Decisión nº 15-2573 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 23 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoAceptacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2013-000743

DEMANDANTE: LEISDA SUMILDE GARFIDES ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.126.075, de este domicilio.

APODERADO: E.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.827, de este domicilio.

DEMANDADOS: R.A.S.S., G.B.A. y K.M.P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.683.667, 4.734.286 y 13.787.123, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS: J.E.P., L.A.R.V. y R.Á.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.374, 72.571 y 71.592, respectivamente, todos de este domicilio.

MOTIVO: ACEPTACIÓN DE COMPETENCIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE: 15-2573 (KP02-R-2013-000743).

Se recibió en esta alzada el presente asunto, relativo al juicio de nulidad de contrato de compraventa, interpuesto por la ciudadana Leisda Sumilde Garfides Roa, contra los ciudadanos R.A.S.S., G.B.A. y K.M.P.A., en virtud de la declinatoria de competencia planteada en fecha 26 de septiembre de 2014, por la abogada M.Q.B., en su condición de jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara, ante los tribunales superiores con competencia en materia mercantil de esta circunscripción judicial (fs. 54 al 62).

En fecha 12 de marzo de 2015, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió el presente asunto y por auto de fecha 16 de marzo de 2015, le dio entrada (f. 77).

Llegada la oportunidad para decidir sobre la declinatoria de competencia, este tribunal de alzada observa:

La Dra. M.Q.B., en su condición de jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia interlocutoria de fecha 26 de septiembre de 2014, declinó la competencia para conocer el presente asunto en los juzgados superiores con competencia en materia mercantil con fundamento a lo siguiente:

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia constituye un presupuesto de validez para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.

En el asunto que nos ocupa, se ha sometido al segundo grado de jurisdicción la sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de julio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas de conformidad con los numerales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio donde se ha solicitado -entre otras pretensiones- la “nulidad de la venta de las cuatro mil quinientas (4.500) acciones, que pertenecían al hoy difunto en la empresa ULTRAMAR C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia, esas acciones pasen a formar parte del patrimonio conyugal y del acervo hereditario”.

Vistos los términos en que se encuentra planteada la presente causa, este Tribunal Superior considera necesario verificar si es competente para entrar a conocer el presente recurso de apelación.

En tal sentido, este Juzgado Superior estima relevante traer a colación lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Comercio, el cual establece que:

A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatuto o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad….

.

En ese sentido, el artículo 1090 numeral 1 del Código de Comercio, establece lo siguiente:

Artículo 1090. Corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento:

1º De toda controversia sobre actos de comercio entre toda especie de personas.

…Omissis…

(Resaltado añadido).

Por su parte, el artículo 1092 del texto normativo in comento, con relación al conocimiento de acciones derivadas de actos de comercio, prevé lo siguiente:

Si el acto es comercial aunque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponderán a la jurisdicción comercial

.

En razón de lo expuesto, resulta evidente que el presente asunto debe ser sometido al conocimiento de los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia mercantil, pues se debe atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado la presente acción, así como la garantía del Juez Natural que deba resolver la controversia, en virtud de que el presente recurso de apelación deviene de una pretensión de nulidad de asamblea de accionistas.

A tales efectos, el artículo 1.082 del Código de Comercio, en cuanto a la Jurisdicción Comercial, señala que:

La jurisdicción comercial es plena en los asuntos que la ley somete a su competencia.

Conoce de todas las incidencias que pueden ocurrir en el curso de una causa.

Ejecuta o hace ejecutar sus determinaciones.

Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del Juez Natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley.

(Omissis)

Por lo tanto, este Tribunal Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del Juez Natural y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que conforman el contenido de la acción por nulidad de ventas -entre ellas, se reitera, una referida a acciones de una sociedad mercantil-, sus fundamentos y la materia en función de cuyo estudio deberá ser resuelta la presente apelación, estima que corresponde a los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia mercantil, el juzgamiento en segunda instancia en el caso que nos ocupa.

Ello es así, pues la decisión que dio lugar al presente recurso, corresponde a un procedimiento que debe ser ventilado ante la jurisdicción mercantil, razón por la cual debe precisarse de manera inequívoca que el estudio de recursos como el presente queda igualmente comprendido entre las competencias propias de la jurisdicción mercantil, es decir, corresponde a ésta la competencia material y funcional para dirimir todas aquellas controversias afín con dicha materia, competencia que se extiende, inclusive, a todas aquellas incidencias que surjan del juicio principal.

Al respecto, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 66, establece lo siguiente:

Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…Omissis…

C. EN MATERIA MERCANTIL:

1º. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo mercantil, y de los recursos de hecho; y,

2º. Ejercer las atribuciones que les confieren el Código de Comercio y las demás leyes nacionales.

(Resaltado de este Juzgado)

Visto que en el caso de autos se aprecia que el conocimiento del juicio principal corresponde a tribunales con competencia mercantil, debe precisarse que el extinto Consejo de la Judicatura mediante Resolución Nº 235, de fecha 24 abril de 1995, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.715 del 22 de mayo del mismo, suprimió la competencia que en dicha materia venía ejerciendo este Juzgado Superior, por mandato del Decreto Nº 2057, de fecha 8 marzo de 1977, publicado en la Gaceta Oficial Nº 31201 el día 23 del mismo mes y año.

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente en razón de la materia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

III

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA por la materia para conocer y decidir recurso de apelación ejercido por el abogado R.Á., actuando como apoderado judicial del ciudadano R.S.; contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de julio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas de conformidad con los numerales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda por nulidad de venta, interpuesta por la ciudadana LEISDA SUMILDE GARFIDES ROA, contra los ciudadanos R.A.S., G.B.A. y K.M.P.A., todos plenamente identificados.

SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Tribunales Superiores en lo Civil, que detente a su vez conocimiento en materia Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO: Remítase con oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución

.

Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el asunto que corresponde conocer y decidir a esta alzada, se trata de un juicio de nulidad de contrato de compra venta, interpuesto por la ciudadana Leisda Sumilde Garfides Roa, contra los ciudadanos R.A.S.S., G.B.A. y K.M.P.A., el cual sube en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de julio de 2013, por el abogado R.Á., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas y se condenó en costas a la parte demandada (fs. 28 al 36).

Se observa además que el objeto de la pretensión lo constituye la nulidad del contrato de compra venta celebrado en fecha 22 de diciembre de 2005, entre el de cujus, ciudadano G.T.P.S., y el ciudadano R.A.S.S., y la nulidad de la venta de cuatro mil quinientas (4.500) acciones que le pertenecían al difunto en la empresa Ultramar, C.A., efectuada a su hija, ciudadana K.M.P.A..

Ahora bien, el artículo 2 del Código de Comercio establece que “Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente; ordinal 3°: La compra y la venta de un establecimiento de comercio y de las acciones de las cuotas de una sociedad mercantil”, y tomando en consideración que la pretensión tiene por objeto la nulidad de un acta de asamblea en la que se acordó la venta de las acciones de una sociedad mercantil, lo cual constituye un acto objetivo de comercio celebrado a su vez por comerciantes, quien juzga considera que la competencia para conocer la presente causa corresponde a un juzgado superior al que se le haya atribuido competencia en material mercantil, y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto y tomando en consideración que la acción propuesta es de naturaleza mercantil, el tribunal competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de julio de 2013, por el abogado R.Á., contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas y se condenó en costas a la parte demandada, en un juicio de nulidad de venta intentado por ciudadana Leisda Sumilde Garfides Roa, contra los ciudadanos R.A.S.S., G.B.A. y K.M.P.A., es un juzgado superior con competencia mercantil, y siendo que el juzgado declinante sólo tiene atribuida competencia para conocer la materia civil bienes y contencioso administrativo, lo procedente en el caso de autos es aceptar la declinatoria de competencia y declarar la competencia de este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para conocer del presente asunto, y así se establece.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA por la materia, que fuera formulada por la abogada M.Q.B., en su condición de jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, y declara la competencia de esta alzada para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de julio de 2013, por el abogado R.Á., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en un juicio de nulidad de venta intentado por ciudadana Leisda Sumilde Garfides Roa, contra los ciudadanos R.A.S.S., G.B.A. y K.M.P.A., todos plenamente identificados a los autos.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil quince.

Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo 11:53 a.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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