Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 2 de Mayo de 2005
Fecha de Resolución | 2 de Mayo de 2005 |
Emisor | Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente |
Ponente | Yolanda Felicia Guerrero Guedez |
Procedimiento | Obligación Alimentaria |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N°2
Barinas, 02 de Mayo de 2.005.-
195° y 146°
Vista la anterior demanda por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA y recaudos acompañados suscrita por la ciudadana LEIRIZ Y.R.D.A., venezolana, titular de cedula de identidad N° V-10.726.213, madre de la adolescente I.D.A.R. de doce (12) años de edad, debidamente asistida en este acto por la Abogado A.R., Fiscal Séptima del tribunal de protección del niño y del adolescente del estado Barinas, incoada en contra del ciudadano J.A.A.V., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.543.095., PARA PROVER SE OBSERVA: Por cuanto de la revisión detallada de las actas que componen este procedimiento, se evidencia en el libelo de la demanda al folio 01 que se indica que la madre ciudadana LEIRIZ Y.R.D.A., reside en la Avenida “Miranda”, calle N° 02, CASA N° 02-90, Municipio A.A.T., Sabaneta del Estado Barinas asumiendo este tribunal que igualmente reside allí la Adolescente I.D.A.R.. En consecuencia conforme a las previsiones del artículo 453 LOPNA, en concordancia con las previsiones del artículo 1 y 2 de la Resolución Nº 1.278 de fecha 22-08-00, emanada de la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, según la cual a los Municipios Foráneos se les atribuye competencia para conocer de demandas alimentarías SE DECLINA LA COMPETENCIA para conocer en lo sucesivo la presente causa al Juzgado del Municipio A.A.T.d.E.B. al evidenciarse de autos que la residencia de la adolescente I.D.A.R., de 12 años de edad, se encuentra en el señalado Municipio siendo el titular de dicho despacho Judicial, el juez natural que pueda efectivizar el principio de acceso rápido a la Justicia. Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil a los fines de la solicitud de regulación de la competencia. Diarícese y Cúmplase. Sigue firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE: Abog. R.F., en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: Que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio ____ del Expediente N° C-5331-05, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Abog. R.F. Alvaray.
Exp. N°: C-5331-05
YFGG/sm.-
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