Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Julio de 2013

Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2010-003288

PARTE ACTORA: LEISDA SUMILDE GARFIDES ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.126.075, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: K.M.P.A., G.B.A. y R.A.S.S., venezolanos, mayor de edad, titular de la Cedulas de Identidad Nº V- 513.787.123, 4.734.286 y 2.683.667, de este domicilio.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. E.S. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.827, de este domicilio.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.P., L.R.V. y R.Á.A., inscritos en los Inpreabogado bajo los Nº 7.374, 72.571 y 71.592.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.

Cuestión previa Ord. 11 del Art. 346 del CPC. LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SOLO PERMITA ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA.

Síntesis de la controversia

Se inició el presente juicio por NULIDAD DE CONTRATO, intentado por la ciudadana LEISDA SUMILDE GARFIDES ROA en contra de los ciudadanos K.M.P.A., G.B.A. y R.A.S.S., plenamente identificados en el encabezado, correspondiendo a este tribunal conocer de la misma por Inhibición del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L..

En fecha 06/02/2013, Este Tribunal le dio entrada y curso legal correspondiente al expediente recibido del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., con oficio Nº 53, de fecha 22/01/2013 y por cuanto se observa que en el mismo no se salvó los errores en la foliatura, se remitió al Tribunal de origen, se con oficio Nº 0900-140 a fin de que se subsanase dichos errores. En fecha 11/03/2013, Se dio entrada al expediente y la suscrita Juez se avocó al conocimiento de la causa. Seguidamente se libraron boletas de notificación y oficio Nº 0900-248 al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. solicitando computo. En fecha 26/03/2013, se recibió de Abg. E.S., Escrito dándose por notificado de la presente casa. En fecha 04/04/2013, Se agregó del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oficio Nº 2013-070 de fecha 01 de Abril del 2013. En fecha 08/04/2013, se recibió del Abg. J.E.M., en su carácter de autos, Diligencia en la cual se dio por notificado en la presente causa. En fecha 03/05/2013, el Alguacil de este Tribunal consignó BOLETA DE NOTIFICACIÓN del ciudadano R.A.S. firmada por su apoderado abogado R.Á.A.. En fecha 20/05/2013, Se agregó a los autos oficio Nº 354, de fecha 14-05-2013, recibido del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y t.d.E.L.. En fecha 05/06/2013, se recibió del Abg. E.S., en su carácter de autos, diligencia solicitando se oficiase nuevamente al Juzgado 3º Civil del Estado Lara requiriendo el cómputo al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.. Lara. En fecha 07/06/2013, Se agregó oficio Nº 468 de fecha 17-06-2013, recibido del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.. Lara. En Fecha 02/07/2013, Este tribunal ordenó la reanudación de la presente causa, en el estado que se encontraba para el día 17 de Diciembre de 2012. En Fecha 09/07/2013, se recibió del Abg. E.S., en su carácter de autos, ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS. En Fecha 11/07/2013, Se agregó y admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las PRUEBAS presentadas por el Abg. E.S., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadana LEISDA SUMILDE GARFIDES ROA.

DE LA DEMANDA

Afirma el autor en el libelo de la demanda que en fecha 1º de noviembre de 1979 contrajo matrimonio con el ciudadano G.T.P.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 4.382.411 y a partir de ese momento ambos comenzaron a adquirir una serie de bienes. En fecha 25 de agosto de 2009 luego de una larga enfermedad falleció el ciudadano G.P. por lo que la ciudadana K.P., antes identificada, quien es hija de la ciudadana G.B., y aparece como hija reconocida del hoy difunto, acudió al Registro Civil de la Parroquia Catedral de Barquisimeto, a los efectos de obtener el Acta de Defunción, a sabiendas de toda la información relacionada con el difunto, de manera maliciosa señalo al funcionario receptor que el difunto era soltero y por ello la parte actora se vio en la obligación de solicitar la Rectificación del Acta de Defunción ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren mediante el expediente signado con el Nº KP03-S-2009-012101, una vez emitida la sentencia acudió al señalado Registro Civil para que hicieran la respectiva corrección por lo que emitieron una nueva Acta de Defunción en la cual aparece como Casado; pero a pesar de ello la ciudadana G.A. continuo aparentando ser su cónyuge, así como se identifico en un aviso publicado en el diario el impulso de esta ciudadano motivo del primer aniversario de su fallecimiento.

Manifestó que en virtud de que posee derechos como conyugue sobre bienes que fueron propiedad del fallecido G.T.P.S., siendo que el mismo, según su decir efectuó una serie de operaciones en fraude de los intereses de su representada, identificando el documento protocolizado y el acta de asamblea cuyas nulidades pretende. Fundamentó su pretensión en los artículos 148, 149, 150, 156 y 170 del Código y Civil y 1.474, 1.486, 1.489 y 1495 del Código de Procedimiento Civil y 296 y 297 del Código de Comercio. Y por lo antes expuesto demanda a los ciudadanos R.A.S.S., G.B.A. y K.M.P.A. para que convengan en la nulidad de la venta del bien inmueble constituido por un apartamento mediante documento protocolizado en la oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 22-12-2005, bajo el Nº 43, Tomo 21, Protocolo Primero y de las acciones de la empresa Ultramar, C.A., mediante acta de asamblea celebrada el 17 de agosto de 2009, así como el pago de costas. Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (1.000.000,00 Bs.). Solicitó se decretase medida cautelar.

DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Estando dentro del lapso de promoción de pruebas este Tribunal admitir a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las PRUEBAS presentadas por el Abg. E.S., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadana LEISDA SUMILDE GARFIDES ROA. Las cuáles consisten en:

PRIMERO

Reprodujo el merito que emana de los instrumentos que cursan en autos, especialmente los consignados conjuntamente con el libelo de demanda.-

SEGUNDO

Reprodujo y hace valer la sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, en lo referente a las mismas Cuestiones Previas propuestas.

ÚNICO:

En el acto de contestación de la demanda el codemandado ciudadano R.S. en este acto Opuso las Cuestiones Previas, con fundamentó en el articulo 346 del Código de procedimiento Civil, con fundamento en la acción tipificada en el articulo 346 del Código Civil, alegando que la parte actora acumula en esta demanda la pretensión de anulación de operaciones o contratos de distinta naturaleza realizados por el ciudadano G.T.P.S., en particular la pretensión de anulación de una venta de acciones de sociedad mercantil que hizo presuntamente G.P. a K.P. por un lado y con la pretensión de que sea anulada la venta que le hicieron G.P. y G.A. al codemandado, por no ser esta acumulación de acciones procedente y significa forzar indebidamente un litisconsorcio pasivo, por poder asumir el demandando la defensa de la validez de la venta del inmueble pero no tiene ninguna vinculación con la operación de naturaleza mercantil de venta de acciones de la sociedad mercantil. Hizo mención de lo indicado por el maestro Chiovenda y lo citado por Rengel Romberg en su colección de Tratado de Derecho Procesal Civil Tomo II, Pagina 42. Alegó que puede formar un litisconsorcio pasivo con la persona que le vendió el inmueble, la ciudadana G.A., por ser parte de ese contrato pero no puede forzarse a formar un litisconsorcio con la presunta compradora de las acciones, ciudadana K.P., con quien no tiene ninguna vinculación y al constituirse dicho litisconsorcio se le estaría afectando el derecho a la defensa del demandado. Afirmó que las pruebas y defensas que se implementan en este proceso no serán compatibles con las pruebas, alegatos y defensas que se usen para lo referente a la venta del inmueble, teniendo en cuenta que la primera acción es comercial y la segunda es una acción civil. Citó el articulo 146 del Código de Procedimiento Civil, el articulo 170 del Código Civil, articulo 77 del Código de Procedimiento Civil, y aseguró que esta demanda no puede continuar con la acumulación que hizo el actor por estar incluso bajo los parámetros de inadmisibilidad, siendo la única forma de corrección posible es que el actor separase las pretensiones en dos acciones legales distintas.

Con este fundamente opuso la cuestión previa numero 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Señalo lo establecido en los artículos 338 y 856 ejusdem.

Examinados los argumentos de los codemandados entiende el Tribunal que la presente causa se limita a una cuestión de mero derecho, es decir, establecer si la acumulación de pretensiones sobre los sujetos y distintos títulos está permitida en el ordenamiento jurídico vigente. Al ser un aspecto de forma el alegato se limita al ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y no a la prohibición de ley en admitir la acción propuesta consagrada en el ordinal 11 del mismo artículo 346 enunciado.

El artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, establece:

6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Sobre el aspecto de la acumulación, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 49.- La demanda contra varias personas a quienes por domicilio o residencia debería demandarse ante distintas autoridades judiciales, podrá proponerse ante la del domicilio o residencia de cualquiera de ellas, si hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa, salvo disposiciones especiales.

En interpretación de la norma precedente, es posible intentar una sola demanda contra varios sujetos siempre y cuando exista identidad en el objeto o el título, aun cuando el domicilio de esos sujetos esté en circunscripciones judiciales distintas. Si eso es así, con mayor razón es posible intentar la sola demanda en el caso de que varios demandados, por un mismo objeto, se encuentren domiciliados en una misma circunscripción judicial.

El caso de marras identifica a los ciudadanos K.M.P.A., G.B.A. y R.A.S.S. como partícipes en una serie negocios jurídicos que se demandan en nulidad, por ello, en principio, le es dable al actor intentar esta pretensión contra todos, porque existe identidad en el objeto a saber la nulidad de las transacciones efectuadas. Además, el supuesto vicio se fundamenta en el mismo argumento, a saber, el derecho que comunero ostenta sobre los bienes.

En armonía con lo expresado no puede existir inepta acumulación ni prohibición de ley en admitir la acción propuesta, ya que la demandada ha hecho uso de la acumulación en apego al ordenamiento jurídico vigente. Razón suficiente para declarar la improcedencia de la cuestión previa, como en efecto se decide. Finalmente, sólo queda advertir a las partes que la contestación a la presente demanda deberá verificarse dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación a la presente decisión, si ésta no fuere interpuesta, por el contrario, si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que haya oído la apelación en un solo efecto, todo de conformidad con el artículo 358 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6 y 11 del artículo 346 ordinal del Código de Procedimiento Civil, relativo a la inepta acumulación y la prohibición de ley en admitir la acción propuesta en la presente demanda por Nulidad interpuesta por la ciudadana LEISDA SUMILDE GARFIDES ROA contra los ciudadanos K.M.P.A., G.B.A. y R.A.S.S., todos identificados.

SEGUNDO

se advierte a los intervinientes que la contestación a la presente demanda deberá verificarse dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación a la presente decisión, si ésta no fuere interpuesta, por el contrario, si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que haya oído la apelación en un solo efecto, todo de conformidad con el artículo 358 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 9:00 a.m-

EBC/BE/gp.

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