alimentaria no se limita a la alimentación, sino que abarca otos aspectos más amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, en tal virtud, este superior actuando como director del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño y adolescente, especialmente los hermanos ALMAO REA, aplicando el principio del Interés Superior del Niño, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en los meses de agosto y diciembre, adicional a la cuota mensual fijada, la cantidad de QUINIENTOS MIL (Bs. 500.000,oo). En lo que se refiere a los gastos médicos y medicinas, serán sufragados por ambos padres en partes iguales, es decir 50% cada uno.

Con relación a la p.p. del n.A.R., la misma debe ser ejercida por ambos padres por cuanto no se desprende de las actas, hechos que motiven la privación de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación a la guarda, se observa de las actas que ha sido ejercida por la madre, en virtud de lo cual este juzgador le ratifica a la actora esta condición, por no existir elementos probatorio que demuestren razones de salud o seguridad por los que resulte beneficioso que el niño se separe de su madre. En lo que se refiere, al Régimen de Visitas de conformidad con los dispuesto en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda que el padre podrá retirar un viernes cada quince días, en la tarde en sus respectivos colegios y llevarlos de regreso a la casa de la abuela, de la cónyuge lo domingos las 7:00 pm; asimismo, podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus labores escolares. En lo que corresponde a las navidades, 24 y 25 de diciembre serán disfrutadas con el padre, el año nuevo y reyes con la madre, alternándose en los años sucesivos. Carnaval lo disfrutará con la madre y Semana Santa con el padre y el día de su cumpleaños lo disfrutará con la madre alternándose año por año y el padre podrá asistir a la reunión. En relación a las vacaciones escolares se dividirán por mitad, la primera mitad en cualquier lugar de la República en el momento que sus hijos estén con cualquiera de ellos; y para movilizarlos fuera del territorio, se requerirá autorización del otro padre. Así se declara

En relación al pago de la hipoteca que pesa sobre el bien inmueble situado en la Urbanización Brisas de Carorita II, Vía a Carorita, El Cují, casa Nº 166, Parroquia El Cují, estado Lara, el demandado debe seguir pagando las cuotas correspondientes a dicha garantía, tal como lo aceptó el mismo en la contestación a de demanda. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadana LEINYS P.R.L. asistida del abogado L.S.R. contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2007 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Sala de juicio Nº 2. En consecuencia se declara CON LUGAR la pretensión de Divorcio interpuesta por la ciudadana LEINYS P.R.L. en contra del ciudadano L.O.A.Á.. Queda disuelto el matrimonio contraído por los cónyuges el 24-08-1995 por ante la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara inserto bajo el No. 413, folio 119 fte de Libros de Matrimonios llevados por ante esa Prefectura.

Queda así MODIFICADA la decisión apelada.

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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