Sentencia nº RC.000098 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000478

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio de impugnación de reconocimiento, iniciado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la ciudadana LEISDA SUMILDE GARFIDES ROA, representada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión E.I.S. y C.G.S., contra la ciudadana K.M.P.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho, J.E.P. y H.F.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 14 de junio de 2013, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia dictada por el a quo en fecha 3 de diciembre de 2012, revocando, en consecuencia, la sentencia apelada, estimando “…SIN LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO FILIATORIO hecho por el hoy difunto G.T.P.S. incoada por la cónyuge de éste, ciudadana LEISDA SUMILDE GARFIDES VIUDA DE PIÑERO, venezolana…”, y la condenó en costas.

Contra la indicada decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandante, anunció recurso de casación, formalizado oportunamente, con impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, expresada en los siguientes términos:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción por parte de la recurrida “…del artículo 509 eiusdem, por falta de aplicación; del artículo 320 del mismo código, del ordinal 4° del artículo 243 por contradicción en la sentencia, en concordancia con el artículo 12 del mismo Código, ya que dicha recurrida no se acogió a lo alegado y probado en autos…”.

Para fundamentar su denuncia, el formalizante expone lo siguiente:

…Señala la recurrida que “…actuaciones procesales supra señalada (sic) que no sólo evidencia la subversión del debido proceso, sino también la infracción del derecho a la defensa de la accionada, la cual tiene consagración como garantía procesal constitucional en nuestra Carta Magna, en el artículo 49, así como también el error de apreciación de los hechos por el A (sic) quo, al haber considerado que, efectivamente la accionada había sido efectivamente intimada para la evacuación de la prueba sanguínea de ella, sin que ello efectivamente hubiese ocurrido y con ello a su vez, aplicó erróneamente el artículo 505 del Código Adjetivo Civil, al considerar que al haber sido ésta intimada, pues estableció erróneamente e ilegalmente la presunción de que ella se había negado a concurrir para retirar el oficio que autorizaba dicha prueba sanguínea…..” (sic); y a esa conclusión llegó la citada recurrida omitiendo el análisis de: 1.- la diligencia de fecha 9/04/2012 (folio 105) en la cual solicité la intimación de la demanda, 2.- el auto posterior del tribunal de fecha 12/04/2012 (folio 108) que señaló: “Vista la anterior diligencia, se acuerda de conformidad lo solicitado, en consecuencia, se ordena intimar a la ciudadana K.M.P.A., para que comparezca dentro del plazo de CINCO dias (sic) de despacho después de constar en autos su intimación, ante la Unidad (sic) de Estudios (sic) de Genética (sic) Forense (sic) a fin de realizar toma de muestra de sangre para ser cotejada con las muestras tomadas a la exhumación realizada del cadáver del difunto G.T.P., para lo cual se ordena hacer entrega del oficio respectivo. Líbrese boleta y oficio.”

En la parte final se lee: “Seguidamente se libró boleta y oficio N° 320”, y 3.- la subsiguiente diligencia de fecha 25/04/2012 (folio 109) estampada por el apoderado de la demandada, mediante la cual tácitamente se dio por notificada.

Es evidente que la recurrida, además de omitir señalar en la aludida y última fecha, 25/04/2012 la demandada se autonotificó al diligenciar en el expediente, en consecuencia tampoco analizó la misma, que equivale a haberse autonotificado de su deber de comparecer a hacerse la prueba heredobiológica; y tal conducta de la recurrida la hizo incurrir en el vicio de inmotivación previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del C.P.C.

En sentencia de fecha 02/08/2001 de esta Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., RC N° 00-293, Expediente AA20-C-2000-000094, se señaló: “…La falta de valoración y pronunciamiento por parte de la recurrida con respecto al mérito que los mismos arrojan al proceso, si es que existe alguno, implica el quebrantamiento de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 4° del mismo Código (sic) lo que hace que la recurrida se encuentre inmotivada…” (sic).

Y la omisión del proceso intelectivo de análisis de la ut supra mencionada solicitud de intimación a los efectos de la práctica de la prueba referida, de la orden del tribunal accediendo a dicha solicitud y la comparecencia ulterior de la demandada dándose por notificada, determinó que el juez se pronunciara al fondo del asunto declarando sin lugar la demanda, incurriendo en incongruencia procesal negativa, lo que se traduce en violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Al respecto y en lo referente al vicio de la inmotivación, esta misma Sala, en sentencia del 22/03/2013 (exp. (sic) 2012-430), ratificando criterio anterior, sostuvo:

(…Omissis…)

Y conducta como la señalada en el parcialmente transcrito procedente jurisprudencial, es idéntica a la asumida por la recurrida, toda vez que estableció erróneamente e incurriendo en falso supuesto, “que en primera instancia se habría incurrido en la errónea presunción de que la accionada se habría negado a concurrir para retirar el oficio que autorizaba dicha prueba sanguínea y que ello era por que (sic) sabía que no era hija biológica de G.T.P. Salas”, siendo que no existió ningún error en primera instancia, ya que efectivamente en ésta consta, como lo expliqué anteriormente, que la accionada efectivamente, luego de haberse autonotificado de su deber a comparece (sic) para practicarse la prueba señalada, simplemente incompareció a cumplir con tal deber, en una conducta indiciaria de la certeza de lo afirmado por la parte actora en su libelo, ello independientemente de que, en el sistema de distribución de la carga de la prueba, que rige nuestro derecho procesal, la accionada también podía haber pretendido desvirtuar las pretensiones de la parte actora (ei qui dicit), pero no lo hizo, aportando simplemente su conducta obstruccionista e indiciaria que impone deducir, por vía de inferencia, que se negó a la práctica de la prueba en el conocimiento de que no es hija biológica de G.T.P.S..

INFLUENCIA DE ESTAS INFRACCIONES EN EL DISPOSITIVO

Es evidente que las infracciones denunciadas fueron determinantes en el dispositivo de la recurrida, ya que al omitir ésta el análisis de que efectivamente la demanda había sido intimada a los efectos de que se practicara la prueba heredobiológica, y no obstante su intimación oportuna no compareció a realizarse dicha prueba, tal omisión de análisis le permitió llegar a la falsa conclusión de que, por no haber sido aparentemente emplazada para la práctica de la probanza, partió de un falso supuesto para la revocatoria de la decisión de primera instancia, incurriendo en la última de las hipótesis de suposición falsa, dando por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, cuya inexactitud resulta de las actas del expediente mismo, por lo que al haber extraído conclusiones que no se desprenden de las actas procesales, no se acogió a lo alegado y probado en autos, violando en consecuencia el artículo 12 del invocado estatuto procesal.

NORMAS APLICABLES PARA RESOLVER LA

CONTROVERSIA

Además de las disposiciones legales invocadas en la denuncia que nos ocupa, la recurrida debió aplicar el artículo 505 del citado código adjetivo que textualmente preceptúa:…

. (Resaltado del transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

Con claridad se detecta en el planteamiento transcrito, el incumplimiento de la técnica respectiva por parte del formalizante, al denunciar simultáneamente varios vicios: Inmotivación, incongruencia negativa, falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; un supuesto silencio de pruebas, además de falso supuesto; los cuales, por suponer infracciones de distinta naturaleza, deben ser delatados en forma separada. Esto es, como lo dispone el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, primero, aquellas que refiere el ordinal 1° del artículo 313 eiusdem (infracciones de forma), y luego, las aludidas en el ordinal 2° ibídem (infracciones de fondo).

Corresponde a la Sala, expresar para desechar lo planteado de manera tan deficiente, que evidentemente, quien denuncia ignoró la carga que le corresponde como formalizante, de construir y presentar para su conocimiento por parte de esta M.S.; escritos claros y precisos. Por el contrario, resulta confuso en el planteamiento expuesto, el vicio del cual, según su criterio, adolece la recurrida. No queda claro si con la falta de análisis que se delata, la recurrida está inmotivada, es incongruente o producto de un falso supuesto.

Ahora bien, a propósito de lo descrito, la Sala, estima necesario referir, el criterio establecido entre otras, en su sentencia Nº 204, dictada el 21 de junio de 2000, para resolver el caso Farvenca Acarigua C.A., contra Farmacia Cleary C.A., que cursó en el expediente Nº 99-597, según el cual, el vicio denominado silencio de pruebas, debe enmarcarse como infracción de ley.

Visto que en la denuncia examinada, dicho vicio fue expuesto erróneamente como una infracción de forma, lo relacionado con ello, debe ser desechado. Así se decide.

Adicional a lo anterior, se constata que en la denuncia examinada también se asegura la “...violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva…”.

Sin embargo, en razón de la insuficiencia y vaguedad de los argumentos en los cuales se sustenta el supuesto quebrantamiento, no obstante la tendencia a la flexibilización de sus criterios y el afán de garantizar la efectiva aplicación de la justicia en un verdadero estado de derecho y justicia social; la Sala se abstiene de pronunciarse al respecto, desechando, por las razones expuestas, la presente denuncia. Así se decide.

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, se denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 505 ibídem, por error de interpretación.

Para fundamentar su denuncia el formalizante expone lo siguiente:

“….En efecto, en nombre de mi representada anuncié recurso de casación contra el fallo de fecha 14/06/2013, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.E. (sic) Lara, que en su dispositiva estableció en síntesis, lo siguiente: Que la norma en comentario (art. 505 del C.P.C.) en su segundo supuesto de hecho prevé que la negativa del intimado en un juicio como el que nos ocupa de impugnación de paternidad, debe ser injustificada, en cuyo caso el juez está facultado para que, ante la negativa de colaborar en la prueba, arribar a la presunción que su prudente arbitrio le aconseje, afirmando a renglón seguido que el sentenciador de primera instancia habría partido de un falso supuesto, como lo es el de dar por demostrado que la demanda fue intimada, sosteniendo falsamente que ello no sería cierto por cuanto no se lo hizo en el auto de admisión de las pruebas, subestimando que, la debida intimación sí hubo de realizarse, a instancia de la parte actora en su diligencia de fecha 09/04/2013 (folio 105), habiéndola ordenado el juez de primera instancia a través de un auto fechado el 12/04/2012 (folio 108), cuyo tenor es el siguiente:

Vista la anterior diligencia, se acuerda de conformidad lo solicitado, en consecuencia, se ordena intimar a la ciudadana K.M.P.A., para que comparezca dentro del plazo de CINCO dias (sic) de despacho después de constar en autos su intimación, ante la Unidad (sic) de Estudios (sic) de Genética (sic) Forense (sic) a fin de realizar toma de muestra de sangre para ser cotejada con las muestras tomadas a la exhumación realizada del cadáver del difunto G.T.P., para lo cual ordena hacer entrega del oficio respectivo. Líbrese boleta y oficio.

En la parte final se lee: “Seguidamente se libró boleta y oficio N° 320”.

Y del transcrito auto y su acordada intimación se autonotificó (sic) la intimada y accionada ciudadana K.M.P.A., habida consideración de que posteriormente al auto interlocutorio en referencia diligenció la intimada en el expediente, como consta al folio 109 y en fecha 25/04/2012, por lo que la afirmación de la recurrida en sentido contrario, se divorcia abiertamente del contenido de las actas procesales, por lo que al no acogerse a lo alegado y probado en autos, infringió el artículo 12 del invocado estatuto procesal, que constituye norma reguladora de la conducta de los jueces, por una parte, y por la otra, al no analizar la conducta reticente de la demandada, al no dejarse practicar la mencionada prueba heredobiológica (sic) (ADN), no pudo valorar que la demandada, no solamente no demostró la improcedencia de la impugnación pretendida, sino que también se negó a colaborar en la realización de dicha prueba, conformando con ello un contexto indiciario, que es el que ha debido estimar la citada recurrida para ejercer un arbitrio que se exhibe como arbitrario y no prudente, ya que la conducta renuente de la demandada, constituye un indicio grave e inmediato en su contra, toda vez que su sospechosa falta de colaboración le imponía al juzgador, en su pronunciamiento recurrido, valorar tal conducta como un indicio en contra de la parte demandada, lo que así ha decidido esa Sala considerando tal conducta como silencio de prueba de indicios, habiendo deplorado comportamiento como el que se analiza, y apercibiendo a un juzgado superior para que tal error no se cometiera en el futuro, pues -se insiste- no es potestativo sino imperativo la conformación del indicio en estos casos, porque lo que queda a la libre apreciación del juez es que si el o los indicios que resultan de autos es o son suficientes para considerar plenamente demostrado el hecho alegado. Y tal comportamiento omisivo de la recurrida traduce un error en la interpretación del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, que como todo error de interpretación se configura cuando el juez yerra en el contenido y alcance de una disposición expresa de ley, esto es, cuando incurre en el error sobre el contenido de una norma cuando, aún reconociendo su existencia y validez, eligiéndola acertadamente, se equivoca al interpretarla en su alcance general y abstracto, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido, como lo sostiene el Dr. G.S.N. en su obra “Casación Civil”, publicada por la Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales (obra citada pag. 130), cuando se refiere a los motivos de la casación de fondo, como lo es el caso que nos ocupa.

INFLUENCIA DE ESTAS INFRACCIONES EN EL DISPOSITIVO

Es ostensible que las infracciones denunciadas, fueron determinantes del dispositivo de la recurrida, ya que al no analizar que luego de la orden de intimación la demandada se puso a derecho en el expediente, le permitió llegar a la errónea conclusión de que, no obstante estar en conocimiento de su deber de practicarse la prueba pericial, en lugar de concluir que por ello y su negativa y/o contumacia en practicársela, tal conducta constituye indicios de desinterés y negativa, divorciándose de las actas procesales llegó a la conclusión equivocada de que simplemente no había sido emplazada para la realización de la prueba en comento, lo que se divorcia de la verdad objetiva del expediente.

NORMAS APLICABLES PARA RESOLVER LA CONTROVERSIA

Las normas aplicables han debido ser, por una parte el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que ha debido determinar que la recurrida constatara que en la indicada fecha 12/04/2012, el tribunal ordenó la intimación de la demanda a fin de que se practicara la mencionada prueba de ADN, habiéndose librado la boleta respectiva, la que no fue utilizada toda vez que dicha intimada, posteriormente y en fecha 25/04/2012 diligenció en el expediente, lo que equivale a autonotificación, (sic) por lo que, y si no obstante estar a derecho en el cumplimiento de su deber no cumplió con éste, tal hecho indiciario ha debido imponerle a la mencionada recurrida deducir la conformación de indicio en contra de la accionada, al negarse ésta a colaborar con la práctica de la aludida prueba, oportunamente solicitada y tempestivamente ordenada y autonotificada (sic)…”. (Resaltado del transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

En lo transcrito se constata, que quien denuncia, desconociendo la técnica exigida, insiste en mezclar delaciones de distinta naturaleza.

Acusa, en la presente, que la recurrida adolece de “…silencio de prueba de indicios…”, asegurando al mismo tiempo, que con ello, el ad quem, incurrió en “…error de interpretación del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil…”, vicios que al perfeccionarse por razones absolutamente distintas, como lo exigen la doctrina y jurisprudencia respectivas, deben ser denunciados en forma independiente.

Adicional a lo anterior, a propósito de lo delatado en relación al tema de los indicios, la Sala estima necesario, referir su sentencia de fecha 6 de diciembre de 2013, dictada para resolver el caso de V.E.H.B., contra Mapfre La Seguridad C.A.; en la cual, se estableció que “…para que un hecho tenga carácter de indicio debe aparecer plenamente probado, para lo cual, los medios de prueba utilizados no solamente deben cumplir con los presupuestos establecidos respecto a su promoción y evacuación, sino que además deben ser demostrativos del hecho discutido en el proceso…”.

Se trata así, el indicio, de un hecho que debe encontrarse absolutamente probado “…por los medios de prueba…” promovidos y evacuados conforme a la ley y en relación con ello, entre otras, en su sentencia de fecha 8 de diciembre de 2008, dictada para resolver el caso de H.C.A., contra S.R.P.C., que cursó en el expediente N° 08-325; la Sala ha sostenido lo siguiente:

“…Respecto a los indicios, esta Sala en decisión N° 108, de fecha 3 de abril de 2003, caso: J.d.O. contra Ladislav Dinter Varvarigos y otros, expediente 01-532 estableció lo siguiente:

“...La palabra INDICIO significa y de esta forma lo identifica el Diccionario Jurídico Espasa, “...Hecho que permite deducir o inferir la existencia de otro no percibido o conocido que es el jurídicamente relevante...” Por su parte el mismo texto citado define el término PRESUNCIONES, como: “...Operaciones intelectuales y volitivas, imperadas o permitidas por el Derecho positivo o consentidas por el buen sentido de un hombre experimentado, que consisten en tener como cierto un hecho (el hecho presunto) a partir de la fijación como cierto de otro hecho (el hecho indicio o base)....” (Diccionario Jurídico Espasa. Editorial Espasa. Madrid. 2001. pp.821, 1.157)

(…Omissis…)

Sobre el asunto de la valoración de los indicios, en reciente sentencia Nº. 0072, de fecha 5 de febrero de 2002, en el juicio de la empresa Oficina Técnica de Construcciones C.A. contra Banco Unión S.A.C.A y otra, expediente Nº. 99-973, la Sala estableció:

...Una norma sobre la apreciación, de los indicios ha sido introducida por primera vez en el nuevo Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 510 expresa: “los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.” La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración, que en el caso concreto de esta denuncia no la ha formulado el recurrente.

Caben otras consideraciones adicionales. Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: “...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente”. (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107)...”.

De acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, en la valoración de la prueba de indicios los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba y que la única manera que permite a esta Sala juzgar los motivos de hecho en que se basen los jueces para estimar o rechazar los indicios, es mediante la denuncia de regla legal expresa de valoración…

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Como destaca la Sala en el criterio transcrito, los jueces son soberanos en la apreciación de la prueba de indicios.

Solamente a través de una denuncia de regla expresa de valoración, podría juzgarse en esta M.S., los motivos de hecho en los cuales se basa el juzgador del cual se trate, para estimar o rechazar los indicios.

En el caso particular se desprende de los argumentos que conforman la denuncia examinada, el desacuerdo de la parte formalizante con la apreciación dada por el juzgador de la segunda instancia a los hechos controvertidos en el sub iudice, pretendiéndose, a través de una denuncia relativa al supuesto error de interpretación del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, como se evidencia en el planteamiento de la misma, que la Sala examine y se pronuncie sobre lo determinado en relación con dichos hechos.

Ahora bien, por no corresponderse dicha denuncia -como se indica-, con norma alguna de valoración a la cual se refiere el criterio sostenido pacífica y reiteradamente en relación con la prueba indiciaria, debe necesariamente desecharse el planteamiento analizado en la presente. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PERECIDO el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandante, ciudadana LEISDA SUMILDE GARFIDES ROA, contra la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la citada Circunscripción Judicial.

Particípese de la presente remisión al juzgado superior de origen antes indicado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2013-000478

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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