Decisión nº OP02-H-2010-000226 de Tribunales Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 18 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorTribunales Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLiz Veronica López Morales
ProcedimientoHomologacion De Responsabilidad De Crianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 18 de M.d.D.M.D.

199º y 151º

ASUNTO: OP02-H-2010-000226

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Responsabilidad de Crianza, procedente de la Fiscalia VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, suscrito por las ciudadanas: LEISKA COROMOTO RUIZ y M.D.C.L., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.055.389 y V-5.318.685 respectivamente, en beneficio de los niños, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, en su carácter de madre la primera y abuela paterna la segunda. Ahora bien, se observa del contenido de la solicitud que las partes pretenden Homologar la Institución Familiar referida a la Responsabilidad de Crianza otorgándole el atributo de la CUSTODIA a la abuela paterna, y siendo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 359 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: Para el ejercicio de la CUSTODIA se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto, deben convivir con quien la ejerza…”, y el contenido del artículo 358, el cual establece, que: “ La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigiliar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así cima la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías…” (Subrayado y resaltado del tribunal), En tal sentido, este Despacho Judicial en uso de las facultades conferidas por la ley, Declara Inadmisible la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 457 ejusdem, por ser contraria a la referida disposición ley, e insta a las partes a iniciar el correspondiente procedimiento de Colocación Familiar de forma autónoma a los fines de que los Hermanos, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, gocen de una Medida de Protección, conforme al procedimiento establecido en el Capítulo III, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.-

LA JUEZA,

L.V.L..

La Secretaría.

Abg. M.L..

LVL/yg.-

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