Decisión de Juzgado Vigesimo de Municipio de Caracas, de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Vigesimo de Municipio
PonenteAna Alejandra Morales
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOLICITANTES: ciudadanos LEISLA F.S.P. y G.L.S.I., ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.120.021 y V-12.573.513 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ciudadana M.V.D.H., Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 20.083.

MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.

EXP Nro. AP31-F-2009-000667

Se recibió la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, distribuido en fecha 14 de Mayo de 2.009, interpuesto por los ciudadanos LEISLA F.S.P. y G.L.S.I., ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.120.021 y V-12.573.513 respectivamente, asistidos por la Abogada M.V.D.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.083.

Expresaron los solicitantes, en dicho escrito que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, tal como consta del Acta de Matrimonio signada con el Nº 206, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año 2006.

Alegando además que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: En la Urbanización Campo Alegre, Calle Las Escuelas “Parque Resindecial Campo de Oro II, Piso 1, Apartamento 1-7, Municipio Chacao del Estado Miranda, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda y que si adquirieron bienes, los cuales no están sujetos a régimen de capitulaciones matrimoniales alguno, ni a ningún otro acuerdo de administración de los bienes conyugales, razón por la que se regirán por la disposiciones del Código civil y las que deriven de su propia voluntad.

Que es el caso, lo cual han convenido de muto y amistoso acuerdo en separarse de cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto acuden ante esta competente autoridad para que declare dicha separación, la cual se regirá por las estipulaciones pactadas en su escrito de solicitud.

En fecha 19 de Mayo de 2.009, este Juzgado admitió la presente solicitud, en virtud de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, Nº 2009.0006, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Año XXXVI, Mes VI, de fecha Dos (02) de Abril de 2.009, Número 39.152, y haciendo uso de la facultad que le confieren los artículos 189 y 190 del Código Civil, decretó la separación de cuerpos y bienes.

En fecha veinticinco (25) de Mayo de 2.010, comparecieron por ante este Juzgado los solicitantes, ciudadanos LEISLA F.S.P. y G.L.S.I., y asistido de abogado y mediante diligencia solicitaron de conformidad con el último aparte del articulo 185 del Código Civil, la conversión en Divorcio del decreto de separación de cuerpos dictado por este Juzgado en fecha 19 de Mayo de 2009, en virtud que ha transcurrido mas de un (01) año, desde que dictó dicho decreto.

Cumplidas las formalidades de Ley, este Tribunal pasa a decidir:

Consta de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, que los ciudadanos LEISLA F.S.P. y G.L.S.I., ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.120.021 y V-12.573.513 respectivamente, han permanecido separados de cuerpos por más de un (1) año sin que exista reconciliación entre ellos, tal como consta del tiempo transcurrido desde la fecha en que se dictó el auto decretando la separación de cuerpos el día 19 de Mayo del 2.009, hasta la presente fecha. En virtud de lo antes expuesto y por encontrarse llenos los presupuestos establecidos en los artículos 185 y 189, ambos del Código Civil, esta Juzgadora como directora del proceso, estima PROCEDENTE la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada. ASI SE DECLARA.-

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos LEISLA F.S.P. y G.L.S.I., ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.120.021 y V-12.573.513 respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 04 de Noviembre de 2006, tal como consta del Acta de Matrimonio signada con el Nº 206, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año 2006.

Se ordena remitir copia certificada de la solicitud, del decreto de separación de cuerpos, de la presente decisión y del auto que la declare definitivamente firme al Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, para que de conformidad con lo previsto en los artículos 475 y 501 y en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, estampen la correspondiente nota marginal.-

Liquídense los bienes de la Comunidad Conyugal.

Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 el del Código de Procedimiento Civil, déjese copia en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 07 días del mes de junio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. A.A.M.L.

LA SECRETARIA,

ABG. A.A.S.S.

Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m).

LA SECRETARIA,

ABG. A.A.S.S.

AAML/AASS/sl

Exp. N° AP31-F-2009-000667

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