Decisión nº KP02-R-2013-001114 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 15 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2013-001114

En fecha 07 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Nº 0900-1291, de fecha 06 de diciembre de 2013, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de las copias certificadas del juicio de nulidad de contrato de venta incoado por la ciudadana “LEISDA SUMILDE GARFIDES ROA”, titular de la cédula de identidad N° 4.126.075; asistida por el abogado E.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.827; contra los ciudadanos R.A.S.S., G.B.A. y K.M.P.A., titulares de las cédulas de identidad números 2.683.667, 4.734.286 y 13.787.123, respectivamente.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2013, por el ciudadano C.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.093, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana “Leisda Zunilde Garfides Roa”, titular de la cédula de identidad N° 4.126.075, contra el auto de fecha 13 de noviembre de 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante el cual se providenciaron las pruebas presentadas.

En fecha 07 de enero de 2014, se recibió en este Juzgado el presente asunto y en fecha 07 de febrero de 2014, se fijó el acto de informes para el décimo (10º) día de despacho siguiente.

En fecha 21 de febrero de 2014, el ciudadano E.I.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.827, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte apelante, presentó escrito de informes por ante este Tribunal Superior.

Por auto de fecha 24 de febrero de 2014, este Juzgado se acogió al lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la observación a los informes.

En fecha 12 de marzo de 2014, este Juzgado se acogió al lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de sentencia.

En fecha 10 de abril de 2014, se difirió el pronunciamiento del fallo por treinta (30) días calendarios siguientes.

Finalmente, vencido el lapso otorgado, y revisadas como lo fueron las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional estando en el momento oportuno para el pronunciamiento respectivo en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a considerar lo siguiente:

I

DE LA DEMANDA

Mediante escrito cuya fecha de consignación no consta en autos, la parte actora presentó su demanda con fundamento en las siguientes razones:

Que en fecha 01 de noviembre de 1979 su mandante contrajo matrimonio con el ciudadano G.T.P.S. y a partir de dicho momento ambos cónyuges empezaron a adquirir una serie de bienes.

Que entre los bienes entre los cuales su representada tuvo conocimiento están los siguientes: “1. La empresa ULTRAMAR C.A. (…) “2. Un inmueble constituido por un terreno que mide 404,17 metros cuadrados y bienhechurías sobre el contraídas (…) 3. Un Inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 5-B del cuerpo B el cual forma parte del edificio Manaure (…) “4.- Un inmueble constituido por un apartamento y un local comercial con un anexo posterior (…) 5.- Todas las maquinarias, equipos, herramientas, materia prima y mobiliario existentes en las oficinas de la empresa ubicado en el local comercial identificado con el Nº 4 (…).”

Que mediante documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 22 de diciembre de 2005, la ciudadana G.B.A. vendió al ciudadano R.A.S.S., el inmueble identificado con el Nº 3; que el cincuenta por ciento (50%) de eses apartamento pertenecía a la comunidad conyugal.

Que procede a demandar a los ciudadanos R.A.S.S. y G.B.A., para que convengan o en su defecto sea declarada la nulidad de la venta del 50 % de la parte que le correspondía al de cujus en el apartamento Nº 5-B, ubicado en el edificio Manaure situado en la avenida 20, con calle 15, efectuada mediante documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara el “22/12/2005” y a la ciudadana K.M.P.A., para que convenga o en su defecto sea condenada en la nulidad de la venta de las Cuatro Mil Quinientas (4.500) acciones que pertenecían al hoy difunto en la empresa ULTRAMAR C.A.

II

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 13 de noviembre de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó el auto apelado en los siguientes términos:

Vista las pruebas promovidas en fecha 27/09/2013, por el abogado J.E.P., inscrito en el IPSA bajo el Nº 7.374, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana K.M.P.A., parte codemandada en la presente causa, y en ejercicio de la obligación del juez de admitir las que sean legales y procedentes, desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, ordenando en el mismo auto que se omita toda declaración por prueba sobre aquellos hechos en que aparezca claramente convenidas las partes, tal como lo establece el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia sobre su admisión dentro de los siguientes términos:

DOCUMENTALES

1.- Reproduce el merito (sic) que emana de los instrumentos que cursan en autos, muy especialmente el merito (sic) de los instrumentos consignados conjuntamente con el libelo de la demanda identificados con las letras A, B, C, D, E, F, G, I, J, K y L. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.

COTEJO

Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, fija el quinto (5º) día de despacho siguiente al de hoy, a las 9:00 a.m. para la designación de experto a los fines del cotejo solicitado.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

(…)

INFORMES

Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. De conformidad con el Artículo 433 del Código Procesal Civil, se acuerda oficiar a los siguientes entes:(…)

III

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme según la cual la competencia constituye un presupuesto de validez para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.

En el asunto que nos ocupa, se ha sometido al segundo grado de jurisdicción el auto de fecha 13 de noviembre de 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante el cual se providenciaron las pruebas presentadas, el cual se produjo en un juicio donde se ha solicitado -entre otras pretensiones- la “nulidad de venta de las cuatro mil quinientas (4500) acciones, que pertenecían al hoy difunto en la empresa ULTRAMAR C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia, esas acciones pasen a formar parte del patrimonio conyugal y del acervo hereditario”.

Vistos los términos en que se encuentra planteada la presente causa y el objeto que constituye su pretensión, así como la remisión que mediante oficio Nº 0900-1291 del 06 de diciembre de 2013, efectúa el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de la distribución del expediente entre los Juzgados Superiores Civiles para que sea resuelto el recurso de apelación interpuesto, este Tribunal Superior considera necesario verificar si es competente para entrar a conocer el presente recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Juzgado que el presente recurso de apelación que sube a esta alzada, versa sobre una acción que incluye, -entre otras pretensiones- la “nulidad de venta de las cuatro mil quinientas (4500) acciones, que pertenecían al hoy difunto en la empresa ULTRAMAR C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia, esas acciones pasen a formar parte del patrimonio conyugal y del acervo hereditario”, por lo que este Juzgado Superior estima relevante traer a colación lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Comercio, el cual establece que:

A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatuto o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad….

.

En ese sentido, el artículo 1090 numeral 1 del Código de Comercio, establece lo siguiente:

Artículo 1090. Corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento:

1º De toda controversia sobre actos de comercio entre toda especie de personas.

(...)

. (Resaltado añadido).

Por su parte, el artículo 1092 texto normativo in comento, con relación al conocimiento de acciones derivadas de actos de comercial, prevé lo siguiente:

Si el acto es comercial auque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponderán a la jurisdicción comercial

.

Resulta evidente que el presente asunto debe ser sometido al conocimiento de los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia mercantil, pues se debe atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado la presente acción, así como la garantía del Juez Natural que deba resolver la controversia, en virtud de que el presente recurso de apelación deviene de una pretensión de nulidad de asamblea de accionistas.

A tales efectos, el artículo 1.082 del Código de Comercio, en cuanto a la Jurisdicción Comercial, señala que:

La jurisdicción comercial es plena en los asuntos que la ley somete a su competencia.

Conoce de todas las incidencias que pueden ocurrir en el curso de una causa.

Ejecuta o hace ejecutar sus determinaciones.

Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del Juez Natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley.

En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: J.A.S.M.) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:

…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces

(Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).

De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:

  1. - El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una m.d.D.P. que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.

  2. - El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).

A mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia Nº 53 del 10 de marzo de 2010, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se resolvió un conflicto de competencia para conocer de un juicio por nulidad de asamblea, en los términos siguientes:

Ahora bien, en virtud de lo antes señalado, esta Sala observa, en primer lugar, que fue remitido el conocimiento de una apelación surgida en un juicio de nulidad de acta de asamblea, a un tribunal de la jurisdicción contencioso administrativo, a pesar que la competencia para el conocimiento de dicho juicio no está otorgada por la Ley a los tribunales contencioso administrativos; en segundo lugar, evidencia que lo discutido en esta oportunidad es la nulidad de un acta de asamblea extraordinaria, la cual fue interpuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 277, 278 y 290 del Código de Comercio, y 1.651 del Código Civil, lo cual, a todas luces demuestra que la pretensión ejercida en el presente juicio es de carácter eminentemente mercantil, en consecuencia, dicha pretensión debe ser resuelta por los tribunales de las jurisdicción civil ordinaria, y no por los juzgados de la jurisdicción contenciosa

. (Negritas agregadas).

Por lo tanto, este Tribunal Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del Juez Natural y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que informan el contenido de la acción por nulidad de acta de asamblea extraordinaria de una sociedad mercantil, sus fundamentos y la materia en función de cuyo estudio deberá ser resuelta la presente apelación, estima que corresponde a los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia mercantil el juzgamiento en segunda instancia para el caso que nos ocupa.

Ello es así, pues la decisión que dio lugar al presente recurso, corresponde a un procedimiento que debe ser ventilado ante la jurisdicción mercantil, razón por la cual debe precisarse de manera inequívoca que el estudio de recursos como el presente queda igualmente comprendido entre las competencias propias de la jurisdicción mercantil, es decir, corresponde a ésta la competencia material y funcional para dirimir todas aquellas controversias afín con dicha materia, competencia que se extiende, inclusive, a todas aquellas incidencias que surjan del juicio principal

Al respecto, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 66, establece lo siguiente:

Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

(…)

C. EN MATERIA MERCANTIL:

1º. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo mercantil, y de los recursos de hecho; y,

2º. Ejercer las atribuciones que les confieren el Código de Comercio y las demás leyes nacionales.

(Resaltado de este Juzgado).

Visto que en el caso de autos se aprecia que el conocimiento del juicio principal corresponde a tribunales con competencia mercantil, debe precisarse que el extinto Consejo de la Judicatura mediante Resolución Nº 235, de fecha 24 abril de 1995, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.715 del 22 de mayo del mismo, suprimió la competencia que en dicha materia venía ejerciendo este Juzgado Superior, por mandato del Decreto Nº 2057, de fecha 8 marzo de 1977, publicado en la Gaceta Oficial Nº 31201 el día 23 del mismo mes y año.

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente en razón de la materia para conocer y decidir el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2013, por el ciudadano C.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.093, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la ciudadana “Leisda Zunilde Garfides Roa”, titular de la cédula de identidad N° 4.126.075, contra el auto de fecha 13 de noviembre de 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante el cual se providenciaron las pruebas presentadas.

IV

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA por la materia para conocer y decidir recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2013, por el ciudadano C.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.093, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la ciudadana “LEISDA ZUNILDE GARFIDES ROA”, titular de la cédula de identidad N° 4.126.075, contra el auto de fecha 13 de noviembre de 2013, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA mediante el cual se providenciaron las pruebas presentadas.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO

Remítase con oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal

L.F.B.

Publicada en su fecha a las 10:00 a.m.

D1.- El Secretario Temporal,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. El Secretario Temporal (fdo) L.F.B.. Publicada en su fecha a las 10:00 a.m. El Secretario Temporal (fdo). El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

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